CE-11001-03-15-000-2019-01261-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01261-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA INHIBITORIA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Alcance / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Admite reparación del daño / DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO PROCEDIMENTAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Caquetá en defecto sustantivo en la sentencia de 20 de septiembre de 2018, pues, contrario a lo resuelto en esa decisión, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba idónea para resolver el litigio? // ¿El Tribunal Administrativo de Caquetá desconoció el precedente judicial aplicable, porque no tuvo en cuenta que, acorde con lo previsto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la acción interpuesta era la adecuada para conseguir la nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento y reparación? (…) De acuerdo con [el artículo 85 del CCA], mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se puede solicitar la nulidad del acto administrativo, el respectivo restablecimiento del derecho y la reparación del daño. (…) [E]l Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo y procedimental al confirmar la decisión de primera instancia y no pronunciarse sobre el fondo del asunto, porque infringió los postulados constitucionales en los que se funda el sistema de justicia y la norma procesal que reglamenta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ante la prosperidad de la acción, la Sala se releva del análisis de violación del precedente invocado. // Se insiste, el
artículo 85 del C.C.A. permite que el operador judicial adelante un estudio sobre la legalidad de la actuación, el restablecimiento del derecho y analice, si hay lugar, a la reparación de los daños. En otras palabras, lo solicitado en la demanda es compatible con la finalidad de la acción escogida por el demandante. // Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la [actora]. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 20 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y se ordenará que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva sentencia en la que, en aplicación del artículo 85 del C.C.A., analice el fondo esa controversia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
85
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01261-00(AC)
Actor: NOHORA TERESA ESTERILLA VEIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por Nohora Teresa Esterilla Veira contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La actora ejerció acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó:
“(…)
2. Se deje sin efecto la sentencia No. JTA-624 del 8 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, Caquetá al igual que la sentencia No. 08-09-129-18/ORD6202 (S. escritural) del 20 de septiembre de 2018 y notificada por edicto 0231 el día 28 de septiembre de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que decidieron negar las pretensiones de la demanda.
3. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda a derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso y los precedentes jurisprudenciales relacionados.
(…)”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Nohora Teresa Esterilla Veira, quien se desempeñaba como Fiscal, fue sometida a eventos traumaticos y una gran carga laboral, que le generaron crisis psiquiatricas e incapacidad. Por ello, la Junta de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de la capacidad laboral del 54.45% de origen profesional.
La señora Esterilla Veira solicitó a la Fiscalía General de la Nación el
reconocimiento de los perjuicios por los daños causados a su saldos en el cumplimiento de las funciones. El 23 de mayo de 2011, la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio OJ-2011500012331, negó esa solicitud. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó la nulidad del referido oficio y, a título de restablecimiento del derecho, se reconocieran perjuicios morales y materiales. El 26 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesión de Florencia dictó sentencia en la que declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la demandada. En consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales, daño a la salud, perjuicios materiales y medidas no pecuniarias de resarcimiento del daño. Contra la sentencia, los extremos de la litis presentaron recurso de apelación. No obstante, la parte demandada no asistió a la audiencia de conciliación despues de fallo, por lo que fue declarado desierto dicho recurso. La Fiscalía General de la Nación interpuso incidente de nulidad contra esa decisión, en la que expuso los motivos de su inasistencia a la diligencia. El 4 de agosto de 2014 el Juzgado negó la solicitud, providencia que fue objeto de recurso de apelación, que fue resuelto en auto de 5 de mayo de 2017, en el sentido de rechazarlo por improcedente. El 1 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia declaró la nulidad de todo lo actuado con fundamento en lo previsto en
el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimento Civil, porque, si bien la demanda fue de nulidad y restablecimiento del derecho, en la sentencia se realizó un análisis de un juicio de reparación directa. El 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Administrativo de Florencia profirió una nueva sentencia de primera instancia, en la que declaró probada de manera oficiosa la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, pues la demanda debió interponerse mediante la acción de reparación directa. Contra esa decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, con fundamento en que el a quo carecía de competencia para proferir el auto de 1 de agosto de 2017, en el que declaró la nulidad de todo lo actuado, porque se habían agotado las etapas procesales. Así mismo, solicitó que se revocará la decisión apelada y se afirmara que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la adecuada parea resolver el litigio y, en consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda. El 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión de primera instancia, con fundamanto en los siguientes argumentos: Señaló que la solicitud de nulidad del auto del 1 de agosto de 2017 es un asunto ajeno a lo resuelto en la sentencia se primera instancia, por lo que no haría ningún pronunciamiento al respecto, pues desborda el marco del recurso de apelación. Así mismo, advirtió que la apelante no interpuso los recursos procedentes para controvertir dicha decisión en la oportunidad procesal correspondiente. Por otro lado, explicó que, de conformidad con lo resuelto por la Sección Tercera,
Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 7 de febrero de 2018, en el evento que el origen del daño provenga de hechos u omisiones que constituyen fallas en el servicio, o que exceden los riesgos propios del mismo, la acción que debe interponerse es la de reparación directa. Por lo anterior, adujo que, como en el presente asunto el origen del daño no es el oficio demandado sino la falta de protección de la entidad demandada a la señora Esterilla Veira al no brindar acciones tendientes al mejoramiento de las condiciones de seguridad, laborales y de salud, el daño reclamado tiene origen en una falla en el servicio, por lo que la demanda debió presentarse mediante la acción de reparación directa.
