🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-01268-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01268-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Del Consejo de Estado / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTELey 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[P]oniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019, determinaron la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en las precitadas jurisprudencias, en tanto, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En este sentido, aunque el Tribunal se equivoca al

incorporar como precedente a seguir la sentencia SU-395 de 2017, la cual resultaba inaplicable al caso concreto en razón a que en ella la Corte Constitucional aborda el análisis de las reglas aplicables a la determinación del IBL, pero en los casos amparados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no en relación con el régimen pensional de los docentes regulados por la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1993, lo cierto es que el Tribunal accionado igualmente sustenta su decisión en el alcance que debe darse a las precitadas disposiciones a partir del contenido del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, como se indicó, su interpretación y aplicación resulta conforme a las jurisprudencias vigentes, fijada en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019. Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión del accionante, como lo reclama en esta oportunidad la actora y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia [cuestionada] (…) Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

NOTA DE RELATORÍA: En reciente sentencia de unificación jurisprudencial, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se establecieron las

reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al respecto ver la sentencia del 25 de abril de 2019, exp: 68001-23-33-000-2015-00569-01, CP. César Palomino Cortés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01268-00(AC)

Actor: JOSÉ RAMÓN LÓPEZ GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Ramón López Gómez, por conducto de apoderado especial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 19 de octubre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 007 2017 00229 011, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de

tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 19 de octubre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 007 2017 00229 012, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos 1 A pesar de que en la solicitud de tutela se citó la sentencia de 4 de octubre de 2017 y el proceso 660013333007201600019-01, revisado los documentos aportados la fecha de la providencia y el proceso son diferentes. 2 La Sala aclara que en la solicitud de tutela se citó el proceso identificado con el numero único de radicación 66001333300720160001901, cuando la providencia aportada tiene asignado el número 66001 33 33 752 2015 00517 01 proferida el 5 de octubre de 2018.

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que nació el 4 de julio de 1950 y que se desempeñó como docente del Colegio Inem Felipe Suárez, del 1 de junio de 1978 al 13 de enero de 2016, en donde el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Risaralda, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, mediante Resolución núm. 093 de 26 de octubre de 2005, por la suma de $1.349.206, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de

adquirir el referido estatus.

4. Señaló que mediante Resolución núm. 4367 de 16 de septiembre de 2016, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, reliquidó la pensión de jubilación, por la suma de $2.156.894.

5. Manifestó que por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 093 de 26 de septiembre de 2005 y la 4367 de 16 de septiembre de 2016; y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el pago de una pensión de jubilación, equivalente al 75%, pero del promedio de la totalidad de los factores que constituyeran salario devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus pensional.

Sentencia proferida el 7 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 66001 33 33 007 2017 00229 00

6. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] 1° Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. 2° Declarar la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 093 del 26 de octubre de 2005 y 4367 del 16 de septiembre de 2016 que reconoce la pensión de jubilación

al demandante y reliquida la misma, respectivamente, expedidas por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios – Secretaría de Educación Municipal de Pereira. 3° Condenar al Ministerio de Educación y a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo FNPSM a título de restablecimiento del derecho cancelar a favor del demandante las diferencias resultantes entre lo devengado por concepto de pensión de jubilación y lo ordenado en la presente sentencia con la inclusión de todos los factores salariales en cuantía del 75% devengado el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, diferencias que se reconocerán a partir del 18 de julio de 2013 por operar el fenómeno de la prescripción parcialmente. 4° Se autoriza al Ministerio de Educación y a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo FNPSM descontar los aportes sobre los factores con los cuales se reliquida la pensión y no se efectuaron durante el tiempo laborado por el demandante. […]”.

7. El Juzgado señaló que se demostró que el actor prestó sus servicios como docente, desde el 1 de junio de 1978 y que la pensión de jubilación se reconoció mediante Resolución núm. 093 de 26 de octubre de 2005, por lo que consideró que, el demandante al vincularse al servicio educativo con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones sociales y económicas, mantenía el régimen que venía gozando en cada entidad territorial, por lo que no le era aplicable las disposiciones de la Ley 91 de 11 de enero de 19893, de conformidad

con el artículo 15 ibidem.

8. Atendiendo lo anterior, consideró que de acuerdo al alcance de la sentencia C – 258 de 7 de mayo de 2013 proferida por la Corte Constitucional4 , en la cual no se extendieron los efectos de la transición pensional a los regímenes exceptuados como el docente y la reiteración de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de febrero de 20165, se infiere que la norma aplicable era la Ley 33 de 29 de enero de 19856,que en el artículo 1.° disponía que la pensión mensual de jubilación sería equivalente al 75% del salario promedio, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

9. Asimismo, indicó que en materia de liquidación pensional para las personas cobijadas por la Ley 33, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia 3 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” 4 Corte Constitucional, sentencia de 7 de mayo de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, 25 de febrero de 2016, proceso identificado con el número único de radicación 2013-04683 6 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público de 4 de agosto de 20107, expediente 01112-09, ratificada mediante sentencia de unificación del 25 de febrero de 20168, consideró que la Ley 33 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional,

sino que simplemente se enuncian, lo que no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

10. Finalmente concluyó: “[…] De este modo, extendiendo los alcances de la norma precitada, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial, fijó su criterio al establecer la necesidad de liquidar la pensión de jubilación de las personas cobijadas con las leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios, previa deducción de los descuentos que dejaron de realizarse

[…]”. Sentencia proferida el 19 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 66001 33 33 007 2017 00229 01

11. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo

siguiente9: “[…]

1. REVÓCASE la sentencia de fecha 7 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído; y en su lugar niéganse las súplicas de la demanda.

