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CE-11001-03-15-000-2019-01254-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01254-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / SUPRESIÓN DE CARGO POR TERMINACIÓN DE

MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / SOLICITUD DE MEDIDA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - No procede por inexistencia de vínculo laboral En el presente caso la accionante laboró hasta el 31 de agosto de 2015, en razón a la terminación de la medida transitoria de descongestión que trajo como consecuencia la extinción de los despachos y cargos de descongestión, toda vez que su vigencia por mandado legal era temporal, se concluye con la extinción del cargo terminaba legalmente su nombramiento, aspecto de pleno conocimiento de las personas -concretamente de la accionanteque se vincularon a la Rama Judicial dentro del Plan Nacional de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ordenado en la Ley 1437 de 2011. Aunado a lo anterior, la Sala precisa que la [accionante] fue diagnosticada el día 7 de diciembre de 2015, es decir tres meses y siete días después a la extinción de su cargo y la consecuente terminación de su vínculo laboral (certificación expedida por la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, de lo que se colige que no le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada invocada; razón para concluir que los accionados (…), no vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante y que no tenía la obligación de ponderar ninguna situación de relevancia constitucional que habilitara medidas contingentes de protección a favor de la accionante.

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES

PROFERIDAS POR LAS JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ La Sala observa que en lo que tiene que ver con la petición dirigida contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por la accionante, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora tiene la posibilidad de acudir a demandar dicho acto por vía de la jurisdicción ordinaria laboral a controvertir dicho dictamen, lo que torna improcedente el mecanismo constitucional ejercido por la existencia de otro medio judicial, lo que da lugar a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01254-00(AC)

Actor: ALBERTINA OMAÑA OSPINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y

OTROS

1. Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora Albertina Omaña Ospina contra la Nación-Rama Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo Seccional de dicho departamento.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

2. El 21 de marzo de 20191, la señora Albertina Omaña Ospina interpuso acción de

tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, trabajo, seguridad social, salud, vida digna, debido proceso, no reformatio in pejus y protección laboral reforzada, por considerarlos vulnerados por la NaciónRama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento con ocasión de la <<declaratoria de insubsistencia>> en el cargo que venía desempeñado. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: <<1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, vida digna, debido proceso, reformatio in pejus y a la protección laboral reforzada en persona de debilidad manifiesta, previstos en los artículos 13, 25, 29, 48, 53 de [la] Constitución Política de 1991 y/o cualquier otro derecho fundamental que el juez constitucional encuentre vulnerado al estudiar esta causa.

2. Se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revocar el dictamen No. 27897980-5869 del 25-04-2018, y dejar en firme el concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, sin que se vulnere el debido proceso y el principio de la non reformatio in pejus.

3. Se sirva ordenar a la RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER, para que conceda a mi favor, proveer como medida afirmativa de protección especial

que sea nombrada en otra vacante o cargo de carácter provisional de igual o mejor condición y salario siempre que no implique desmejora de mis condiciones laborales, hasta que persista mi condición de discapacidad o se logre los requisitos indispensables para la pensión de invalidez>>.

2. Hechos

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la accionante señaló que trabajó en el <<despacho de descongestión>> del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el cargo de auxiliar judicial grado I, en el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2012 y el 31 de agosto de 2015.

4. Afirmó que el 7 de diciembre de 2015 le fue diagnosticado un tumor maligno de mama, razón por la que desde el día 16 del mismo mes y año hasta el 28 de 1 Folio 44 del expediente de tutela. agosto de 2017 inició quimioterapia para tratar dicha patología, aunado a que el 23 de marzo de 2017 fue intervenida quirúrgicamente para la resección del cuadrante de mama y el vaciamiento axilar.

5. Puso de presente que Seguros de Vida Alfa S.A., mediante el dictamen No. 3173240 de 22 de octubre de 2017 le determinó una pérdida de capacidad laboral del 44,96%, de origen común y con fecha de estructuración del 14 de junio de

2017.

