CE-11001-03-15-000-2019-01266-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01266-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia. - Interpretación ajustada a las sentencias del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado / LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE
LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de
cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[P]oniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que si bien es cierto el Tribunal Administrativo de Risaralda argumentó la decisión teniendo en cuenta la decisión proferida por la Corte Constitucional en sentencia SU-395 de 22 de junio de 2017, en la cual se estableció que para los casos como el que se estudia, las personas solo podían beneficiarse en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de jubilación, sobre los que hubieren servido de base para aportes al sistema de seguridad social, esta decisión adoptada por la autoridad judicial, se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia proferida el 28 de agosto de 2018, en tanto se fundamenta en la comprensión consistente
en que, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones.(…) la sentencia de unificación limitó su aplicación, en cuanto a los docentes se refiere, respecto de la primera regla, resaltándose que guardó silencio en lo ateniente a la segunda regla, motivo por el cual, de manera pacífica, esta Sección ha venido reiterando que este segundo criterio tiene plena aplicación en el régimen excepcional de los docentes (…)Por las razones antes señaladas, se negará el amparo solicitado al no encontrar configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33, incorporando únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 62 DE 1985ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01266-00(AC)
Actor: MARÍA LILIA GRAJALES ORTÍZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Mínimo vital, ii) debido proceso, iii) igualdad y iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Lilia Grajales Ortíz, por conducto de apoderado especial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 5 de octubre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 752 2015 00517 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de
tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 5 de octubre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 752 2015 00517 012, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 2? La Sala aclara que en la solicitud de tutela se citó el proceso identificado con el numero único de radicación 66001333300720160001901, cuando la providencia aportada tiene asignado el número 66001 33 33 752 2015 00517 01 proferida el 5 de octubre de 2018. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que nació el 5 de octubre de 1955 y que se desempeñó como docente del 1 de junio de 1982 a 5 de octubre de 2010, en donde la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, mediante Resolución núm. 624 de 23 de agosto de 2011, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.
4. Manifestó que por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución
núm. 624 de 23 de agosto de 2011; y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el pago de una pensión de jubilación, equivalente al 75%, pero del promedio de la totalidad de los factores que constituyeran salario devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus pensional. Sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 66001 33 33 752 2015 00517 00
5. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente3: “[…] PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción del expediente 2015-517 de las mesadas anteriores al 21 de octubre de 2012 […].
SEGUNDO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas en los expedientes aquí tramitados, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Expediente 2015-517 3 La Sala aclara que la sentencia se profirió en audiencia inicial y en la misma se resolvieron dos demandas más presentadas por personas diferentes a la actora en la presente acción de tutela.
Parcial de la Resolución No. 624 de 23 de agosto de 2011 por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación de la señora María Lilia Grajales Ortiz. […] TERCERO: (sic) Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterios, en el expediente 2015-517 a reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Lilia Grajales Ortiz, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de status jurídico de pensionada, con efectos fiscales a partir del 30 de marzo de 2012, suma que recibirá los incrementos anuales de ley, con arreglo a todo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia […]”.
6. El Juzgado realizó un recuento normativo para concluir que todos aquellos empelados oficiales que acrediten los requisitos establecidos en la Ley 71 de 19 de diciembre de 19884, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, norma jurídica que no determinó los parámetros para realizar la respectiva liquidación, y teniendo en cuenta que el artículo 15 de la Ley 91 de 29 de diciembre de 19895, la que remite al régimen prestacional al que ha venido gozando el trabajador, el cual, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación es la Ley 33 de 29 de enero de 19856, concluyó que la pensión de jubilación de la actora debía reliquidarse con la inclusión de lo devengado durante el último año de servicio, esto es el salario, la prima vacacional y la prima de navidad.
Sentencia proferida el 5 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 66001 33 33 752 2015 00517 01
7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo
siguiente7: “[…]
1. REVÒCASE la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído; y en su lugar niéguense las súplicas de la demanda.
2. Se condena en costas en ambas instancias a la parte demandante vencida.
Liquídense de manera concentrada por el Juzgado de Primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. 4 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” 5 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 6 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” 7 Cfr. Folios 28 a 51
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen
[…]”.
