CE-11001-03-15-000-2019-01263-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01263-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia. - Interpretación ajustada a las sentencias del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado / LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE
LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de
cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALE
[P]oniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019, determinaron la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en las precitadas jurisprudencias, en tanto, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En este sentido, aunque el Tribunal se equivoca al incorporar como precedente a seguir la sentencia SU-395 de 2017, la cual resultaba inaplicable al caso concreto en razón a que en ella la Corte
Constitucional aborda el análisis de las reglas aplicables a la determinación del IBL, pero en los casos amparados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no en relación con el régimen pensional de los docentes regulados por la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1993, lo cierto es que el Tribunal accionado igualmente sustenta su decisión en el alcance que debe darse a las precitadas disposiciones a partir del contenido del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, como se indicó, su interpretación y aplicación resulta conforme a las jurisprudencias vigentes, fijada en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019. Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión del accionante, como lo reclama en esta oportunidad la actora y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 30 de noviembre de 2018 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o
cotizaciones al sistema de pensiones FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01263-00(AC)
Actor: NUBIOLA ARENAS ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso e iii) igualdad
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Nubiola Arenas Rojas, por conducto de apoderado especial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda porque a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 30 de
noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 006 2017 00364 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2018, en segunda instancia de dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 006 2017 00364 01, mediante la cual revocó la sentencia de 27 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, vulneró los derechos fundamentales 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela
son los siguientes:
3. Indicó que nació el 16 de febrero de 1962 y se desempeñó como docente al servicio del Departamento de Risaralda durante más de 20 años, aunado a ello, se le concedió la pensión vitalicia de jubilación, mediante la Resolución núm. 3211 de 31 de mayo de 2017, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.
4. Adujo que por conducto de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de la resolución citada supra, y que a título de restablecimiento del derecho se condenara a la demandada a reajustar la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 006 2017 00364 00
5. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo
siguiente: “[…] PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3211 del 31 de mayo de 2017, por la cual reconoció la pensión de jubilación a la señora Nubiola Arenas Rojas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Nubiola Arenas Rojas, teniendo en cuenta
el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de status de pensionada, con efectos fiscales a partir del 17 de febrero de 2017, suma que recibirá los incrementos anuales de ley, con arreglo a todo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […]”.
6. Consideró que2: “[…] Teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el dossier, así como las afirmaciones de las partes que no fueron objeto de controversia, este Juzgado desarrollará el problema jurídico que aquí se tramita, por tal razón se advierte que la demandante es beneficiaria de la Ley 33 de 1985, por tanto es forzoso para esta Judicatura concluir que tienen derecho a que su pensión sea liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
En el sub lite se evidencia que a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 3211 de 31 de mayo de 2017, adquiriendo el status de pensionada el 17 de febrero de 2017 (fl.3), por lo que se analiza la certificación obrante en el expediente – Formato Único para la expedición de certificados de salarios (fl.4) que comprende la última anualidad laborada a la adquisición de su status pensional, advirtiendo que la demandante percibió, además de salario, sobre sueldo y prima vacacional, que le fueron tenidos en cuenta en la aludida Resolución, prima de navidad y prima de servicios factores que no fueron incluidos al momento de efectuar el reconocimiento pensional […]”.
7. De conformidad con lo anterior, concluyó que la pensión de jubilación debió
realizarse con una cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo percibido, en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada. Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 006 2017 00364 01
8. El Tribunal Administrativo del Risaralda, dispuso en la parte resolutiva: 2 Las consideraciones jurídicas de la decisión judicial de primera instancia fueron tomadas de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Primera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del
Risaralda. “[…]
1. REVOCÁSE la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído; y en su lugar niégase las súplicas de la demanda.
[…]”.
9. El Tribunal, señaló que el tiempo para el cálculo del ingreso base de liquidación no iba a ser objeto de pronunciamiento, dado que no había sido debatido en el caso sub examine, por cuanto la entidad demandada había reajustado la pensión de jubilación de la actora teniendo en cuenta el último año de servicios.