6. Contra el anterior dictamen la accionante interpuso recurso de apelación que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander resolvió el 12 de diciembre de 2017, mediante el dictamen No. 1293/2017, otorgándole un

porcentaje del 52,91% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 14 de junio de 2017.

7. Precisó que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander fue <<objetado>> por Seguros de Vida Alfa S.A. y resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de abril de 2018, a través del dictamen No. 27897980-5869 en la que determinó una pérdida de capacidad laboral del 47,92%, de riesgo común y con una fecha de estructuración del 14 de junio de 2017, disminuyendo el porcentaje asignado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y agravando su situación de apelante único.

8. Agregó que el tumor maligno de mama le fue diagnosticado el 7 de diciembre de 2015, pero que ya venía presentando sintomatología desde años anteriores, además, de ahí que el hecho que vulneró sus derechos fundamentales ocurrió el día 1º de agosto de 2015, por lo que debido a la dicha patología le practicaron quimioterapia desde el día 16 de diciembre de 2015 hasta el 28 de agosto de 2017, de lo que se colige que la afectación ha persistido en el tiempo, aunado a que se encuentra en situación de debilidad manifiesta.

9. Afirmó que su enfermedad está catalogada como de alto riesgo y costo, por lo que le es difícil solventar su tratamiento, medicamentos y exámenes para tener una buena calidad de vida.

3. Fundamentos de la vulneración

10. Como fundamentos de la solicitud de amparo, la señora Albertina Omaña

Ospina luego de hacer referencia in extenso al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la tutela2 , señaló que en su caso la presente acción constitucional es el medio idóneo para la protección de sus derechos, toda vez que <<con la declaración de insubsistencia en el cargo que venía desempeñando, más la ausencia de reubicación en un cargo similar y en unas condiciones de salud como las que actualmente pade[ce] [la] pondría en una situación de perjuicio irremediable por la pérdida de la atención médica indispensable para gozar de salud plena y de una vida digna, por la ausencia del vínculo laboral, con la imposibilidad de costear los gastos médicos, además de contar con altas probabilidades de no conseguir oferta laboral por [su] condición física>>. 2 Para el efecto citó y transcribió apartes de las sentencias de la Corte Constitucional, relacionadas con los requisitos para la procedencia de la tutela.

11. Por lo anterior, solicitó la protección del <<derecho a la estabilidad laboral reforzada en persona en debilidad manifiesta amparado en la jurisprudencia de la

Corte Constitucional>>.

4. Oposiciones e intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander (accionado)

12. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fl 58 c. ppal.) puso de presente que no existía ninguna defensa jurídica que proponer, por cuanto no participó por acción u omisión en los hechos en se funda la tutela de la referencia.

13. Respecto de las pretensiones de la accionante, señaló que efectivamente fue nombrada en el cargo de Auxiliar Judicial en Descongestión en esa Corporación

desde 1º de agosto de 2012 hasta el 31 de agosto de 2015, fecha en la que se suprimieron los cargos por la terminación de las medidas de descongestión creadas transitoriamente por el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 304 y 305 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 4.2. Consejo Superior de la Judicatura (accionado)

14. La Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 63-64 c. ppal.) solicitó negar la acción de tutela de la referencia instaurada, con fundamento en la falta de legitimación por activa e inexistencia de la vulneración alegada.

15. Refirió que: i) de conformidad con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 no tiene la calidad de nominador de los cargos de empleados, incluido el de Auxiliar Grado 01, en los despachos del Tribunal Administrativo de Norte de Santander por cuanto no se reúnen los requisitos generales y especiales que permitían cuestionar una providencia judicial por vía de este mecanismo, según los parámetros establecidos por la Corte Constitucional; ii) de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012 le corresponde a las Juntas Nacionales y Regionales la calificación del estado de invalidez de una persona y; iii) la accionante no se encontraba vinculada a la Rama Judicial desde el 31 de agosto de 2015, toda vez que su vinculación era de carácter transitorio en una medida de descongestión que finalizó en dicha fecha, antes de que le fuera diagnosticado el tumor maligno de mama, como ella misma lo informó en el escrito de la presente acción.

