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CE-11001-03-15-000-2019-01267-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01267-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA 270 DE 1996 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01267-01(AC)

Actor: FERNANDO MONTES GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 11 de abril de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección A, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Pereira, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra los actos que reconocieron una pensión, pero no incluyeron los factores salariales pedidos. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo. ANTECEDENTES El 27 de marzo de 2019, Fernando Montes Gómez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda para que se infirmara la sentencia del 19 de octubre de 2018, que revocó el fallo estimatorio del Juez Quinto Administrativo de Pereira y, en su lugar, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra los actos que reconocieron una pensión, pero no incluyeron los factores salariales pedidos.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo, al dejar de aplicar el criterio fijado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Rad. nº. 2500023-25-000-2006-07509-01, sobre la inclusión de factores salariales para liquidar una pensión. El 1 de abril de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Risaralda, al oponerse al amparo, explicó que la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables. La Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardaron silencio. El 11 de abril de 2019, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió la sentencia que denegó la solicitud, pues la providencia reprochada acogió el criterio de la Corte Constitucional sobre el alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, seguido por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación. El solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud. El 9 de mayo de 2019, se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos

que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 11 de abril de 2019, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en

una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo de esa prestación con los factores salariales sobre los que el empleado aportó.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela

es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 11 de abril de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que denegó la acción de 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. tutela de Fernando Montes Gómez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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