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CE-11001-03-15-000-2019-01256-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01256-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a solicitud de amparo formulada por la parte demandante no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, el 3 de julio de 2018, y notificada por estado el 4 de septiembre de 2018. La acción de tutela fue radicada el 27 de marzo de 2019, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción han transcurrido seis (6) meses y veintitrés (23) días. (...) en el presente asunto la Sala no advierte que se hayan presentado circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en la presentación oportuna de la acción, lo cual hubiese permitido al juez constitucional entrar a valorar si realmente se presentó algún obstáculo o imposibilidad que no le hubiera permitido a la parte interesada interponer la solicitud de amparo de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01256-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA ORAL A Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de inmediatez. Declara la improcedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por la UGPP, quien actúa a través del director jurídico, contra i) la providencia de 2 de marzo de 20181, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, rechazó por caducidad el recurso extraordinario de revisión2 radicado bajo el Nº 08-001-23-33-000-2017-01388-00 y ii) el auto de 3 de julio de 20183, por el cual el tribunal de conocimiento confirmó la providencia de 2 de marzo de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela4, la UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en

conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Oral “A” el cual rechazó el recurso por caducidad el 2 de marzo de 2018, confirmada mediante providencia del 3 de julio de 2018 la cual resolvió un recurso de súplica, dentro del proceso Nº 08001-23-33-000-2017-01388-00-CH, teniendo en cuenta que la UGPP está legitimada para presentarlo y el Tribunal tiene competencia para conocerlo, ordenando aplicar los precedentes legales y jurisprudenciales que regulan la materia. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Oral “A”, proceder a la admisión del recurso extraordinario de revisión, conforme al precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, y de esta forma realizar el estudio aplicable al porcentaje que debe descontarse como aporte en salud sobre la pensión gracia y se disponga a: i.-NO reintegrar los dineros que se hubieren descontado por este concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiaria la señora María ROSARIO BLANCO ARONNA y ii.- así como se

ordene seguir con los descuentos a salud sobre dicha prestación mes a mes en un 12%, dada la naturaleza de la misma5”.

2. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: La señora María Rosario Blanco Aronna prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, desempeñando como último cargo el de docente en el departamento del Atlántico. 1 Folio 52. 2 Interpuesto contra el fallo de 13 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla. 3 Folio 56. 4 Folios 1 - 12. 5 Folio 15.

La extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), mediante Resolución Nº 1022 de 7 de febrero de 2002, reconoció pensión de jubilación a la señora María Rosario Blanco Aronna con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio. Posteriormente la entidad por Resolución Nº 6093 de 8 de octubre de 2003, al resolver el recurso de apelación interpuesto modificó el artículo 1 de la Resolución Nº 1022 de 7 de febrero de 2002, reconociendo la pensión gracia a la señora María Rosario Blanco Aronna, efectiva a partir del 30 de junio de 2001. La señora Blanco Aronna interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, con la pretensión de obtener la reliquidación de la pensión gracia, la cual correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que mediante fallo de 20 de septiembre de 2006, declaró la nulidad parcial de la

Resolución Nº 6093 de 8 de octubre de 2003, y a título de restablecimiento del derecho “la pensión gracia reconocida mediante Resolución Nº 1022 de 7 de febrero de 2002 y modificada por la Resolución 6093 de 8 de octubre de 2003, cuyo monto es $1.109.388,75 a la señora María Rosario Blanco Aronna, quedará en la suma que resulte luego de la reliquidación incluyendo los factores salariales indicados en la parte motiva”. CAJANAL dio cumplimiento a la anterior decisión por medio de la Resolución Nº 26769 de 17 de junio de 2008, reliquidando la pensión gracia de la demandante en cuantía de $1.224.282,25 m/cte., efectiva a partir del 30 de junio de 2001. Mediante oficio Nº GN 1284 de 7 de febrero de 2008, la entidad negó la solicitud de devolución de los aportes por concepto de salud elevada por la demandante. Inconforme con la anterior decisión, la señora María Rosario Blanco Aronna interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la supresión del descuento por concepto de salud y el reintegro de los valores descontados por dicho concepto. El conocimiento de dicho proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla que en sentencia de 13 de agosto de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a CAJANAL suprimir los descuentos para salud y reintegrar los valores descontados por tal concepto que afectaron la

