CE-11001-03-15-000-2019-01275-00 (AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01275-00 (AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Procedencia
excepcionalísima / NO SE DEMOSTRÓ UNA SITUACIÓN DE FRAUDE QUE AFECTARA LA SENTENCIA CONTROVERTIDA Evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si se configuró una causal excepcional de procedencia de tutela contra tutela que amerite la intervención del juez de tutela. (…) En virtud de lo anterior, es necesario establecer sí los elementos que obran en el expediente permiten vislumbrar sí la sentencia de tutela podría afectar a terceros, lo cual, no ocurre en el presente caso, debido a que de la lectura de la acción de tutela interpuesta ante el Juzgado accionado, se logra entrever que aquella se dirigió contra Colpensiones por la presunta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la negación de reliquidación de su pensión de jubilación y ello, se comprueba con las pretensiones allí formuladas, y las cuales, en nada afecta o relaciona a la Dirección Territorial del Atlántico, autoridad respecto de la cual, el accionante alega la omisión de vinculación. (…) En ese orden de ideas, debe señalarse que, en el proceso de la referencia, no se advierte que exista falta de vinculación a un tercero que llegare a tener interés con la Sentencia de tutela y, en consecuencia, no se configura la excepción de procedencia de tutela contra Sentencia de tutela por actuaciones acaecidas con anterioridad a la Sentencia de tutela, motivo por el cual, el cargo o reparo formulado frente a los fallos de tutela
de 7 de septiembre y 16 de noviembre de 2018, no está llamado a prosperar. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Proceso laboral en curso La parte actora pretende que por vía de tutela se deje sin efecto la Resolución mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoció su pensión de jubilación y, en consecuencia, se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación. (…) Cabe precisar que, para el caso de controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, como en el caso bajo estudio, procede el proceso ordinario laboral. En efecto, la Sala advierte que, a la fecha, cursa un recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia respecto del proceso ordinario laboral que el [accionante] instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01275-00 (AC)
Actor: ARIEL ANTONIO CASTILLO CAMARGO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
PRIMERA SUBSECCIÓN B Y OTROS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Ariel Antonio Castillo Camargo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 43 de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1
1. El señor Ariel Antonio Castillo Camargo, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección B, el Juzgado 43 de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, tercera edad y debido proceso, al considerar que, las autoridades judiciales omitieron vincular a la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo en el trámite y decisión del amparo constitucional No. 11001-33-37-043-2018-00225-01 y, que la resolución No. 008964 de 2005 no reconoció su pensión con fundamento en la normatividad que rige las actividades de alto riesgo. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó en el escrito de subsanación2 lo siguiente (se trascribe)3: “Proteger mis derechos Constitucionales Fundamentales al Debido
Proceso (Artículo 29 C.N) el Acceso a la Administración de Justicia (Articulo 28 C.N) la Igualdad, los principios del Indubio pro operario y pro Homine y por ende, mis derechos fundamentales a la tercera edad, la seguridad social concerniente a la Pensión y mi derecho fundamental al Mínimo Vital los cuales se encuentran vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, SECCIÒN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B”, quien confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado CUARENTA Y TRES DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente recurso Constitucional. Revocar en todos sus efectos la Resolución 008964/2005, emitida por el Instituto de los Seguros Sociales (Hoy COLPENSIONES) y en su lugar ordenar conforme a la situación más beneficiosa la Reliquidación y Pago Retroactivo de mi Pensión Especial de Vejez, consagrada en el 1 Folios 2 a 14. 2 En cumplimiento del auto de 2 de abril de 2019, mediante el cual, el magistrado sustanciador inadmitió la presente acción de tutela por no encontrar claridad respecto de los accionados, la vulneración de los derechos y las pretensiones. 3 Folio 57. Artículo 8º del Decreto 1281 de 1.994, en cuantía del 90% a partir del día dos (02) de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ser esta la fecha cuando adquirí el derecho. Salvo mejor concepto Ordenar a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesque, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca a mi favor el derecho al incremento pensional en un 14% por tener a cargo a mi cónyuge, con la observancia de las exigencias fijadas para tal efecto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de1990 y sin negar la prestación con fundamento en que el derecho prescribió y, pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por ese concepto a partir dos (02) de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1.988) cuando adquirí el derecho a la pensión y continúe haciéndolo en la periodicidad debida”. 1.2. Hechos
2. Como hechos relevantes para sustentar la acción la referencia, la parte accionante narró los siguientes: 3. 1) El señor Ariel Antonio Castillo Camargo trabajó en la empresa Cementos del Caribe, hoy Cementos Argos S.A, desde el 2 de abril de 1973 hasta el 20 de diciembre de 2005. 4. 2) Mediante la Resolución No. 008964 de 20 de diciembre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez, bajo el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5. 3) Inconforme con lo anterior, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión especial de alto riesgo, a partir de 2 de abril de 1988, fecha en la cual, por tener 43 años de edad, 15 años continuos de servicios y 780 semanas cotizadas más el 6.96% por concepto de alto riesgo, resultaba beneficiario del Decreto 1281 de 1994, derogado por el Decreto 2090 de 2003.
