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CE-11001-03-15-000-2019-01273-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01273-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOPor privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAcausal eximente de responsabilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]os accionantes afirmaron que la Subsección precitada no asignó ningún valor probatorio al fallo absolutorio penal, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá ni a las irregularidades que en él se señalaron, esto es: la orfandad de rigorismo judicial en la valoración de las pruebas, concretamente, frente a la ausencia de identificación del autor de los crímenes, el testimonio de la hermana del señor [J.I.V.C], la falta de acreditación del requerimiento judicial al señor [J.I.V.C], el no agotamiento de orden de captura en los múltiples domicilios de aquel y el desconocimiento de la causa eficiente de la privación de la libertad (…) [S]e aclara que la Subsección C de la Sección Tercera no estaba obligada a hacer un estudio expreso en la providencia que ahora se discute sobre la concurrencia de culpas porque, a su juicio, aquella no aconteció al ser la ausencia del acusado la causa determinante del daño. Por último, debe recordarse que la intervención del juez de tutela, en relación con el

manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, con mayor razón cuando se trata providencias judiciales dictadas por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, como órgano de cierre de esta jurisdicción. Así las cosas, en el caso concreto se evidencia que la Subsección accionada realizó una valoración probatoria acorde con las reglas de la sana crítica y con base en los principios de independencia y autonomía judicial, por lo cual no hay lugar a acceder al amparo de los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01273-01(AC)

Actor: JOSÉ ISRAEL VARGAS CAJAMARCA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa por privación injusta de la libertad. Ausencia de configuración del defecto fáctico alegado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por los accionantes en contra de la sentencia del 5 de julio de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa

El señor José Israel Vargas Cajamarca —en nombre propio y representación de sus menores hijos: Jhoan Sebastián Vargas, Israel José Vargas Cañón, Oscar Vargas Moreno y Duván Esneider Vergas Rocha— y los señores Cristian Fabián Vargas, Carlos Alberto Vargas Romero, Omar Fernando Vargas Murcia, José Abel Vargas Antonio, Buenaventura Efraín Cajamarca, Rosalba Cajamarca, Silvia Vargas Cajamarca y María Lourdes Vargas Cajamarca instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, debido a los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del primero de los mencionados, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, delitos por los cuales fue declarado culpable, en proceso adelantado con persona ausente, y de los cuales fue posteriormente absuelto. El 10 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, declaró administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor José Israel Vargas Cajamarca, entre el 7 de septiembre de 2000 y el 2 de febrero de 2005, y por el error judicial, debido a la no cancelación oportuna de los antecedentes judiciales. La Rama judicial interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 17 de septiembre de 2018 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la sentencia de primera instancia y, en su

lugar, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. b) Inconformidad Los accionantes1 consideraron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reconocimiento a la personalidad jurídica, en su atributo de la personalidad del patrimonio, e incurrió en defecto fáctico, al fundamentar su decisión en la sentencia condenatoria penal del 27 de junio de 2000, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito Judicial de Bogotá, y desconocer la valoración del fallo absolutorio penal del 28 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto Penal de Descongestión del Circuito 1 José Israel Vargas Cajamarca, María Lourdes Vargas Cajamarca, Omar Fernando Vargas Murcia, Duván Esneider Vargas Rocha, Israel José Vargas Cañón, Cristian Fabián Vargas Cañón, Rosalba Cajamarca, Silvia Vargas Cajamarca y Carlos Alberto Vargas. Judicial de Bogotá, y de las pruebas en él relacionadas que daban cuenta de la responsabilidad estatal de las demandadas. Además, estimaron que la Subsección precitada aplicó el régimen subjetivo de responsabilidad, cuando debía utilizar el régimen objetivo, en atención a la realidad procesal, puesto que el señor José Israel Vargas Cajamarca fue absuelto en materia penal, al acreditarse que no cometió la conducta penal que afectó el bien jurídico de la vida. Igualmente, expuso que no se demostró la culpa exclusiva

de la víctima y que en gracia de discusión debía declararse una concurrencia de culpas y no la exclusión de la misma frente al Estado. PRETENSIONES Solicitaron amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, los cuales fueron vulnerados con la expedición de la sentencia del 17 de septiembre de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, como consecuencia, requirieron ordenar a la autoridad judicial referida que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, expida una nueva decisión de reemplazo, en la que resuelva en derecho el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia y en consonancia con lo dispuesto por el juez constitucional de tutela. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Rama Judicial (ff. 110118) El apoderado judicial Jesús Gerardo Daza Timana, profesional universitario de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, luego de realizar un repaso de las actuaciones procesales adelantadas, indicó que en el presente asunto no se cumplen los requisitos fijados por la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por lo cual el amparo es improcedente. Agregó que la sentencia del 17 de septiembre de 2018 está ajustada a derecho y está debidamente soportada en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en la autonomía judicial. Señaló que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, con la que busque revivirse instancias judiciales agotadas,