8. Consideró lo siguiente: “[…] Así las cosas, al hacer la revisión conforme a todos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se advierte que a la pensión de jubilación de la señora María Lilia Grajales Ortiz, se encuentra liquidada conforme los factores salariales de ley y en esas condiciones no se debe modificar con la inclusión de otros factores salariales tal como fueron enunciados por el juez de instancia, puesto que por una parte no se encuentra probado que frente aquellos se hayan realizado las respectivas cotizaciones y por otra no son de los enlistados en el marco del pluricitado artículo 1 de la ley 62 de 1985 modificatoria del artículo 3 de la ley 33 de 1985, por lo que se reitera, no pueden ser
incluidos para el monto de la pensión, en los términos de la exigencia de la referida sentencia SU-395 de 2017, haciéndose hincapié en que por una parte de esta Corporación no es procedente realizar algún pronunciamiento en torno al porcentaje de la prima vacacional, reconocidas en la citada liquidación de la pensión, ya que a pesar de no encontrar sustento en la resolución analizada ni en la normatividad, las mismas no pueden ser modificadas teniendo en cuenta el principio de favorabilidad. Posición refrendada recientemente por la Corte Constitucional en sentencia T – 039 de 16 de febrero de 2018, en la que se reiteró en los asuntos en que procedió el amparo constitucional que la reliquidación de las pensiones deberá hacerse “teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de los ingresos percibidos por el afiliado en los últimos diez años de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente las cotizaciones, providencia donde se reiteró que una actuación contraria a la jurisprudencia constitucional es violatoria de la Constitución Política, en la medida en que, atenta contra el desarrollo de un precepto superior contenido en la sentencia, sea de constitucionalidad o de tutela, aludiendo a que el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional al tenerse en cuenta el principio de supremacía constitucional y la importancia que tienen las decisiones sobre la interpretación y alcance de los preceptos constitucionales […]”.
9. El Tribunal indicó que venía aplicando el pronunciamiento del Consejo de
Estado proferido el 4 de agosto de 2010, conforme el cual los factores base de liquidación pensional enlistados en las normas especiales, como en el caso bajo estudio, la Ley 33 no era taxativa, sino enunciativa. Ahora bien, afirmó que respecto del tema de factores salariales para el computo de la pensión, la sentencia SU – 395 de 22 de junio de 2017 estableció que para los casos como el que se estudia, las personas solo podían beneficiarse en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de jubilación, sobre los que hubieren servido de base para aportes al sistema de seguridad social.
10. Por lo anterior, consideró que la actora se vinculó como docente antes del 27 de junio de 2003, y que de acuerdo a dicha fecha, le era aplicable los presupuestos de la Ley 33, razón por la cual los factores salariales que debían tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, eran aquellos directamente remunerativos del servicio sobre los cuales la beneficiaria hubiere realizado los correspondientes aportes a las pensiones, razón por la cual se revocó la decisión de la primera instancia.
La solicitud de tutela Pretensiones
11. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…]
1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda integrada por los magistrados Fernando Alberto Álvarez Beltrán (sic), transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 5 de octubre de 2018 proferida dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la docente MARIA LILIA GRAJALES ORTIZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOS, bajo radicado N° 66001333375220150051701.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA integrado por los magistrados Fernando Alberto Álvarez Beltrán (sic) dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia (SIC) unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (F05262018), de esta Corporación con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
[…]”.
12. El actor sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó en vigencia de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20108, por lo que a su juicio, cuando existen varias interpretaciones jurisprudenciales sobre un mismo tema, debe aplicarse el prinicipio de favorabilidad, en los términos del artículo 53 de la Constitución Política de 1991.
Actuación
13. El Despacho, por auto de 4 de abril de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Risaralda, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el
particular. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 250002325000200607509-01.
14. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Intervenciones de la parte demandada y las partes vinculadas
15. El doctor Fernando Alberto Álvarez Beltrán, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, o que se negaran las pretensiones, toda vez que se acreditó que la sentencia proferida el 5 de octubre de 2018, no adolece de vicio alguno que haga preciso dejar sin efectos la misma, máxime si la decisión se tomó teniendo en cuenta la postura de la Corte Constitucional, quién es el órgano de cierre constitucional y de tutela9.
16. Durante el presente trámite, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución
Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017 , por el 10 cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 201811. Generalidades de la acción de tutela 9 Cfr. Folios 62 a 72 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la sentencia 5 de octubre de 2018; y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la
actora por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, específicamente, a la reliquidación de la pensión de jubilación de un docente con la inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio.
20. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) régimen pensional de los docentes; y vi) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala
12 Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales
22. Esta Sección adoptó13 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
24. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”14.
25. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los
siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
26. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos
13Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 14 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros.
27. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
28. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la
Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
29. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, dado que: 29.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 29.1.1. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 15 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 29.1.2. Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica
principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales17, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 29.2 Cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 5 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda18. 29.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 29.4 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 29.5 La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 29.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 29.7 Determinado lo anterior, la Sala pasa a estudiar el cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Caso concreto
30. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del 17 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las
actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 18 La sentencia se profirió el 5 de octubre de 2018 y la acción de tutela se radicó el 27 de marzo de 2019. (fl. 1). Consejo de Estado. Por tanto, se harán los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial; ii) régimen especial de la pensión de los docentes; y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial
31. En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.
32. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189619 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201120; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200121; C816 de 201122; C-179 de 201623; y T-102 de 201424.
33. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su
pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”25 (Destacado fuera de texto).
34. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. 19 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 20 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 21 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 22 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.
(Sentencias de unificación jurisprudencial). 23 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 24 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente
jurisprudencial). 25 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
35. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional26, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones,
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