6. 4) Señaló que, a través de Resolución SUB179582 de 10 de mayo de 2018, Colpensiones despachó desfavorablemente la referida petición, bajo el argumento de que “no contaba con la certificación laboral de todos y cada uno de los empleadores con los cuales el asegurado haya laborado en Actividades de Alto Riesgo, donde se detallen las actividades o funciones desarrolladas por el (ella)”. 7. 5) En desacuerdo con la decisión adoptada, el señor Ariel Antonio Castillo Camargo, formuló acción de tutela en contra de Colpensiones, la cual, mediante Sentencia de 7 de septiembre de 2018, fue declarada improcedente por parte del Juzgado 43 de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta, fallo que posteriormente, fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección B en Sentencia de 16 de noviembre de 2018. 8. 6) Manifestó que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela cursa: 1) Proceso Laboral Ordinario en contra de Colpensiones y Cementos Argos S.A ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla y 2) Recurso Extraordinario de Casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado No. 08001-31-05-012-2015-00427-01, sin que a la fecha y teniendo él 73 años de edad, haya obtenido pronunciamiento de fondo alguno. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas
9. Según el accionante, los accionados vulneraron sus derechos
fundamentales porque:
10. (1) Con relación a las autoridades judiciales, sostuvo que estas incurrieron en defecto material sustantivo y defecto fáctico, toda vez que pese a que no vincularon a la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo en la acción de tutela por él instaurada No. 11001-33-37-043-2018-00225-01, profirieron Sentencia de improcedencia, sin tener en cuenta que, a su juicio, dicha omisión deviene en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del articulo133 del Código General del Proceso y desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 011 de 1997 y Sentencia T-042 de 2010. 11. (2) Respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) adujo que resultó beneficiario, por un lado, del régimen ordinario de pensión contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por haber ingresado a laborar en la empresa Cementos Argos S.A a partir del 2 de abril de 1973 y, por otro lado, del régimen especial de alto riesgo previsto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 por haber cumplido 43 años de edad y 15 años de servicios, así como haber cotizado 780 semanas al Sistema General de Pensiones y efectuado sus aportes adicionales al 6.96% correspondientes al alto riesgo, al 2 de abril de 1988.
12. En virtud de lo anterior, sostuvo que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no le reconoció su pensión de vejez de conformidad con el régimen especial de alto riesgo ni el derecho al incremento pensional en un 14% por tener a cargo a su cónyuge, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del
Acuerdo 049 de 1990 14%, ni accedió al reajuste pensional solicitado, en ese orden, el accionante atribuyó a la Resolución No. 008964 de 2005 la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, tercera edad y seguridad social, máxime cuando, según él, existen pruebas sobre las actividades de alto riesgo realizadas en la empresa Cementos Argos S.A, catalogada en Grado v Clase I de riesgo. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda y vinculación de terceros
13. Mediante Auto de 2 de mayo de 20194, el despacho sustanciador resolvió admitir la acción de tutela de la referencia y tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección B, al Juzgado 43 de Oralidad del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
1.4.2. Intervenciones
14. El Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá5 contestó la acción de tutela e indicó que su decisión de declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor Ariel Antonio Castillo Camargo, se profirió en derecho, toda vez que (1) el actor no acreditó un perjuicio irremediable y (2) existe un mecanismo idóneo, diferente a la tutela para controvertir el reconocimiento y/o reliquidación pensional 4 Folios 81 a 83. 5 Folio 91.