4.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de CúcutaNorte de Santander (accionado)

16. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander (fl. 68 -69 c. ppal.), solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor, por cuanto, tal como la misma accionante lo señaló, ella trabajó para la Rama Judicial hasta el 31 de agosto de 2015 y la enfermedad que aqueja a la actora le fue diagnosticada el 7 de diciembre de 2015, esto es 3 meses y 7 días <<después de terminada la relación laboral, donde se le cancelaron todas sus prestaciones y derechos laborales a los cuales había lugar, siendo por ella así aceptado y contra lo cual no interpuso recurso alguno, quedando tal decisión en firme y sin relación de continuidad>>.

17. También, la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander (fl. 154 c. ppal.), puso de presente que la accionante: i) laboró en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la modalidad de descongestión entre el 1º de agosto de 2012 y el 31 de agosto de 2015, lapso en el que no presentó ningún ausentismo por licencia o incapacidad médica; ii) como no presentó lo anterior, tampoco adelantó ningún proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, tal como consta en la carpeta de historia laboral; iii) el 9 de mayo de 2018 allegó documentación para iniciar los trámites de reclamación de seguro por enfermedad catastrófica, ante los Corredores de Seguros JARGU S.A., los que fueron enviados a la aseguradora

mediante el oficio DESAJCUO18-1976; y v) en el mes de septiembre de 2018 la aseguradora negó el reconocimiento solicitado, porque la enfermedad objeto de reclamación fue diagnosticada cuando ya estada desvinculada de la Rama Judicial. 4.4. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial (accionado)

18. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (fl .90-93 c. ppal.) señaló que en la tutela de la referencia: i) se configura la falta de legitimación por pasiva de la entidad, toda vez que la accionante fue desvinculada con anterioridad al conocimiento del diagnóstico de su enfermedad, de la fecha de estructuración de la incapacidad y por motivos objetivos diferentes a su estado de salud; ii) no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la desvinculación se efectuó el 31 de agosto de 2015, la presente acción se presentó el 28 de marzo de 2019, habiendo transcurrido más de tres años, sin que se pueda verificar una causa justa que le haya impedido ejercer la acción en un tiempo prudencial, lo que desvirtúa la protección inmediata de los derechos fundamentales que considera vulnerados; iii) el cargo mediante el cual fue vinculada a la Rama Judicial fue creado como medida de descongestión, el que dada su naturaleza transitoria no generaba ninguna clase de estabilidad y; iv) no existe la vulneración invocada, por cuanto no hay nexo entre la terminación del cargo y el estado de salud de la accionante. 4.5. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (accionado)

19. Solicitó su desvinculación de la presente tutela por falta de legitimación por pasiva, con fundamento en que, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Seccional de Administración Judicial cumple funciones de manera descentralizada (fl. 114-116 c. ppal). 4.6. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander

(accionado)

20. Se opuso a la prosperidad de la acción de la referencia en su contra y señaló que no entiende su vinculación, toda vez que la accionante en ningún momento invoca pretensión alguna en su contra; aunado a que en el presente caso tampoco se presenta una situación que configure un perjuicio irremediable (fl 134 y 135 c. ppal.). 4.7. Junta Nacional de Calificación de Invalidez (accionado)

21. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pese a que fue debidamente notificada guardó silencio (fl. 77 c. ppal.). 4.8. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir (tercero con interés)

22. Solicitó denegar o declarar la improcedencia del amparo solicitado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto la controversia suscitada contra el pronunciamiento emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, debe ser dirimida por la justicia laboral ordinaria (fl. 100-103 c. ppal.). 4.9. Seguros de vida ALFA S.A. (tercero con interés)

23. Solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado, respecto de la

aseguradora, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, dado que el reintegro laboral reclamado no es de su competencia y tampoco conoce los hechos que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo con el Tribunal accionado (fl. 119-122 c. ppal).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

24. Corresponde a la Sala3 analizar la procedencia de la acción de tutela ejercida por la señora Albertina Omaña Ospina, en orden a establecer si las accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

1. Problema jurídico

25. En el presente asunto se presentan dos situaciones a saber: i) el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones proferidas por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, en virtud del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela y; ii) la culminación de su vínculo laboral con las accionadas en razón a la terminación de las medidas de descongestión creadas y la solicitud de reintegro por el presunto derecho a la estabilidad laborar reforzada, dada su condición de debilidad manifiesta.