3. Fundamentos de la acción Manifestó que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia incurrió en defecto procedimental, porque desconoció que el artículo 145 del C.P.C. establece que las nulidades de oficio solo pueden ser declaradas hasta antes de la sentencia. De modo que ese Juzgado carecía de competencia para proferir el auto del 1° de agosto de 2017, que dejó sin efectos lo actuado en el proceso que interpuso, situación que fue alegada en el recurso de apelación de la sentencia que declaró la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia.
Además de lo anterior, afirmó que el tribunal demandado desconoció el precedente judicial establecido en las sentencias proferidas: i) El 23 de julio de 2010, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el
proceso con radicado 1998-00129-01, en el que se precisó que todas las controversias relacionadas con asuntos de carácter laboral en los que se discute la relación legal y reglamentaria que existe entre el Estado y el servidor público, cuyos hechos se encuentran amparados en una norma jurídica, deben ser tramitadas mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) El 7 de septiembre de 2000, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 12544, en la que se señaló que la responsabilidad en relación con hechos dañinos sufridos a empleados causados del desempeño laboral (accidente de trabajo y enfermedad profesional) o de situaciones externas a esa labor, pero producidas por el empleador, determinan la escogencia de la acción por medio de la cual se pretenda la indemnización. Luego, si la responsabilidad que se pretende declarar tiene origen laboral y esta a su vez se causa por el incumplimiento de las cargas patronales, la acción a invocar es la de nulidad y restablecimiento del derecho; contrario sensu si se trata de una causa ajena o extraña a la relación laboral, la acción a incoar es la de reparación directa. Señaló que las circunstancias de modo, tiempo y lugar del sub examine permitían inferir que los hechos están relacionados con el desempeño laboral de la actora, por lo que era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la adecuada para tramitarlo, pues la enfermedad sufrida por la señora Esterilla Veira no tuvo una causa externa a la prestación ordinaria del servicio o aconteció por fallas del
servicio ajenas al trabajo profesional. Así mismo, anotó que el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en desconocimiento del propio precedente judicial, porque la Sala de Descongestión de esa Corporación, que conoció en segunda instancia la demanda de reparación directa interpuesta por los familiares de la señora Esterilla Veira (radicado 8001333100120110042601), profirió sentencia el 27 de agosto de 2018 en la que “se negaron las pretensiones de la demanda”, decisión judicial que afirmó que los allí demandantes no eligieron el medio de control adecuado, pues, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. La actora adujo que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo al confirmar la decisión de primera instancia que declaró de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, porque lo solicitado era la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado y que, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada al pago de los daños ocasionados con ocasión del desempeño laboral de la señora Esterilla Veira. Que desconoció que: i) el litigio promovido tiene causa en un hecho de carácter laboral, es decir, no es externo a la relación laboral; ii) el hecho dañino fue causado directamente en el desempeño de las funciones de su cargo, y; iii) la responsabilidad patronal que se imputó al empleador ocurrió por el incumplimiento de las cargas laborales.
4. Actuación procesal El 1 de abril de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las
autoridades judiciales demandadas y a la Nación – Fiscalía General de la Nación como tercero interesados en el resultado del proceso.
5. Oposición La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque no cumplen los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de subsidiariedad porque la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar el fallo.
El doctor Luis Carlos Marín Pulgarín, en calidad de Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, rindió informe del presente asunto. Respecto del auto del 8 de septiembre de 2017, sostuvo que la presente acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, porque transcurrieron más de 17 meses entre la fecha en que se profirió y la interposición de la presente acción de tutela. En cuanto a la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de septiembre de 2018, anotó que la parte actora no expuso en debida forma cuál fue el presunto defecto en que se incurrió y que conduce a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que, en gracia de discusión, en la demanda las pretensiones indemnizatorias estaban relacionadas con la presunta configuración de una falla en el servicio y que, por ende, debió incoarse la demanda bajo el título de reparación directa y no de restablecimiento del derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo han reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Cuestión previa De manera previa a cualquier consideración, como quedó expuesto en los antecedentes, la señora Esterilla Veira interpuso la acción de tutela contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, como contra el auto de 1 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado
Tercero Administrativo de Florencia, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso. En ese sentido, conviene precisar que la solicitud de amparo frente al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales causada con el auto de 1° de agosto de 2017, notificado el 3 de agosto de 2017, carece del requisito de inmediatez, pues a la fecha de presentación de esta acción, transcurrieron más de 19 meses. De manera reiterada, esta Sección, por regla general, ha precisado que el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia del 1° de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. Por otro lado, encuentra la Sala que, respecto a la sentencia de 20 de septiembre de 2018, se han superado los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que procederá a hacer un análisis de fondo.
