CE-11001-03-15-000-2019-01258-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01258-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo En el presente caso, es claro que no se cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiaridad. (…) Descendiendo al caso concreto, se tiene que la acción de amparo de la referencia no supera este requisito adjetivo, por cuanto la entidad tutelante cuenta con otro medio de defensa, del cual no ha hecho uso. Si bien en la mencionada sentencia de unificación se estableció que la UGPP puede acudir al recurso extraordinario de revisión, a partir del 12 de junio de 2013, dicho plazo debe tenerse en cuenta para aquellas decisiones que fueron proferidas con anterioridad a esa fecha (muchos de esos procesos se iniciaron y culminaron frente a CAJANAL), en tanto que para las que se dicten con posterioridad, el lapso de 5 años deberá contarse desde la ejecutoria del proveído que definió el debate jurídico, como ocurre en el presente caso, pues la providencia que se cuestiona con el mecanismo constitucional, se profirió el 16 de agosto de 2018, por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, ante lo cual la entidad tutelante aún puede acudir ante el juez del recurso para controvertir la legalidad de esa prestación.(…) Por lo anteriormente expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01258-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTROS Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante la UGPP) contra la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y otros, consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 y 1069 de
2015.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Mediante escrito radicado el 26 de marzo de 2019 en la oficina de correspondencia de esta Corporación,1 la UGPP mediante apoderado, promovió acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y de defensa, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la cual mediante providencia del 16 de agosto de 2018 – notificada el 24 de septiembre de 2018 – revocó la decisión emanada por el Tribunal
Administrativo del Tolima y en su lugar accedió a las pretensiones de la señora Varón de Guzmán en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el número de radicado No. 73001-23-33-000-201500384-01 (Int. 4829-2016), promovida contra la UGPP, el cual tenía por objeto obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. La señora Rita Nelly Varón de Guzmán nació el 8 de noviembre de 1955, quien fue designada por la Gobernación del Tolima y el Delegado del Ministerio de Educación, como profesora alfabetizadora del orden Nacional en el Centro de Educación de Adultos “REHABILITACIÓN”, conforme a las siguientes resoluciones: ENTIDAD EN LA ACTO DE QUE LABORÓ NOMBRAMIENTO DESDE HASTA 211 del 10 de mayo 1978/03/01 1978/11/30 de 1978 528 del 30 de mayo 1979/02/01 1979/06/30 de 1979 256 del 30 de junio de 1980/02/01 1980/06/30 1980 524 del 24 de octubre 1980/07/01 1980/11/30 de 1980 432 del 22 de junio de 1981/02/01 1981/06/30 1981 Departamento del 602 del 28 de agosto 1981/07/01 1981/11/30 Tolima de 1981 836 del 11 de agosto 1982/02/01 1982/06/30
de 1982 1157 del 19 de 1982/07/11 1982/11/30 noviembre de 1982 606 del 8 de junio de 1983/02/01 1983/06/30 1983 1182 del 27 de 1983/07/01 1983/11/30 octubre de 1983 689 del 22 de junio de 1984/02/01 1984/05/30 1984 (Las resoluciones de nombramiento no fueron aportadas al expediente pensional. La UGPP las expuso en su escrito de tutela.) 1.1.2. Posteriormente, la alcaldía del Guamo mediante el Decreto 065 del 24 de marzo de 1993, nombró como docente en propiedad a la señora Varón de 1 Fls. 1 – 20. Guzmán, quien aceptó a través de acta de posesión No. 238 del 29 de marzo de 1993. 1.1.3. La UGPP manifestó que la señora Rita Nelly Varón de Guzmán no cuenta con el tiempo como docente nacionalizado o territorial, por cuanto el certificado como docente nacional, por parte del delegado del Ministerio de Educación, resulta incompatible con el reconocimiento de la pensión gracia. 1.1.4. Por medio de la Resolución No. RDP 003226 del 27 de enero de 2015, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Rita Nelly Varón de Guzmán, por cuanto los tiempos de servicios prestados desde el año 1993 corresponden a una vinculación de tipo nacional, siendo incompatibles con el reconocimiento de la prestación solicitada. 1.1.5. Frente a la anterior decisión, la señora Varón de Guzmán el 10 de marzo de
2015 interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. RDP 013271 del 7 de abril de 2015 confirmando en todas y cada una de sus partes la mencionada Resolución. 1.1.6. Inconforme con lo adoptado, la señora Rita Nelly Varón De Guzmán inició el medio de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 73001-23-33-001-2015-00384-00, el cual fue fallado en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 9 de septiembre de 20162, resolviendo: «PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante. Para el efecto se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente según lo señalado en precedencia. Liquídense por secretaría. TERCERO.- Por secretaría, liquídense los gastos del proceso y si hubiera remanentes DEVUÉLVASE a la parte demandante. CUARTO.- Una vez en firme, archívese el expediente ordenando negar las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante.» Énfasis del original. El Tribunal explicó que si bien la demandante ostenta la calidad de docente, lo cierto es que el tiempo de servicio desarrollado entre el 1° de marzo de 1978 al 30 de marzo de 1984, en la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima no indicó el tipo de vinculación: nacional o nacionalizado – concluyendo que es nacionalizado –, acreditando un tiempo de servicio insuficiente para acceder a la