2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales

26. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, siempre que: (i) no cuente con otro medio judicial de protección; (ii) la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable; y (iii) existiendo otro medio judicial de protección, éste no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

3. De los medios idóneos para controvertir la decisiones proferidas por las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez 3 La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

27. El Decreto 2463 de 2001 que reglamentó la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, aplicable a todos los trabajadores y servidores públicos del territorio nacional de los sectores público y privado, trabajadores independientes afiliados al sistema de seguridad social, dispuso que las controversias suscitadas en torno a los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez serían resueltos por la Jurisdicción Ordinaria laboral, así: <<ARTICULO 40.-Controversias sobre los dictámenes de las juntas de

calificación de invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral. Los procedimientos, recursos y trámites de las juntas de calificación de invalidez se realizarán conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos administrativos>> (resaltado fuera de texto).

28. Conforme a la norma anotada, la Sala observa que en lo que tiene que ver con la petición dirigida contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por la accionante, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora tiene la posibilidad de acudir a demandar dicho acto por vía de la jurisdicción ordinaria laboral a controvertir dicho dictamen, lo que torna improcedente el mecanismo constitucional ejercido por la existencia de otro medio judicial, lo que da lugar a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, de conformidad con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

4. Marco Legal de los cargos creados en descongestión en la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

29. La Ley 1437 de 2011 –CPACAen sus artículos 304 y 305 dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura con la participación del Consejo de Estado, prepararía y adoptaría, entre otras medidas transitorias, un Plan Especial de

Descongestión cuyo objeto era llevar a cabo la terminación de los procesos iniciados con la normatividad anterior. Plan Especial de Descongestión que estaba adscrito a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que se debía ejecutar en los despachos judiciales seleccionados de acuerdo al volumen de procesos a evacuar. Plan que en todo caso debía realizarse en un término inferior a cuatro años. Señala la norma citada: <<ARTÍCULO 304. PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTIÓN. Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura con la participación del Consejo de Estado, preparará y adoptará, entre otras medidas transitorias, un Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo objetivo es el de llevar hasta su terminación todos los procesos judiciales promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley y que se encuentren acumulados en los juzgados y tribunales administrativos y en el Consejo de Estado. (…) El Plan Especial de Descongestión se ejecutará en el grupo de despachos judiciales seleccionados para el efecto, de acuerdo con los volúmenes de negocios a evacuar y funcionará en forma paralela a los despachos designados para asumir las nuevas competencias y procedimientos establecidos en esté Código. Estos despachos quedarán excluidos del reparto de acciones constitucionales. (…) La ejecución del Plan Especial de Descongestión no podrá sobrepasar el término de cuatro (4) años contados a partir de su adopción por parte del

Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura>>.

30. En cumplimiento de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa, mediante el Acuerdo No. PSAA12-9139 de 17 de enero de 2012, adoptó el Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo objetivo general era llevar hasta su terminación todos los procesos judiciales promovidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y que se encuentren a cargo en el Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados Administrativos. Igualmente, a través del Acuerdo No. PSAA12-9524 de 21 de junio de 2012 prorrogó y ajusto algunas medidas del citado Plan Especial de Descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tales como: creación de cargos de despachos de magistrados de descongestión

(art. 2º); y creación de despachos de magistrados de descongestión (art. 3º) entre ellos un despacho en el Tribunal Administrativo de Norte Santander, junto con la planta de personal para el mismo.

