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CE-11001-03-15-000-2019-01257-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01257-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Su cálculo se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de aporte /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto fáctico por cuanto no valoró las pruebas obrantes en el plenario, de acuerdo con las cuales se constata que además del salario básico, también devengó una bonificación por servicios prestados, factor sobre el cual realizó cotización para pensión y en consecuencia debía tenerse en cuenta para la liquidación de su mesada pensional (…)A juicio de esta Sala, la actuación del Tribunal Administrativo del Cesar no comprende un defecto fáctico por cuanto se observa que aquel valoró los diferentes medios de prueba obrantes en el plenario, entre ellos los “antecedentes administrativos” y las Resoluciones demandadas con los que encontró acreditado que la accionante obtuvo una asignación básica

mensual durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1992 y el 30 de mayo de 2002 en ejercicio de sus labores realizadas en el Hospital San Roque E.S.E, sobre la cual realizó los diferentes aportes a seguridad social y que lo llevaron a concluir que los actos administrativos no se encontraban viciados de nulidad por cuanto efectivamente estaba demostrado que la UGPP había reconocido la mesada pensional conforme al factor salarial sobre el cual se realizaron las deducciones de aportes al sistema general de pensiones (…) la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo accionado no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente pues es claro que el Tribunal accionado negó la reliquidación pensional de Denis Judith Díaz Ospino con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el régimen de transición únicamente comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL, razón por la que en este caso la mesada pensional se debe liquidar conforme a los factores salariales previstos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (18/07/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01257-00(AC)

Actor: DENIS JUDITH DÍAZ OSPINO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: Causal especifica de procedencia de tutela – defecto fáctico Subtema 2: Causal especifica de procedencia de tutela – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Sentencia: Niega el amparo constitucional solicitado por cuanto no se encuentran configurados los defectos alegados La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por Denis Judith Díaz Ospino en contra de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 26 de marzo de 2019, Denis Judith Díaz Ospino actuando en nombre propio interpuso acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; los cuales consideró vulnerados con la

providencia proferida el 11 de octubre de 2018, por la autoridad judicial accionada. 1.1.- Hechos 1 Fls.1-8 C.P. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Fls.1-8 C.P. 1.1.1.- Denis Judith Díaz Ospino laboró como promotora de salud en el Hospital San Roque E.S.E desde el 11 de octubre de 1978 hasta el 30 de mayo de 20024 y adquirió el estatus de pensionada el 22 de noviembre de 20105. 1.1.2.- Acto seguido, a solicitud de la accionante,6 la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal mediante Resolución No. PAP 057044 del 10 de junio de 20117 reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a su favor en cuantía de $557.288, efectiva a partir del 22 de noviembre de 2010. Acto administrativo que fue confirmado mediante Resolución RDP 021487 del 10 de mayo de 20138. 1.1.3.- Posteriormente, presentó demanda9 de medio de control de nulidad y restablecimiento en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Penal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en la que solicitó la nulidad de los anteriores actos administrativos y a título de restablecimiento la “reliquidación de la pensión con todos los factores salariales del último año de

servicio10”. 1.1.4.- En primera instancia, el asunto lo conoció el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, que mediante sentencia del 22 de enero de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos11: “(…) Ahora bien, en relación con la forma de liquidar la pensión y como atrás quedó dicho, el Consejo de Estado a partir de sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 y en reciente providencia de extensión de efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, determinó que deben tenerse en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus laborales, devengadas en el último año de servicios, como quiera que el listado de factores contenido en el art. 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es meramente enunciativo. Conforme a los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, considera el Juzgado, que en el caso concreto Denis Judith Díaz Ospino, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, con base en el 75% de los factores salariales devengados en el último año [asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, prima de alimentación, prima de transporte,