15. El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección B6, por conducto de su titular, además de reseñar los fundamentos y
el trámite adelantado de la tutela presentada por el señor Ariel Antonio Castillo Camargo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), indicó que en el presente caso de tutela contra providencia judicial, no se verificaba la configuración de la causal de cosa juzgada fraudulenta para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia dictada en la misma acción, motivo por el cual, solicitó que la misma se declarara improcedente.
16. Respecto del argumento esgrimido por el accionante sobre la falta de vinculación como extremo pasivo de la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo, dentro del expediente con radicado No. 11001-33-37-0432018-00225-01, precisó que, el actor no le endilgó a dicha autoridad la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y, en esa medida, únicamente le asistía legitimación pasiva en la causa a Colpensiones, a quien le atribuyó una conducta reprochable en el reconocimiento de su pensión.
17. Finalmente, manifestó que, el accionante acudió al aludido argumento como un intento de hacer decaer la sentencia de primera instancia que no satisfizo sus expectativas.
18. La Administradora de Pensiones (Colpensiones)7, representada por su Directora de Acciones Constitucionales, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo de tutela, por considerar que no se acreditaba ninguno de los eventos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-951 de 2013, en los cuales, la tutela, de manera excepcional, procede contra una sentencia de tutela.
En ese orden, agregó que lo que evidenciaba era la inconformidad del accionante
con los fallos de tutela de primera y segunda instancia, proferidos por las autoridades judiciales accionadas.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4.
Presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela y las actuaciones posteriores a la misma. 2.5. Caso concreto. 2.6. Conclusiones 2.1. Competencia
19. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestión preliminarIdentificación del objeto de estudio en sede de tutela y su alcance.
20. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe a: 1) Los fallos de Tutela de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado 43 de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección B, el 7 de 6 Folios 94 a 102. 7 Folios 107 y 108. septiembre de 2018 y el 16 de noviembre del mismo año, respectivamente, dentro del proceso con radicado No. 11001-33-37-043-2018-00225-01 y, 2) La Resolución No. 008964 de 20 de diciembre de 2005, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En ese sentido, la Sala
procederá a estudiarlos.
21. En ese orden, el estudio de las Sentencias de tutela enjuiciadas se hará a la luz de la Sentencia SU 627 de 2015, que estableció las causales de procedencia excepcional de tutela contra tutela. 2.3. Problema jurídico
22. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración de los derechos fundamentales invocados, a saber, debido proceso, mínimo vital, tercera edad y seguridad social del señor Ariel Antonio Castillo Camargo con: 1) Los fallos de Tutela de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado 43 de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección B, el 7 de septiembre de 2018 y el 16 de noviembre del mismo año, respectivamente, que declararon improcedente la acción de tutela y, 2) La Resolución No. 008964 de 20 de diciembre de 2005, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante la cual, reconoció la pensión de jubilación al accionante. Para tal fin, se deberá determinar si están configurados o no los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela. 2.4. Presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela
23. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra Sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la Sentencia, la Corte Constitucional en Sentencia SU-627 de 2015 fijó las siguientes reglas: 1) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es
la de que no procede. 2) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República-diferente a la Corte Constitucional-, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión 5) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de
un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Subrayado fuera del texto) 2.5. Caso concreto 2.5.1. Solicitud de amparo contra las Sentencias de 7 de septiembre y 16 de noviembre de 2018, proferidas dentro del proceso de tutela No. 2018-0022501
24. En el caso bajo estudio, analizados los presupuestos antes reseñados,
[título 2.4., párrafo 23], se tiene que: 25. (1) La acción de tutela está dirigida contra las Sentencias de tutela, tanto de primera como de segunda instancia, en efecto, el accionante manifestó: “En la Sentencia proferida por la señora Juez CUARENTA Y TRES DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA, SECCIÓN CUARTA, se puede evidenciar claramente, que incurrió en un yero sustancial, en tanto OMITIO VINCULAR a la Dirección Territorial del Atlántico del MINISTERIO DEL TRAABAJO, con miras a aclarar el panorama Jurídico que aquí se plantea y mediante la Providencia fechada 16 de Noviembre de 2018, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCIÓN “B”, resolvió confirmar (…)” 26. (2) Habida cuenta lo anterior, se estaría frente al escenario establecido por la Corte Constitucional de procedencia excepcional de la tutela por una actuación acaecida con anterioridad a la sentencia, concretamente, la no
vinculación de un tercero dentro del proceso de tutela No. 11001-33-37-043-201800225-01.