en atención a los principios de seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento que no permiten la revisión permanente de las decisiones de los jueces. En esa medida, manifestó que no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la presente acción constitucional, con el fin de censurar una providencia dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Adujo que al señor José Israel Vargas Cajamarca le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, por el punible de homicidio, sin que el apoderado de aquel interpusiera recurso alguno, lo cual permite entrever que estaba conforme con la decisión. Aclaró que en esta etapa procesal se efectuó una valoración probatoria que permitió inferir lógicamente la participación en el presunto ilícito, empero no existió pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado. Al respecto, recordó que en ese estadio procesal se cuenta únicamente con elementos probatorios preliminares y actos e informes de investigación, que sólo se controvierten hasta el final del proceso. Precisó que no está demostrado que la medida de aseguramiento fuera abiertamente desproporcionada y violatoria de procedimientos legales, de tal forma que pudiera entenderse que no era apropiada ni acorde con la normativa, concretamente, con los artículos 306, 308, 310, 311 y 313 del Código de Procedimiento Penal, como lo exige el máximo tribunal constitucional en la sentencia C-037 de 1996. Así, coligió que el juez que conoció la causa actuó conforme a derecho y al procedimiento fijado en las normas citadas.

Sostuvo que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, debido a la conducta irregular del imputado, al no acudir al proceso y colaborar con la investigación, lo cual fue determinante en la producción del daño, en la medida en que evadir la justicia incrementó la fuerza probatoria de los indicios en su contra y demoró el trámite, lo que impidió conocer prontamente la verdad. Finalmente, de un lado, aclaró que el director ejecutivo de administración judicial si bien es representante legal de la Rama Judicial, no puede intervenir en las decisiones y actuaciones de los despachos y, de otra parte, solicitó despachar desfavorablemente las súplicas de la acción. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (ff. 141-144) El magistrado ponente de la decisión aquí cuestionada, Jaime Enrique Rodríguez Navas, refirió que en el análisis realizado en el fallo se explicó que el incumplimiento del deber civil de colaboración con la administración de justicia, que le asistía al demandante, influyó de manera determinante en la producción del daño, por lo que este no podía calificarse de antijurídico, en el entendido de que, para la jurisprudencia de la Sala, es necesario que el daño no sea atribuible a la víctima, para que exista antijuricidad. En esa medida, aseguró que la posición asumida en la sentencia del 17 de septiembre de 2018 es acorde con la jurisprudencia de la Sección Tercera, en casos de privación injusta de la libertad, según la cual cuando la víctima con su conducta da lugar al ejercicio de la acción punitiva en su contra, ya sea por la

inobservancia de un deber o por cualquier otro motivo que influya en la producción del daño, no es viable la reparación. Puntualizó que el estudio de causalidad efectuado por la Sala permitió concluir que si el procesado hubiera acudido al proceso penal, el resultado habría sido distinto, ya que uno de los indicios graves en su contra fue la evasión, la cual, además, facilitó que el proceso avanzara en su contra. Esclareció que el examen sobre la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como elemento de la antijuricidad del daño fue la razón, por la que la Sala decidió negar las pretensiones de la demanda y no el haberle otorgado valor a las conclusiones a las que llegó el fallador penal que condenó al accionante, comoquiera que ese análisis no le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Insistió en que en la sentencia se observó que de haber acudido al proceso penal y mostrado la prueba que tenía a su favor, las sospechas en su contra se hubieran despejado. Añadió que en el escrito de tutela se desconoció que independientemente de la aplicación de un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, la culpa de la víctima, en cualquiera de los dos casos, de encontrarse demostrada, impide la constitución de la antijuricidad del daño. Por consiguiente, afirmó que la acción de tutela incoada no tiene vocación de prosperidad, en cuanto la decisión adoptada en la sentencia debatida guarda relación con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Fiscalía General de la Nación (ff. 148-154)

La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Eva Rocío Morales Ruiz, aseveró que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente porque la apoderada de los accionantes no justificó por qué, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo, para ventilar la controversia, no se hizo uso del mismo, máxime cuando no se presenta un perjuicio irremediable. Además, manifestó que aquella no sustentó las causales específicas de procedibilidad que habilitan el estudio de fondo del asunto planteado. Añadió que la autoridad judicial accionada falló, de acuerdo con el precedente sentado por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013. Mencionó que tampoco se advierte un desconocimiento del precedente judicial sentado por la jurisprudencia constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, en relación con el título de imputación aplicable, debido a que para que proceda la reparación es necesario demostrar una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales. Sin embargo, esta situación no aconteció en el caso concreto del señor José Israel Vargas Cajamarca, lo que permite evidenciar que la Fiscalía General de la Nación actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados en la Constitución Política y en la ley. Por último, solicitó declarar la improcedencia de la tutela instaurada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de julio de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque determinó que no se configuró el defecto fáctico alegado, en la

