CE-11001-03-15-000-2019-01274-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01274-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DEL
DERECHO DE PETICIÓN PARA SOLICITAR EL TRÁMITE DE UN PROCESO JUDICIAL En el presente caso, la Sala procede a determinar si ¿la Acción de tutela es procedente para proteger el derecho de petición, cuando se trata de solicitudes en el marco de actuaciones [judiciales]? (…) Los accionantes acudieron a la acción de tutela, al considerar que se les está vulnerando su derecho fundamental de petición por parte de la Corte Constitucional, con ocasión de la falta de repuesta respecto de la solicitud de 2 de octubre elevada ante esta. (…) [E]l derecho de petición cuyo amparo se persigue, es claramente la solicitud de un trámite al interior de un proceso judicial, esto es, obtener, en favor de los hijos de los accionantes, la calidad de beneficiarios de las órdenes de amparo contenidas en la sentencia SU-377 de 2014, en consecuencia, no resulta admisible referirse a la vulneración del derecho de petición, no porque este no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales (…) sino porque la solicitud debe adecuarse y tramitarse de conformidad con las normas propias de los trámites constitucionales y propios del asunto, por ser un trámite específicamente regulado para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las partes e interesados. Sin perjuicio de lo expuesto (…) se observa que la Corte Constitucional adelantó diferentes actuaciones de cara a las solicitudes elevadas por los accionantes cuyo amparo se solicitó; diferente es, que no resultaron favorables a sus intereses, lo
cual no significa vulneración de derecho alguno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01274-00(AC)
Actor: JOSÉ DEL CARMEN VALIENTE HERRERA Y OTROS Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por los señores José del Carmen Valiente Herrera, Ida Hilda Rodríguez Barrios, Víctor Manuel Padilla Salas, Jorge Arturo GómezCasseres Pérez, José Rosario Mercado Jaramillo, Gustavo Adolfo Beltrán Botett, Gledys del Carmen Almanza Gómez, Agustín Bolaño Lores, Jorge Jarol Estupiñán Venera, Carmen Dolores Zapata Zapata, Jorge Luis Lora 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación de 22 de abril de 2019.
Ledesma, Delcy Galofre Cabeza, Edin Espinosa Peñaranda, Rubén Herrera Jiménez, Vilma Otilia Martínez de Ochoa, Nilda González Moreno, Francisco Miguel Narváez Mendoza, Ismael Segundo Carbal Vásquez, Xiomara Infante Ospino, Gloria Villadiego Navarro, Leandra Patricia Vega León, Amaury Isaac López Soto, Jairo Antonio Cuesta Simpson, Ruben Darío Pérez Castillo, Luis Andrés López Mendoza, Osvaldo Ómar Pico Arrieta, Emilia del Carmen Rhenals
Ramos, Víctor Raúl Cortina Polo, Iván Adolfo Meza Doria, Arando Pérez Cueto, Luz María Torres Julio, Juan Fernando Castilla Paternina, Osman Guzmán Padilla, Luz Teresa Paternina Monterrosa, Mary Fidelina Pérez de Fortich y Guillermo Enrique Zapata Guerrero, a través de apoderada judicial, contra la Corte Constitucional, con ocasión de la falta de respuesta respecto del derecho de petición radicado ante esa Corporación el día 2 de octubre de 2017.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Señalaron los accionantes que mediante escrito de 2 de octubre de 2017, solicitaron ante la Corte Constitucional la inclusión de sus hijos como beneficiarios de la decisión adoptada en sentencia SU-377 de 2014, así como se reconocieron a los hijos de los ex trabajadores de Telecom.
Aseguraron que el 15 de diciembre de 2017, recibieron respuesta «a media e incongruente», por lo que el día 20 de febrero de 2018, solicitaron ante el presidente de la Corporación «se sirva aclarar si el principio de intercomunis, en las sentencias relacionadas en el escrito de petición, y cuyo cobijo se dirige probablemente a los ex trabajadores de Telecom, […], le solicitan aclare si el dicho principio se refiere al mismo accionado, o a todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias». Pretensión Consecuencia de lo anterior, los accionantes solicitaron que en amparo de su
derecho fundamental de petición, se ordene a la Corte Constitucional otorgarles 2 Ff. 1 a 5. respuesta, de manera inmediata, a la solicitud radicada ante esa Corporación el 2 de octubre de 2017.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de julio de 20193, la consejera ponente del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó notificar a la Presidencia de la Corte Constitucional en calidad de accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
3.1. Presidencia Corte Constitucional. 4 La presidencia de la Corporación5, mediante escrito de 11 de julio de 20196, solicitó «declarar improcedencia la presente acción, en la medida que: (i) la acción de tutela no procede para amparar el derecho de petición en relación con solicitudes de naturaleza jurisdiccional, y aunque se aceptara ese argumento; (ii) no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de los demandantes, […]» En cuanto a la supuesta omisión alegada por los accionantes, señaló que la Corporación ha emitido diferentes providencias con ocasión de los múltiples derechos de petición a través del cuales se pretende el reconocimiento de los beneficios de la orden de amparo contenida en la sentencia SU-377 de 2014, esto es: i) Auto 155 del 14 de marzo de 2018, en el cual se precisó acerca de las condiciones para ser beneficiarios de la referida sentencia, ii) Auto del 30 de octubre de 2018, a través del cual el magistrado Carlos Bernal Pulido reitera la
anterior información, y iii) Auto 111 de 13 de marzo de 2019, a través del cual la Corte realizó la valoración final de las gestiones cumplidas por el PAR Telecom y el Mintic y, adicionalmente, «reiteró que este escenario de seguimiento no era el lugar para decidir sobre las controversias planteadas por quienes pretenden que se les haga “extensivos”, como beneficiarios, los efectos de la sentencia SU-377 de 2014. Así mismo, recordó que la verificación de requisitos de las personas que 3 F. 83 y vto.. 4 Ff. 87 a 151, vto. 5 Doctora Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Ff. olio 22 ibíd. cumplen las condiciones para ser beneficiarios de la orden impartida en dicho fallo corresponde al MINTIC y al PAR TELECOM.»