31. De lo anterior se colige que los cargos y despachos creados en descongestión en algunos distritos judiciales fueron transitorios tal como lo dispuso el artículo 304 de la Ley 1437 de 2011.

32. Ahora bien, dado que las medidas de descongestión tenían como finalidad garantizar la eficacia y prontitud en el acceso a la administración de justicia. De antaño, los pronunciamientos de la Corte Constitucional han reconocido como fundamento constitucional de los mecanismos de descongestión de la jurisdicción

el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y a que ésta resuelva los conflictos con eficacia y prontitud. Ello se relaciona además con la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo enunciadas en el artículo 2º Superior, así como con la prevalencia de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.)4.

33. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de características y condiciones que deben cumplir los mecanismos orientados a reducir la congestión en la administración de justicia: (i) tienen como finalidad la eficacia y prontitud en el acceso a la administración de justicia; (ii) deben respetar los derechos fundamentales, en especial el debido proceso y las garantías procesales señaladas en la Constitución; (iii) son de carácter transitorio en cuanto a los cargos creados para resolver la mora judicial y en cuanto a la investidura a particulares con funciones judiciales; (iv) deben respetar el mérito como criterio para ejercer la función judicial; (v) no pueden prohibir a los jueces de descongestión dictar sentencia en los asuntos que tramiten y (vi) deben ser ‘idóneos institucionalmente’, es decir, no pueden afectar la configuración orgánica y funcional dispuesta por la Carta Política. A continuación, la Corte analizará cada una de estas particularidades5.

34. Así las cosas, dado que se encuentra acreditado en el expediente y tal como la accionante lo señaló en el escrito introductorio de la presente acción, ingresó a la Rama Judicial a un cargo creado en descongestión, el cual terminó el 31 de 4 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

5 Ibídem. agosto de 2015, no gozada de ninguna clase de estabilidad, toda vez que la misma dependía de la existencia del cargo.

35. De otra parte, en cuanto a la estabilidad laboral reforzada que alega, en razón de su estado de <<debilidad manifiesta>> por la enfermedad que la aqueja, debe decirse que la Corte Constitucional6 ha establecido <<la protección especial a quienes por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión, implica la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada7, esto es, (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz>>8.

36. También precisó que en aquellos eventos en los que el empleo tiene un periodo fijo de duración, ello no significan necesariamente una justa causa para su terminación9, pues, en todos aquellos casos en los que (i) subsistan o permanezcan las causas que dieron origen a la relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado10. 6 Corte Constitucional, sentencia T-263 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

7 Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias T-992 de 2008, T-976 de 2008, T-953 de 2008, T-1083 de 2007, T-661 de 2006, T-530 de 2005, T-309 de 2005 y T-689 de 2004. 8 Sobre el contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la sentencia T-962 de 2008, la Corte señaló: “Al respecto, la Corporación ha precisado que a la luz de la Constitución Política y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos físicos les asiste tres derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución del contrato de trabajo (Sentencia T-513 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Gálvis); (ii) permanecer en él mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación (Sentencia C531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Gálvis); y (iii) desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001).” (Negrilla fuera del texto original). 9 Sentencia T-1083 de 2007. En esta oportunidad, esta Corporación precisó:”La Sala considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad laboral reforzada consagrada a favor de los discapacitados. Al

respecto, cabe destacar que dicha protección no se aplica exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un término indefinido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la exigencia de autorización de la Oficina del Trabajo a las hipótesis de no renovación de los contratos a término fijo. En tal sentido, se ha señalado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las prórrogas, no constituye razón suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protección constitucional. Para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial protección y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, envuelve una relación laboral cuyo objeto aún no ha cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deberá acreditarse además, el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles. Y es que, en última instancia, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relación laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorización que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinará, a la luz del principio antes mencionado, si la decisión del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral.” (Negrilla fuera del texto original). 10 Sobre el particular, en la sentencia C-016 de 1998, mediante la cual la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación

precisó: "[E]l sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto “expectativa

37. Así las cosas, dado que en el presente caso la accionante laboró ha

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