4 De acuerdo a la Resolución No. PAP 057044 del 10 de junio de 2011. (Fls.23-27 C.P). 5 De acuerdo a la Resolución No. RDP 021487 del 10 de mayo de 2013. (Fls.36-38 C.P). 6 De acuerdo a la Resolución No. PAP 057044 del 10 de junio de 2011. (Fls.23-27 C.P). 7 Fls.23-27 C.P. 8 Fls.36-38 C.P 9 Obra demanda a Fls.9-19 C.P. 10 Fl.10 C.P. 11 Obra sentencia de primera instancia a 68-108 C.P. bonificación por servicios prestados y prima de vacaciones], razón por la cual se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados12”. 1.1.5.- En contra de la anterior providencia, la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar quien en sentencia del 11 de octubre de 201813 resolvió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: “Teniendo en cuenta que el Sistema General prevé la base de liquidación de conformidad a los aportes realizados al sistema, en el presente caso, una vez analizados los antecedentes administrativos que obran como pruebas en el plenario, se constató que a la demandante sólo se le realizaron deducciones de aportes sobre los factores salariales que establece la ley, razón por la cual no resulta procedente acceder a su petición, incluyéndole la totalidad de factores que devengó en el último año de servicios, sobre los cuales no cotizó, ni se encuentran

taxativamente en la ley. Por otro lado, al analizar el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación a la actora, como el que negó su posterior reliquidación (actos acusados), acota la Sala, que para liquidar el ingreso base de liquidación se tuvo en cuenta el promedio de los salarios devengados por ésta durante los últimos 10 años de servicios de conformidad con lo estipulado en la Ley 100 de 1993, razón por la cual al estar en consonancia con la reciente sentencia de unificación de la Corte Constitucional (sic), es evidente que éstos se encuentran ajustados a derecho, no pudiéndose acceder a las pretensiones invocadas en la demanda14”. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la accionante, el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por los siguientes motivos: 1.2.1.- En primer lugar, señaló que la autoridad judicial “no revisó las pruebas obrantes en el plenario15”, de acuerdo con las cuales se constata que además del salario básico, devengó también una “bonificación por servicios prestados”, factor sobre el cual realizó cotización para pensión, razón por la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de su mesada pensional. Así, de haberse valorado por parte del Tribunal Administrativo accionado los medios probatorios obrantes en el plenario, aquel habría concluido que le asistía el 12 Fl.34 C.P. 13 Obra sentencia de segunda instancia a fls. 109-124 C.P.

14 Fls.122-123 C.P. 15 Fl.6 C.P. “derecho a la reliquidación pensional16”, para que se incluyeran los demás factores salariales. 1.2.2.- En segundo lugar, consideró que la autoridad judicial accionada no “siguió el reciente pronunciamiento unificado del Consejo de Estado”, esto es, la sentencia de 28 de agosto de 2018, de acuerdo con la cual la mesada pensional de los funcionarios públicos favorecidos con el régimen de transición se debe liquidar conforme a los factores salariales señalados en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 1.2.3.- Como se ve, las acusaciones realizadas en el punto 1.2.1 por Denis Judith Díaz Ospino en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar se enmarca en la causal específica de defecto fáctico; y las realizadas en el punto 1.2.2 se encuadran en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Así, en esta providencia se abordará el estudio de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y en consecuencia que se deje sin efectos la sentencia del 11 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y se ordene a aquel proferir una “nueva sentencia ajustada a derecho17”. 2.- Tramite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

2.1.- Esta Corporación en proveído del 1 de abril del 201918 admitió la acción de tutela interpuesta por Denis Judith Díaz Ospino, decisión que fue comunicada y notificada al accionante19, al Tribunal Administrativo del Cesar20 en su condición de accionado y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

16 Fl.7 C.P.

17 Fl.7 C.P.

18 Fl.128 C.P.

19 Fl.72 C.P.

20 Fl.131 C.P.

Contribuciones Parafiscales - UGPP 21, como tercero con interés legítimo. 2.2.- El Tribunal Administrativo del Cesar contestó la tutela22 y solicitó que se nieguen las pretensiones por cuanto con la decisión proferida el 11 de octubre de 2018 no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 2.3.- La UGPP23 solicitó se declarara improcedente el amparo por cuanto la sentencia atacada se encuentra ajustada al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Denis Judith Díaz Ospino en contra de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los artículos 8624 de la Constitución y 3725 del Decreto 2591 de 1991, así como del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”26. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida el 11 de octubre

de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, adolece de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente. 21 Fls.133-134 C.P. 22 Fls.136 -138 C.P. 23 Fls.140-151 C.P. 24 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 25 Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. 26 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.- De encontrar una respuesta afirmativa, se determinará si la entidad judicial accionada incurrió en los defectos denunciados, para lo cual se reiterará el marco jurisprudencial sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985. Finalmente, se resolverá el caso concreto.