pensión gracia de la demandante. Mediante Resolución Nº UGM 59309 de 27 de noviembre de 2012, la extinta CAJANAL, en cumplimiento del fallo antes referido, ordenó al área de nómina suspender el descuento de cotización por concepto de salud a favor de la señora Blanco Aronna. Y por Resolución Nº 15946 de 9 de abril de 2013, la UGPP ordenó efectuar el reintegro de los valores descontados por concepto de salud. El 1 de noviembre de 2013, la UGPP interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, al considerar vulnerados los derechos fundamentales con ocasión del fallo de 13 de agosto de 2013. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 15 de noviembre de 2013, declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de inmediatez. Posteriormente, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 13 de agosto de 2009 y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, en providencia de 2 de marzo de 2018, lo rechazó por caducidad, decisión que fue recurrida en súplica y confirmada por esa corporación judicial mediante auto de 3 de julio de 2018. Para arribar a dicha decisión, el tribunal consideró que el recurrente fundó sus pretensiones en la causal contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocando para ello lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2016, que dispuso que cuando el accionante es la UGPP el término de cinco (5) años para la interposición de demandas en ejercicio del recurso extraordinario de revisión debería contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, fecha en que la entidad asumió la defensa judicial de la extinta CAJANAL. No obstante, los supuestos fácticos y normativos expuestos no se subsumen en la descripción típica de la norma citada, por cuanto la providencia atacada vía revisión no reconoció ninguna prestación periódica o pensión, sino que se pronunció respecto de qué porcentajes no debían ser descontados de las mesadas que percibía la demandante, y como restablecimiento del derecho ordenó la devolución de las sumas que habían sido restadas, luego, no le impuso carga al tesoro público o a una entidad de esa misma naturaleza. En tales condiciones, al no ser posible adecuar el objeto de la demanda a la causal contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se tomó como término el estipulado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que el recurso podía ser interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Por último, sostuvo que constatado que la sentencia cuestionada cobró ejecutoria en el año 2009, la entidad solo tenía hasta el 2010 para impetrar la demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, no obstante, la misma fue interpuesta el 29 de noviembre de 2017, más de seis años después de haber acaecido el fenómeno de la caducidad, igual suerte correría si se contabilizara

dicho término desde el 12 de junio de 2013, fecha en que la UGPP asumió la defensa judicial de CAJANAL.

3. Fundamentos de la acción La UGPP estimó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, al proferir la providencia de 2 de marzo de 2018, confirmada en auto de 3 de julio de 2018, que rechazó por caducidad el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo de 13 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, por cuanto, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo al desconocer la obligación legal contenida en las leyes 100 de 1993 y 812 de 2003 y lo dispuesto en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, que habilitó a la UGPP para interponer el recurso de revisión hasta el 12 de junio de 2018.

Aunado a lo anterior, expuso que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial de las sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015, así como las proferidas por el Consejo de Estado de 5 de abril de 2015, en los expedientes Nº 110010315000-2014-02031-01 y 110010315000-2014-022831-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Con todo, concluyó que la acción constitucional es procedente por cuanto i) lo que

se discute es de relevancia constitucional, en la medida que la controversia versa sobre la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ii) si bien no se incoaron los recursos ordinarios y extraordinarios contra el fallo atacado, ello no puede ser imputado a la UGPP en beneficio de la moralidad administrativa, por la configuración de un detrimento al erario público a raíz de las órdenes judiciales impartidas que afectan en forma grave el sistema de seguridad social, lo que permite incoar la acción de tutela como único mecanismo para obtener la protección de los derechos invocados y iii) la Corte Constitucional al proferir la sentencia SU-427 de 2016, reactivó para la UGPP los términos para interponer el recurso extraordinario de revisión, por lo que se tiene que la entidad interpuso la demanda en tiempo.