10. Adicionalmente, con fundamento en la sentencia SU – 395 de 20173 proferida por la Corte Constitucional y el Acto Legislativo 1 de 25 de junio de 20054, adujo que los factores salariales para el cómputo de la pensión de jubilación de la actora solo podrían ser los que hubieren cotizado al Sistema de Seguridad Social en pensiones. En ese orden de ideas, manifestó que:
“[…] Bajo estos argumentos, y advirtiendo que en lo atinente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, debe atenderse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal, no queda más remedio para esta Colegiatura que revocar la decisión de primera instancia, puesto que el 75% de todos los factores salariales devengados por la docente en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, empero, según obra a folio 4 en el formato único para la expedición de certificado de salarios, en el recuadro de factores salariales, solamente aparecen de los enlistados en la normativa arriba transcrita la asignación básica, factor salarial que en la resolución por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación obrante a folio 3 fue incluido […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
11. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 3 Corte Constitucional, sentencia SU 395 de 22 de junio de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia.
1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión […] transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del viernes, noviembre 30, 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la
Docente NUBIOLA ARENAS ROJAS contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado Nº 66001-33-33-006-2017-00364-01 (J-10442018).
2. Como consecuencia de lo anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA […]; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 66001-33-33-006-201700364-01 (J-1044-2018) […]”.
12. La actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, debido a que al momento de pronunciarse sobre la sentencia de segunda instancia desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, que estaba vigente para la fecha en que profirió la desición judicial. 12.1. Agregó que la sentencia proferida por el Tribunal, se basó en el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 20055, en la SU-2306 y la SU-395 de 20177, destacando que solo deben computarse para efectos de la liquidación y reliquidación pensional los factores sobre los que se hubiere cotizado al sistema de seguridad social en pensión, conforme a ello manifestó que dicho argumento constituye un ostensible
desconocimiento al precedente jurisprudencial, asi como de los principios de la norma superior como lo son la favorabilidad, la progresividad, la irrenunciabilidad y el de legalidad, que rigen la actividad judicial de la norma vigente para el caso en cuestión. Actuación
13. El Despacho sustanciador, por auto de 23 de abril de 2019 admitió la acción 5 Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia. 6 Corte Constitucional, sentencia SU 230 de 29 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 Corte Constitucional, sentencia SU 395 de 22 de junio de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
14. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pereira y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas
15. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda solicitaron negar el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela, por estimar que la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018, no adolecía de vicio alguno.
16. El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Pereira allegó informe con un CD, por medio del cual manifestó el haber remitido el proceso de forma
virtual al Consejo de Estado, con el fin de que se resolviera la acción de tutela interpuesta por la señora Nubiola Arenas Rojas.
17. La Fiduprevisora S.A. solicitó que en el presente trámite se le desvinculara, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.
18. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala
19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20178, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20189. 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
Generalidades de la acción de tutela
20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por
las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa
21. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
22. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones dLa actora y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que La actora le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso
preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en 10 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[11]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales dLa actora, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño”.
23. La Sala advierte que la Fiduprevisora S.A solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
24. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia proferida, en segunda instancia, el 30 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 006 2017 00364 01, en el cual era parte demandada.
25. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiduprevisora S.A le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual era parte.
26. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Problema Jurídico
27. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Risaralda al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2018; y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales al 11 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la actora por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente
judicial establecido por el Consejo de Estado, específicamente, a la reliquidación de la pensión de jubilación de una docente con la inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio.
28. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) régimen pensional de los docentes; vi) y el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello12, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales
30. Esta Sección adoptó13 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin
perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
31. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
13Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
32. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”14.
33. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los
siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
34. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros.
35. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo.
36. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
37. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, dado que: 37.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 37.1.1. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo. 37.1.2. Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales17, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de la actora, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos
fundamentales. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 17 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 37.2 Cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 30 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 37.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 37.4 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 37.5 La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 37.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
38. Determinado lo anterior, la Sala pasa a estudiar el cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Análisis del caso concreto
39. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente
judicial del Consejo de Estado. Por tanto, se harán los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial ii) régimen especial de la pensión de los docentes y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial
40. En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.
41. Dichas figura
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