pensión gracia toda vez que el periodo que ejerció como docente nacional no puede computarse a la prestación de estudio. 1.1.7. Apelada la decisión por la parte demandante, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, profirió fallo de segunda instancia el 16 de agosto de 20183, ordenando: 2 Fls. 47 – 51. 3 Fls. 52 – 64. «REVOCAR la sentencia de 9 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda incoada por Rita Nelly Varón De Guzmán contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; en su lugar: PRIMERO.- Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 003226 de 27 de enero de 2015 y RDP 01327 de 7 de abril de 2015, proferidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP mediante las cuales le fue negada la pensión gracia a la demandante. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a Rita Nelly Varón De Guzmán, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional esto es entre el 29 de julio de 2007 al 29 de julio de 2008, pero con efectos fiscales
a partir de 25 de septiembre de 2011, por prescripción trienal. TERCERO.- La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. Índice final/Índice inicial. CUARTO.- La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 de CPACA. QUINTO.- Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.» Énfasis del original. Para sustentar su decisión estableció que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizado descartando de esta forma aquellas del orden nacional, situación que fue demostrada por la demandante al acreditar la prestación del servicio como docente en dos periodos discontinuos. De este modo, en consonancia con la sentencia del 21 de junio de 2018 de esa misma sección, proceso No. 25000-2342-000-2013-04683-01, la demandante probó en debida forma que su vinculación y permanencia obedeció al servicio oficial docente. A su vez, la interesada cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, esto es haber prestado los servicios como docente en planteles territoriales por 20 años – vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (1° de marzo de 1978) –, y 50 años de edad – cumplidos el 8 de marzo de 2005.
1.2. Fundamentos de la solicitud A juicio de la autoridad administrativa accionante, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la sentencia objeto de censura, incurrió en los siguientes defectos: 1.2.1. Fáctico, toda vez que no valoró correctamente las pruebas obrantes en el proceso, desconociendo que los tiempos certificados por la Secretaría de Educación del Tolima indicaban que la vinculación de la señora Rita Nelly Varón de Guzmán era nacional y no territorial, esto sin verificar los demás requisitos que determinaban la naturaleza de vinculación docente. 1.2.2. Desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en razón a que no tuvo en cuenta las sentencias C-084 de 1998 y C-489 de 2000, en las cuales la mencionada Corporación ha precisado que la pensión gracia solo será reconocida en favor de los docentes nacionalizados y territoriales, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 siempre que consolidaran los requisitos para acceder a la misma antes del 29 de diciembre de 1989 – fecha de entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 –. 1.2.3. Material o sustantivo: en la sentencia atacada se dio aplicación de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, extrapolando el derecho a la pensión gracia a docentes financiados con recursos del Situado Fiscal cuando estos eran administrados por los Fondos Educativos Regionales – FER – como rentas transferidas (distribuidas no cedidas), por la Nación a las entidades
territoriales, las cuales antes de la ley 60 de 1993 no perdían su origen ni su carácter de constituir recursos del orden nacional y a través de las cuales se cancelaban exclusivamente las prestaciones de docentes nacionales y nacionalizados. 1.2.4. Abuso palmario del derecho: tras efectuarse una malinterpretación de la normatividad que rige a los docentes nacionales, nacionalizados, departamentales o territoriales, así como el desconocimiento del precedente obligatorio vinculante de la Corte Constitucional sobre la forma de reconocer la pensión gracia. 1.3. Pretensiones En la presente acción la tutelante solicitó: «PRINCIPALES: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden
NACIONAL.(sic)
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase DEJAR SIN EFECTOS (sic) la sentencia proferida por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B el 16 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 73001-23-33-000201500384-01 (Int. 4829-2016). b. Consecuentemente se sirva ORDENAR (sic) al CONSEJO DE
ESTADO; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho CONFIRMANDO el fallo de primer grado, bajo los siguientes fundamentos jurídicos: ACATAR (sic) el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989 (Literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido (sic) en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, de fecha 16 de agosto 2018 proferido
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 73001-23-33-000-201500384-01 (Int. 4829-2016), hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.