4. Trámite procesal Mediante auto de 5 de abril de 20196, se admitió acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a la señora María Rosario Blanco Aronna y a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N° 35322, 35323, 35324 y 35325 de 10 de abril de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

5. Intervenciones 5.1. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla Mediante escrito de 11 de abril de 2019, la titular del Despacho señaló que en el

presente caso no se configuran los presupuestos que den cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que la motivación de la providencia objeto de controversia es clara y se ciñe a los lineamientos normativos aplicables, por lo que solicita se nieguen las súplicas de la acción de tutela. Indicó que revisados los archivos del juzgado, se encontró que se adelantó el proceso con radicado Nº 2008-00271, promovido por la señora María Rosario Blanco Aronna contra CAJANAL, en el que mediante sentencia de 13 de agosto de 2009, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la demandada suprimir los descuentos para salud y, en consecuencia, reintegrar los valores descontados por concepto de salud que afectaban la pensión gracia de la señora Blanco Aronna, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Sostiene que no puede pretenderse que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia de pronunciamiento frente a trámites ordinarios, más aún cuando se dejó fenecer la oportunidad para interponer los recursos legalmente procedentes. 5.2. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A” y la señora María Rosario Blanco Aronna, no obstante haber sido notificados de la acción de tutela, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto

objeto de estudio. 6 Folio 95.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, al proferir la providencia de 2 de marzo de 2018 confirmada en auto de 3 de julio de 2018, que rechazó por caducidad el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo de 13 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, por cuanto, a su juicio, incurrió en i) defecto sustantivo al desconocer la obligación legal contenida en las leyes 100 de 1993 y 812 de 2003 y lo dispuesto en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, que habilitó a la UGPP para interponer el recurso de revisión hasta el 12 de junio de 2018 y ii) desconocimiento del precedente judicial de las sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015, así como las proferidas por el Consejo de Estado de 5 de abril de 2015, en los expedientes Nº 110010315000-2014-02031-01 y 1100103150002014-022831-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no

un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el 7 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 8 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar9, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201610, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los

derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”11 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional13.

4. Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.

En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte demandante no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, el 3 de julio de 2018, y notificada por estado el 4 de septiembre de 201814. La acción de tutela fue radicada el 27 de marzo de 2019, ante la Secretaría General 8 Ibídem. 9 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Ibídem. 12 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 13 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Folios 61. del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción han transcurrido seis (6) meses y veintitrés (23) días. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o

la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, máxime cuando la parte actora solo expone como motivo para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo, i) que la sucesión procesal de la extinta CAJANAL se llevó a cabo el 12 de junio de 2013, ii) que la mesada pensional es una prestación económica que se causa periódicamente, luego la vulneración es continua en el tiempo y iii) que la acción de tutela no tiene término de prescripción o caducidad, por lo que la misma puede incoarse en cualquier momento mientras se estén afectando derechos fundamentales. Para la Sala, los argumentos expuestos no son de recibo, toda vez que, las providencias dictadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión, fueron proferidas el 2 de marzo de 2018 y el 3 de julio de 2018, respectivamente, situación que vislumbra que fueron proferidas años después del periodo de transición al que se vio expuesta la entidad por adoptar la defensa jurídica de la extinta CAJANAL. Aunado a ello, la parte actora expuso como argumento para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, que la mesada pensional es una prestación económica que se causa periódicamente, lo que conlleva que la vulneración sea continua, por lo que, a su juicio, la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier momento. Sin embargo, la Sala advierte que estos argumentos no son de recibo, toda vez que, si bien el derecho a la seguridad

social es irrenunciable e inalienable y su reconocimiento puede ser solicitado en cualquier tiempo, lo que habilita a la persona para acudir en cualquier tiempo ante la administración y ante a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento de sus acreencias laborales que repercuten en su derecho pensional, ello no se equipara al hecho de que pueda presentar la acción de tutela en cualquier tiempo para cuestionar una providencia judicial, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de los derechos fundamentales, escenario en el que se deben resguardar con sigilo los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. Así las cosas, en el presente asunto la Sala no advierte que se hayan presentado circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en la presentación oportuna de la acción, lo cual hubiese permitido al juez constitucional entrar a valorar si realmente se presentó algún obstáculo o imposibilidad que no le hubiera permitido a la parte interesada interponer la solicitud de amparo de manera oportuna. Por último, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad para interponer la solicitud de amparo de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del 5 de agosto del 201415, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo solicitada por la parte actora.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero 15 M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

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