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; del contenido y alcance del derecho de petición; su protección a través de la acción de tutela y su trámite ante autoridades judiciales y; el caso concreto. 4.1. Competencia .
La presente acción de tutela fue promovida contra la Corte Constitucional, razón por la cual previo a analizar el fondo del reclamo constitucional planteado esta Sala de decisión debió verificar si tiene competencia para conocer del asunto, de tal manera resulta pertinente señalar que el DECRETO 1983 DE 20177 no estableció cual es la autoridad que debe asumir el conocimiento cuando la
accionada es la Corte Constitucional, en consecuencia, debe apelarse a la regla general de competencia preceptuada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «[…] Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. […]». Así pues, a prevención, esta corporación judicial asumió el conocimiento de la presente acción constitucional. 4.2. Problema Jurídico. En el presente caso, la Sala procede a determinar si ¿la Acción de tutela es procedente para proteger el derecho de petición, cuando se trata de solicitudes en el marco de actuaciones? 4.3. Del contenido y alcance del derecho de petición, su protección a través de la acción de tutela y su trámite ante autoridades judiciales. 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:
« […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia8, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe 8 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T1121 de 2003. establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso9, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario
acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»10. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». 9 Ver sentencia SU-961 de 1999. 10 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. Ahora bien, en cuanto al derecho de petición ante autoridades judiciales, se ha sostenido de tiempo atrás que por regla general los procesos que ante estos se adelanten cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley, por consiguiente, es en el marco de estos que las solicitudes elevadas por las partes
deben resolverse, y no a través del derecho de petición. No obstante, se ha aceptado que pueda ejercerse el derecho de petición ante los jueces, por ejemplo, en asuntos administrativos a su cargo, y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental. Dijo la Corte Constitucional que «[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) […]»11. Así, la Corte advirtió que «[…] debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).[…]». Como se indicó, las actividades del juez están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en temas relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso12. Así, la solicitud de pruebas,
acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En consecuencia, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional en la materia, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas 11 Sentencia T-192 de 2009. 12 Ibídem. por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, no transgreden el derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que «[…] dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P. Arts. 29 y 229) […]»13. 4.4. Caso concreto. Los accionantes acudieron a la acción de tutela, al considerar que se les está vulnerando su derecho fundamental de petición por parte de la Corte Constitucional, con ocasión de la falta de repuesta respecto de la solicitud de 2 de octubre elevada ante esta. Ahora bien, de acuerdo al material probatorio que se encuentra en el proceso se observa: - El 2 de octubre de 201714, los accionantes, en calidad de ex trabajadores de Telecartagena S.A. ESP, elevaron «derecho de petición para inclusión en Sentencia SU-377 de 2014», ante la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «[…]Solicitamos a la Honorable Corte Constitucional que ante la expedición de un auto definitorio se aclare la situación de nuestros hijos como beneficiarios de los mismos derechos que tienen los hijos de los ex
trabajadores de TELECOM». - Mediante oficio de 15 de diciembre de 201715, el magistrado Carlos Bernal Pulido, atendió el requerimiento en los siguientes términos: «[…] Las órdenes de protección que se impartieron en la Sentencia Su 377 de 12 de junio de 2014, aclarada mediante Auto 503 de octubre de 2015, fueron: Vigésimo noveno.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, les pague la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores Wilson José Daza Daza (T2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño 13 Ibídem. 14 Ff. 45 a 67. 15 68 a 71, (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642). Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza(T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T2531642). Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas. […] Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias. Trigésimo cuarto.- PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia,
cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes. Esta decisión tendrá efectos inter comunis , y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso. (Subrayado texto original) De conformidad con esas órdenes, la protección ordenada por esta Corporación se circunscribió a las madres y padres de familia desvinculados de TELECOM, como se deja expresamente dicho en los numerales antes transcritos, y el efecto inter comunis se precisa en las órdenes trigésima tercera y trigésima cuarta, a las personas desvinculadas de TELECM, y no hace extensiva esta orden a ningún otro grupo de personas. Igualmente, debe reiterarse que la sentencia SU-377 de 2014 a lo largo de sus consideraciones y en la parte considerativa se refirió exclusivamente a la situación jurídica [de] las personas que alguna vez estuvieron vinculadas con TELECOM, y la única referencia a TELECARTAGENA se radicó en los pies de página 160 y 227, en los cuales se referenció la Sentencia T-1062 de 2007, […] Debe indicarse igualmente que al momento de expedición de la Sentencia SU-377 de 2014, la Corte Constitucional no se reservó la competencia para la verificación del cumplimiento de esta providencia, considerando que la competencia para vigilar el cumplimiento de las decisiones dictadas en los procesos de tutela fallados por esta Corporación, es de los jueces de primera instancia y, como tal, a estos últimos les correspondía pronunciarse sobre la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales, según los artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, tal como lo reiteró esta Corporación en el Auto 032 de 2011. […]» - Escrito de 20 de febrero de 201816, a través del cual los accionantes solicitan aclaración respecto de la respuesta referida en precedencia. - Con escrito de 2 de mayo de 201817, los accionantes presentaron «INSISTENCIA DE DERECHO DE PETICIÓN», solicitando una respuesta oportuna, clara y de fondo. - En auto de 30 de octubre de 201818, el Magistrado Carlos Bernal Pulido, con ocasión de más de 1486 peticiones, entre otras cosas, resuelve: «[…] CUARTO.- INFORMAR que las entidades encargadas de verificar los requisitos de las personas que cumplen las condiciones para ser beneficiarios de la orden trigésima impartida en la sentencia SU-377 de 2014 son el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas –en liquidacióny el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. […]» - Auto 111 de 13 de marzo de 201919, a través del cual la Corte Constitucional, respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas en sentencia SU-377 de 2014, resolvió: «[…] PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que 16 Ff. 75 a 80. 17 Ff. 72 y 18 Ff. 93 a 97, vto. 19 Ff. 98 a 120, vto. estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello. TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto. CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU-377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi. […]» Como se observa, el derecho de petición cuyo amparo se persigue, es claramente la solicitud de un trámite al interior de un proceso judicial, esto es, obtener, en favor de los hijos de los accionantes, la calidad de beneficiarios de las órdenes de amparo contenidas en la sentencia SU-377 de 2014, en consecuencia, no resulta
admisible referirse a la vulneración del derecho de petición, no porque este no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, como se mencionó previamente en el acápite correspondiente, sino porque la solicitud debe adecuarse y tramitarse de conformidad con las normas propias de los trámites constitucionales y propios del asunto, por ser un trámite específicamente regulado para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las partes e interesados. Sin perjuicio de lo expuesto, del recuento probatorio realizado, se observa que la Corte Constitucional adelantó diferentes actuaciones de cara a las solicitudes elevadas por los accionantes cuyo amparo se solicitó; diferente es, que no resultaron favorables a sus intereses, lo cual no significa vulneración de derecho alguno. Así las cosas, la Sala RECHAZARÁ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José del Carmen Valiente Herrera y otros, en contra de la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. FALLA PRIMERO. RECHAZARÁ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José del Carmen Valiente Herrera y otros20, en contra de la Corte Constitucional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER 20 Ida Hilda Rodríguez Barrios, Víctor Manuel Padilla Salas, Jorge Arturo GómezCasseres Pérez, Jose Rosario Mercado Jaramillo, Gustavo Adolfo Beltrán Botett, Gledys del Carmen Almanza Gómez, Agustín Bolaño Lores, Jorge Jarol Estupiñan Venera, Carmen Dolores Zapata Zapata, Jorge Luis Lora Ledesma, Delcy Galofre Cabeza, Edin Espinosa Peñaranda, Ruben Herrera Jiménez, Vilma Otilia Martínez de Ochoa, Nilda González Moreno, Francisco Miguel Narváez Mendoza, Ismael Segundo Carbal Vasquez, Xiomara Infante Ospino, Gloria Villadiego Navarro, Leandra Patricia Vega León, Amaury Isaac López Soto, Jairo Antonio Cuesta Simpson, Ruben Dario Pérez Castillo, Luis Andrés López Mendoza, Osvaldo Omar Pico Arrieta, Emilia del Carmen Rhenals Ramos, Víctor Raúl Cortina Polo, Iván Adolfo Meza Doria, Arando Pérez Cueto, Luz María Torres Julio, Juan Fernando Castilla Paternina, Osman Guzmán Padilla, Luz Teresa Paternina Monterrosa, Mary Fidelina Pérez de Fortich y Guillermo Enrique Zapata Guerrero