[…]”.

12. Consideró lo siguiente: “[…] Así las cosas, al hacer la revisión conforme a todos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se advierte que a la pensión de jubilación del señor José Ramón López Gómez se encuentra liquidada correctamente y en esas condiciones no se debe modificar con la inclusión de otros factores salariales tal como fueron enunciados por el juez de instancia, puesto que por una parte no se

encuentra probado que frente aquellos se hayan realizado las respectivas cotizaciones y por otra no son de los enlistados en el marco del pluricitado artículo 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, 4 de agosto de 2010, proceso identificado con el número único de radicación 25001232500020060750901, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, 25 de febrero de 2016, proceso identificado con el número único de radicación 25000234200020130154101, MP. Gerardo Arenas Monsalve 9 Cfr. Folios 28 a 51 1 de la ley 62 de 1985 modificatoria del artículo 3 de la ley 33 de 1985, siendo reiterativa la Sala en lo improcedente que resulta realizar algún pronunciamiento en torno a los factores incluidos en el acto de reconocimiento y reliquidación pensional, pues la inclusión de los mismos no puede ser modificada teniendo en cuenta el principio de favorabilidad del demandante […]”.

13. El Tribunal indicó que venía aplicando el pronunciamiento del Consejo de Estado proferido el 4 de agosto de 2010, conforme el cual los factores base de liquidación pensional enlistados en las normas especiales, como en el caso bajo estudio, la Ley 33 no era taxativa, sino enunciativa. Ahora bien, afirmó que respecto del tema de factores salariales para el computo de la pensión, la sentencia SU – 395 de 22 de junio de 201710, estableció que para los casos como el que se estudia, las personas solo podían beneficiarse en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de jubilación, sobre los que hubieren

servido de base para aportes al sistema de seguridad social.

14. Por lo anterior, consideró que la actora se vinculó como docente antes del 27 de junio de 2003, y que de acuerdo a dicha fecha, le era aplicable los presupuestos de la Ley 33, razón por la cual los factores salariales que debían tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, eran aquellos directamente remunerativos del servicio sobre los cuales el beneficiario hubiere realizado los correspondientes aportes a las pensiones, razón por la cual se revocó la decisión de la primera instancia.

La solicitud de tutela Pretensiones

15. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…]

1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda integrada por los magistrados Paola Andrea Gartner Henao (sic), transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante con la decisión contenida en la sentencia del viernes, octubre 19, 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el docente JOSÉ RAMÓN LÓPEZ GÓMEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOS, bajo radicado N°

6600133300720170022901. 10 Corte Constitucional, SU-395 de 22 de junio de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA integrado por los magistrados Paola Andrea Gartner Henao (sic) dejar sin efectos la providencia referida en el

numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 6600133-33-007-2017-00229-01 (P-0823-2018) (sic), de esta Corporación con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila. […]”.

16. El actor sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto se realizó una inequívoca argumentación jurídica, y por lo tanto el análisis final de la sentencia, terminó contrariando el estudio que se elaboró durante la providencia, lo que generó un abuso del derecho pues “[…] se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes pensionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico. Lo anterior sin llegar a determinar que existió alguna conducta ilícita, sino del empleo de una interpretación de la ley contraria a la Ley y a la Constitución […]”.

Actuación

17. El Despacho, por auto de 4 de abril de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Risaralda, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

18. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervenciones de la parte demandada y las partes vinculadas

19. El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela por ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales aducidos por el actor, sin realizar argumentación alguna respecto de la solicitud.

Asimismo, solicitó declarar su falta de legitimación por pasiva11.

20. La Fiduprevisora S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se argumentó de manera expresa las causales genéricas y específicas para la procedencia del amparo y “[…] el mecanismo tutelar se está utilizando con el ánimo de invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad […]”. Asimismo, solicitó declarar su falta de legitimación por pasiva12.

21. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que sobre el tema de los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 81213, fue claro al señalar que les resultaba aplicable las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones estaban a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se regían por la Ley 33; además, que solamente podía liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión14.

22. Durante el presente trámite, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala

23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017 , por el 15 11 Cfr. Folios 58 a 59 12 Cfr. Folios 63 a 64 13 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario 14 Cfr. Folios 66 a 70 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 201816.

Generalidades de la acción de tutela

24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

25. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

26. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 200617, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o

de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, 16 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 17 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[18]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

27. La Sala advierte que la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

28. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de

tutela de la referencia contra la sentencia de segunda instancia de 19 de octubre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 007 2017 00229 01, en el cual fungían como parte demandada.

29. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual era parte.

30. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.

Problemas jurídicos

31. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la sentencia 19 de octubre de 2018; 18 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la actora por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, específicamente, a la reliquidación de la pensión de jubilación de un docente con la inclusión de la totalidad de los

factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio.

32. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) régimen pensional de los docentes; y vi) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

33. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

19 Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales

34. Esta Sección adoptó20 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de

los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 20Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328

35. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

36. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”21.

37. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los

siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

38. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”22 que encaje en dichos parámetros.

39. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo.

40. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201423.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

41. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, dado que: 41.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 41.1.1. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...