medida en que la Subsección accionada analizó la actuación desplegada por el señor José Israel Vargas Cajamarca y determinó que se presentó la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de la responsabilidad, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior bajo el entendido de que el señor precitado evadió la acción de la justicia y se abstuvo de colaborar con la misma, al no acudir al proceso penal, pese a que fue citado, por diferentes medios, lo cual le impidió ejercer su defensa y aportar pruebas tendientes a demostrar su inocencia. En relación con el reparo de los accionantes en el sentido de que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no valoró el fallo penal absolutorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Bogotá, explicitó que, como lo ha fijado la jurisprudencia, la decisión penal es independiente del análisis de la conducta de la víctima que debe realizarse en los juicios de responsabilidad extracontractual del Estado, conforme a los parámetros del artículo 63 del Código Civil. De manera tal que concluyó que no se vulneraron los derechos invocados por los accionantes con la expedición de la sentencia del 17 de septiembre de 2018. IMPUGNACIÓN El 5 de agosto de 2019 los accionantes impugnaron la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, indicaron que si bien es cierto las autoridades judiciales gozan de autonomía judicial, para motivar y resolver las controversias jurídicas sometidas a su decisión, no lo es menos que, en un Estado Social de

Derecho, es mandatorio para aquellas decidir con base en el principio de valoración integral de la prueba, el cual exige asignar el mérito individual y en conjunto de cada una de las probanzas, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Sostuvieron que este principio no fue tenido en cuenta en sede contenciosa administrativa ni de tutela; concretamente, frente a la sentencia recurrida, expresaron que el juez constitucional se limitó a citar jurisprudencia, sin motivar la posición judicial adoptada ni valorar los argumentos planteados. Insistieron en que el defecto fáctico enrostrado a la sentencia dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se exteriorizó en estos cargos: 1. Dejar de valorar pruebas debidamente recaudadas y obrantes en la litis,

2. Valorar el acervo probatorio que debió haber sido desconocido y excluido del escenario de la reparación directa y 3. Interpretar el material probatorio de manera irracional, respecto de pruebas determinantes para el sentido del fallo. En cuanto a este último aspecto, manifestaron que se presentó por: A. La omisión de la Subsección de no tener en cuenta el fallo absolutorio, B. La ausencia de motivación, para concluir la presunta ausencia de culpa de las autoridades judiciales del proceso penal, C. La ausencia de culpa del José Israel Vargas y D.

La eventual configuración de la concurrencia de culpas. Comentaron que la Sección de primera instancia pretermitió el análisis de si el juez contencioso administrativo podía tener en cuenta como elemento edificante de su decisión una sentencia condenatoria penal que fue declarada sin valor ni

efecto alguno, en sede de revisión penal, si la culpa exclusiva de la víctima cumplía con los requisitos de ser ajena, imprevisible e irresistible a la jurisdicción penal y si de no ser así, debía declararse la concurrencia de culpas. En suma, solicitó revocar la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales, previo a la valoración integral de las razones de hecho y de derecho del escrito tutelar. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20182, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de

1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico,

que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional6 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión.

Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) análisis de las inconformidades planteadas por la parte recurrente. Veamos:

I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez

niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa15, u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Análisis de las inconformidades planteadas por la parte recurrente La parte impugnante requirió revocar la sentencia de primera instancia dictada en esta sede constitucional y, en su lugar, acceder al amparo solicitado. Para lo cual

insistió en los argumentos de la acción de tutela y, especialmente, en la configuración del defecto fáctico por dejar de valorar pruebas debidamente recaudadas y obrantes en el proceso, valorar el acervo probatorio que debió excluirse del estudio en la reparación directa e interpretar el material probatorio irracionalmente, a pesar de ser determinante para el sentido del fallo, como se expuso en mayor detalle en el acápite de la impugnación. Pues bien, para resolver los anteriores reproches, es necesario, en primer lugar, determinar los argumentos en los cuales se fundamentó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para adoptar la decisión del 17 de septiembre de 2018, a través de la cual revocó la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial accionada, en la decisión referida, textualmente, sostuvo (ff. 237-247 del expediente): «[…] En lo concerniente al estudio de la antijuricidad del daño, la mencionada sentencia penal condenatoria dictada en contra del señor Vargas Cajamarca constituyó el título jurídico que justificó, en principio, la privación de la libertad del demandante. Sin embargo, como se evidenció que dicha sentencia fue anulada por el Tribunal Superior y que la providencia proferida en reemplazo determinó que el procesado no cometió el delito que le fue endilgado, resulta claro que el título jurídico que justificaba la privación de la libertad fue anulado y perdió legitimidad.

Ahora bien, el a quo consideró que el fallo penal de primera instancia fue proferido sin la debida valoración probatoria, lo que demostró que el señor Vargas Cajamarca no debió soportar la privación de su libertad. Sobre este punto, la Sala reflexiona que si bien la justicia penal invalidó el fallo condenatorio, debido a que en sede de revisión se comprobó que el actor no se encontraba en la ciudad el día en que ocurrieron los homicidios investigados, esta anulación del fallo no ocurrió en virtud de alguna irregularidad cometida por las autoridades durante el proceso penal, sino que se trató de la evaluación de una nueva prueba no conocida durante el proceso […] Así, la Sala observa que el proceso penal se adelantó de manera regular, con b

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