4. Problemas jurídicos 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el
accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. ¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Caquetá en defecto sustantivo en la sentencia de 20 de septiembre de 2018, pues, contrario a lo resuelto en esa decisión, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba idónea para resolver el litigio? ¿El Tribunal Administrativo de Caquetá desconoció el precedente judicial aplicable, porque no tuvo en cuenta que, acorde con lo previsto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la acción interpuesta era la adecuada para conseguir la nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento y reparación?
4. Caso concreto La actora manifiesta que el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró el derecho al debido proceso por incurrir en yerros procedimentales y defecto sustantivo.
Estima que en el presente asunto era procedente presentar la demanda en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque en ella se solicitó la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de los perjuicios derivados de la relación laboral de la señora Esterilla Veira con la Fiscalía General de la Nación y, a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a la demandada al pago de los mismos. Es decir, lo solicitado en la demanda no estaba relacionado con causas ajenas o extrañas a la relación laboral, por lo que no era procedente interponer una demanda de reparación directa. En el presente asunto, se encuentran demostrados los siguientes hechos: - El 24 de agosto de 2011, el apoderado de la señora Esterilla Veira instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación. En el acápite de pretensiones de la demanda, solicitó: “Primero: Que se acuerde la nulidad del acto administrativo contenido en oficio OJ2011500012331 del 23 de mayo de 2011, expedido por la doctora Myriam Stella Ortiz Quintero, Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación por medio del cual se negó el pago de perjuicios a favor de Nohora Teresa Esterilla Veira por los daños causados a su salud y los perjuicios que de ellos surgieron.
Segundo: Se acuerde a título de restablecimiento del derecho se declare la responsabilidad laboral de la Nación – Fiscalía General de la Nación por faltar al cumplimiento de las obligaciones patronales derivadas de la relación legal y reglamentaria que sostenía con la funcionaria Nohora Teresa Esterilla Veira, quien dadas las condiciones
irregulares en que desarrollaba sus funciones como Fiscal delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, adquirió las enfermedades de trastorno de depresión mayor, estrés postraumático y túnel de carpo bilateral, que fueron calificados como enfermedades de origen profesional, de las que aún adolece.
Tercero: Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada (…) al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron ocasionados a la funcionaria pública Nohora Teresa Esterilla Veira, por la enfermedad profesional que padece, los siguientes rubros (…)” (Se destaca) El 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia, profirió sentencia de primera instancia en la que: i) declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada por la pérdida de la capacidad laboral por enfermedad profesional de la señora Nohora Teresa Esterilla Veira; ii) condenó al pago de perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales; y iii) condenó a la demandada a medidas no pecuniarias de resarcimiento del daño. - El 24 de enero de 2014, el apoderado de la actora solicitó aclaración de la sentencia. - El 31 de enero de 2014, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago del “daño al proyecto de vida”, “daño psicológico” y que “se recalcule el lucro cesante futuro”.