3.- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C–590 de 200527 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad28”, que habilitan la viabilidad procesal del amparo constitucional, dentro de los que se distinguen los siguientes: Requisitos generales: (i) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; y (vi) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Ahora bien, en el caso en que el juez encuentre reunidos los anteriores, procederá a analizar las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, también conocidas como defectos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario29. 27 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 28 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de

2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). Causales específicas de procedencia de tutela: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente, que se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y (viii) defecto por violación directa de la

Constitución, que se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 4.- Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Al respecto, la Sala encuentra que en la solicitud de amparo constitucional tienen ocurrencia los requisitos generales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, así: 4.1.- El asunto bajo examen goza de relevancia constitucional, en la medida en que no se está en presencia de una discusión de índole legal, sino que por el contrario, se trata de dilucidar si efectivamente el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante. En efecto, le corresponde decidir a la Sala si el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la sentencia del 11 de octubre de 2018, incurrió en los defectos denunciados por no valorar los medios de prueba de acuerdo con los cuales era posible constatar que la accionante percibió además del salario básico, una bonificación por servicios prestados, factor que debía tenerse en cuenta para la liquidación de su mesada pensional; y no tener en cuenta el precedente judicial de esta Corporación, de acuerdo con la cual la mesada pensional de los funcionarios públicos favorecidos con el régimen de transición se debe liquidar conforme a los factores salariales señalados en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 4.2.- Se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia objeto de tutela no existe algún medio de impugnación para controvertirla

ni tampoco se reúne alguna de las causales previstas en el artículo 25030 del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 4.3.- Se acredita el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo constitucional se presentó el 27 de marzo de 201931 y la providencia objeto de la acción de tutela es del 11 de octubre de 2018, esto es, su presentación se realizó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia32. 4.4.- Tiene lugar el requisito de motivación, por cuanto en el caso bajo examen, la accionante indicó de forma razonable los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. 30 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 31 Según consta en el escrito de tutela (fl.8 C.P.) . 32 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.

Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-0002012-02201-01. 4.5.- No se trata de tutela contra una decisión de tutela ya que la providencia que se acusa fue dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2015 – 00120. 4.6.- Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala determinará si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos denunciados por el accionante. 5.- Análisis de los requisitos específicos en el caso de autos 5.1.- Defecto fáctico

5.1.1.- Según la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico tiene dos dimensiones33, una positiva y otra negativa. La dimensión positiva se presenta cuando el juzgador aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución. Sobre este se lee lo siguiente: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales” 34. Por otro lado, la dimensión negativa se configura cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su consideración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Léase así: “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis

ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio” 35. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007, entre otras. 34 Corte constitucional. Sentencia T-164 de 2018. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2012. 5.1.2.- Además de lo anterior, la Corte Constitucional36 ha señalado que el defecto fáctico tiene lugar en los siguientes eventos: “(i) cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial, (ii) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que es determinante para la resolución del caso, (iii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia o (iv) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales”. 5.2.- Defecto sustantivo por desconocimiento del procedente La Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente cuando la autoridad jurisdiccional se “aparta del precedente judicial – horizontal o vertical37 – sin justificación suficiente” pues el precedente es de carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien “tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar” deben “hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley38”. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Constitucional39 ha precisado que es posible apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé

cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; (ii) se expongan las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. 5.3.- Ahora bien, con el fin de determinar si en el caso concreto se encuentran configurados los defectos aludidos, la Sala procede a analizar el marco 36 Corte Constitucional. Sentencias SU -817 de 2010 y SU-566 de 2015. 37 Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”. Corte Constitucional. Sentencia T -794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014.

38 Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2014. 39 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2013 y T-328 de 2018. jurisprudencial sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985. 6.- Marco jurisprudencial sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 6.1.- Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 La Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4º de 1992, en el sentido de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en la norma demandada y la constitucionalidad del resto del precepto condicionado a que se entienda que las reglas sobre el ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, el Alto Tribunal Constitucional consideró que al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición, se debe seguir la regla general del ingreso base de liquidación según la cual, la pensión se debe liquidar de acuerdo al promedio de los aportes cotizados durante los últimos años y que se

encuentra contenida en los artículos 2140 y 3641 inciso tercero de la Ley 10 de 1993. 40 ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 41 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres

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