2. Trámite de instancia La Magistrada ponente, mediante auto de 29 de marzo de 20194, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación y a la señora Rita Nelly Varón De Guzmán.
De igual manera dispuso vincular al Tribunal Administrativo del Tolima por tener interés en el proceso dado que fue la autoridad que dictó la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario.
3. Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso,5 se dieron las siguientes intervenciones:
3.1. El Tribunal Administrativo del Tolima:6 El Magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya al intervenir adujo que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se materializó la vulneración de derecho fundamental alguno. Contrario a ello lo que ocurre es una interpretación disímil sobre las normas legales aplicables. 4 Fls. 78 – 79. 5 Fls. 80 – 84. 6 Fls. 85 – 90. Adujo que, como lo que se pretende con la acción es dejar sin efectos la decisión emanada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, la cual revocó la proferida por su corporación, no ahondará en sus argumentos por cuanto mantiene lo expuesto en el fallo del 9 de septiembre de 2016.
3.2. La señora Rita Nelly Varón de Guzmán:7 A través de su apoderado, solicitó no acceder a las pretensiones de la accionante por cuanto pretende crear una nueva instancia ordinaria; a su vez manifestó que la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la ejecutoria del fallo de segunda instancia se surtió el 24 de septiembre de 2018 y la presentación de la tutela fue el 27 de marzo de 2019, excediendo el término de los 6 meses. Por otro lado, manifestó que la UGPP desconoció la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cuellar, expediente No. 25000-23-42000-2013-04683-01, en consonancia con la Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2, refiriéndose al reconocimiento de la pensión gracia a docentes oficiales. Sobre las pretensiones subsidiarias destacó que la parte actora no está pidiendo la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio ni la está utilizando, solo está pidiendo al juez para que le ayude a determinar si procede o no (sic). Concluyó que sobre sus nombramientos, estos fueron hechos por el departamento del Tolima, resultando ser docente nacionalizada. 3.3. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado8: La Magistrada Ponente expuso los motivos bajo los cuales la acción debe ser declarada como improcedente. Para ahondar en ello determinó la inexistencia de los defectos indicados en el mecanismo constitucional, toda vez que la sentencia fue proferida por “i) funcionario competente; ii) con acatamiento al procedimiento
establecido por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; iii) aplicando el precedente jurisprudencial de unificación y el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente; iv) sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y la sentencia misma; v) no se está frente un error inducido; vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y; vii) no se presentó desconocimiento del precedente constitucional.” (sic)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la UGPP, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Asunto bajo análisis De conformidad con el escrito de tutela presentado, la Sala deberá determinar: 7 Fls. 92 – 98. 8 Fls. 118 – 122.
- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto; iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, incurrió en los defectos i) fáctico ii) desconocimiento del precedente, iii) sustantivo y iv) abuso del derecho alegados por la UGPP,
en vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,9 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas disímiles sobre el tema.11 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.12 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 9 Sobre el particular, el Magistrado Alberto Yepes Barreiro mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C y otros. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».13 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las
acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. No obstante, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,14 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el Actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el
fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Acción de tutela - Importancia jurídica.
Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2018,16 y la acción constitucional se radicó el 26 de marzo de 2019, es decir dentro del término razonable que ha considerado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, esto es, 6 meses a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de debate.17 4.3. Subsidiariedad Para la Sala en el presente caso, es claro que no se cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiaridad como pasa a explicarse.
Cabe indicar que la Corte Constitucional, ante la diversidad de criterios utilizados
para resolver las controversias que se presentaban en casos similares al de esta tutela, unificó su jurisprudencia, mediante la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016. Dicha Corte arguyó que el criterio a tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, se debe verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Conforme a lo anterior realizó un análisis legal del recurso extraordinario de revisión, expresando i) cuál era el término para solicitar la revisión de las providencias judiciales y ii) si en el caso de la UGPP era o no viable dicho recurso como mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados, por lo que, argumentó en resumen lo siguiente: « (…) 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las 16 Fls. 156 - 172. Exp. Ord. La sentencia se notificó a las partes mediante correo electrónico del 24 de septiembre de 2018. 17 Fl. 20. cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.
7.25. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución».18 En consecuencia, esta Corporación, en sentencia del 16 de marzo de 2017, acogió la tesis de la Corte Constitucional, exponiendo en resumen lo siguiente: «En este punto, la Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial que permite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público exponer ante el juez contencioso administrativo los mismos argumentos que vía acción de tutela pretende esbozar para que se infirme una sentencia judicial que considera ilegal y lesiva para el erario público, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. (…) En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión19, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada
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