- El 6 de febrero de 2014, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación con fundamento en que las enfermedades dictaminadas como de origen profesional, fueron adquiridas en cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales. - El asunto fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Florencia, que avocó el conocimiento del proceso el 14 de febrero de 2014. Ese Juzgado profirió auto el 26 de febrero de 2014, en el que corrigió la sentencia de primera instancia en lo atinente al daño a la salud. - El 13 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Florencia celebró audiencia de conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Ante la inasistencia del apoderado de la entidad demandada resolvió: i) declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación; ii) conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la señora Nohora Teresa Esterilla Veira y; iii) remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá. - El 18 de junio de 2014, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación propuso incidente de nulidad, en el que afirmó que, por error, no asistió a la audiencia de conciliación y que el artículo 70 de la Ley 1395 fue derogado por la Ley 1437 de 2011. - El 4 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de
Florencia negó la solicitud de nulidad. Contra esa decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. - El Tribunal Administrativo de Caquetá, en auto proferido el 5 de mayo de 2017, rechazó por improcedente el recurso de apelación y remitió el expediente al juzgado administrativo para que continuara con el trámite. - El 9 de julio de 2017, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. - El 1 agosto de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia profirió auto en el que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, con fundamento en el numeral 4° del artículo 140 del CPC, y precisó que, si bien se tramitó la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto era que, en el fallo se anunció un proceso de reparación directa, y por el contrario se realizó un juicio de responsabilidad extracontractual. Esa decisión fue notificada por estado. - El 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia profirió una nueva sentencia, en la que declaró probada, de oficio, la excepción de indebida escogencia de la acción. Contra esa decisión el apoderado de la actora presentó recurso de apelación. - El 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá dictó sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión recurrida, acorde con lo establecido en la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B
del Consejo de Estado el 7 de febrero de 2018, radicado número 200800100-01, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth. Al respecto, expresó: “(…) en pronunciamiento reciente que recoge las diferentes posturas que desde otrora ha adoptado nuestro órgano de cierre acerca de la idoneidad de la acción de reparación directa para elevar demanda indemnizatorias por daños causados por el empleador o en el contexto de la relación laboral (…) (…) concluyó que en el estado actual de la jurisprudencia sobre el particular, se tiene que el servidor público o sus causahabientes cuentan con las acciones laborales para demandar la indemnización de los daños que se hayan originado con ocasión de la relación laboral propiamente dicha y en el marco de los riesgos inherentes a la misma indemnización que esta predeterminada por las disposiciones legales que rigen esa relación (a forfait)-; mientras que cuando la situación que originó el daño tiene su causa en “hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condición,, vgr, el trabajador que sale de las instalaciones de su patrono y le cae un objeto; o el trabajador que sale del trabajo para su casa y un vehículo de su patrono lo atropella”, o en circunstancias que, aunque ligadas a la relación laboral, son resultado de hechos u omisiones constitutivos de falla en el servicio, o que exceden los riesgos propios del mismo o para decirlo en términos de antaño utilizados por la Sala Plena, son ajenas a la prestación “ordinaria y normal del servicio”, tienen la posibilidad de solicitar la indemnización plena por la vía de la
reparación directa” Con fundamento en lo anterior, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, así: “(…) se tiene que tanto de los hechos de la demanda como de las pretensiones relacionadas en la misma se desprende que la fuente del daño que se reclama no sería la supuesta ilegalidad del oficio OJ2011500012331 del 23 de mayo de 2011, que tampoco fue atacada mediante las causales de anulación que tiene previsto el legislador para esos efectos, pues de la lectura de cuerpo literal del mismo, se observa que la administración se limita a indicarle al apoderado de la demandante en respuesta a la solicitud del resarcimiento de los perjuicios materiales y morales sufridos por la demandante como consecuencia de la enfermedad de origen profesional que no existe un crédito judicialmente reconocido que obligue a la entidad a disponer el pago de los mismos, debiendo entonces demostrarse a responsabilidad del Estado mediante una sentencia judicial o una providencia que aprueba un acuerdo conciliatorio; constituyéndose entonces el origen del daño en aquellas omisiones en que incurrió la entidad relacionadas con la falta de protección que debió brindársele a la demandante, así como el adelantar acciones tendientes al mejoramiento de las condiciones laborales y de salud de la empleada, luego que tuvo conocimiento de las valoraciones efectuadas por el psiquiatra tratante y las causas que las originaron, circunstancias omisivas que generó, a juicio de la actora, una enfermedad de origen profesional que desencadenó perjuicios de orden material e inmaterial, situaciones que independientemente de entrar a analizar si fueron ligadas a la relación
laboral o ajenas a la prestación ordinaria y normal del servicio, fueron constitutivas de una falla del servicio, luego, entonces, debió incoarse la demanda bajo el título de reparación directa y no de restablecimiento del derecho como ciertamente acaeció. Ello es así, por cuanto, se itera las pretensiones de la demanda giran en torno a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación teniendo como fundamento una serie de omisiones que suscitaron en la señora Esterilla Veira una enfermedad de origen profesional que se acompañó de unos perjuicios de índole material e inmaterial por los cuales se accionó el aparato jurisdiccional. (Se destaca) En cuanto a la exceptiva de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, ha sostenido el órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa, que tal defecto no tiene connotación de ser meramente formal sino eminentemente sustancial, en tanto que es un aspecto que tiene relación directa con la causa petendi y el objeto de la acción escogida y, por ende, afecta tanto la competencia del juez, como el debido proceso de la contraparte, de tal manera que cuando éste se configura impide que se profiera un pronunciamiento de mérito en el respectivo proceso”. En este contexto, surge la pregunta: ¿Debía el Tribunal inhibirse para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el argumento de una indebida escogencia de la acción, en la medida en que la parte demandante promovió demanda de nulidad y
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