27. En ese orden, la Sala procederá a 1) verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, tal como lo prevé la Corte Constitucional y, 2) establecer si se configuró una causal excepcional de procedencia de tutela contra tutela. 28. 1) En el sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela, toda vez que8:
29. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que las decisiones cuestionadas fueron proferidas dentro de un proceso de tutela, respecto de la cual no existe 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. recurso, ordinario o extraordinario, que permita a la parte accionante procurar la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados.
30. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumplió, como quiera que, la Sentencia de segunda instancia, objeto de reproche, se profirió el 16 de noviembre de 2018 y la acción de tutela se interpuso el 26 de marzo de 2019, encontrándose dentro de un término razonable.
31. Se logró entrever los hechos que generaron la vulneración de derechos, tras una orden de subsanación.
32. Finalmente, la controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso No. 11001-33-37043-2018-00225-01, respecto de la cuales, se alega la omisión de vinculación de un tercero.
33. Evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si se configuró una causal excepcional de procedencia de tutela contra tutela que amerite la intervención del juez de tutela. 34. 2) Teniendo en cuenta que el accionante en su escrito de tutela, alegó una falta de vinculación procesal por parte del Juzgado 43 de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta y del Tribunal AdministrativoSección PrimeraSubsección B, la Sala analizará dicha acusación conforme a la regla de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones que acaecieron con anterioridad a la Sentencia.
35. En virtud de lo anterior, es necesario establecer sí los elementos que obran en el expediente permiten vislumbrar sí la sentencia de tutela podría afectar a terceros, lo cual, no ocurre en el presente caso, debido a que de la lectura de la acción de tutela interpuesta ante el Juzgado accionado, se logra entrever que aquella se dirigió contra Colpensiones por la presunta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la negación de reliquidación de su pensión de jubilación y ello, se comprueba con las pretensiones allí formuladas9, y las cuales, en nada afecta o relaciona a la Dirección Territorial del Atlántico, autoridad respecto de la cual, el accionante alega la omisión de vinculación.
36. Así mismo, puede observarse que el Tribunal accionado, a partir de un
análisis razonable, resolvió la solicitud de nulidad presentada en la impugnación 9 Proteger mis derechos fundamentales, a la tercera edad, la seguridad social en cuanto al Acceso a la Pensión Especial de Vejez y el Debido Proceso, los cuales se encuentran conculcados por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente Acción Constitucional. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, Revocar las Resoluciones, GNR 29737 03/02/2014, GNR 311433 03/09/2014/ GNR 300523 29/09/2014 y SUB 17958205/06/2018; y en su lugar RELIQUIDAR, mi pensión y pague retroactivamente las mesadas causadas con los reajustes debidamente indexados y los intereses correspondientes a partir de la fecha, cuando adquirí el derecho para ser beneficiado con el Régimen Especial de Alto Riesgo, conforme a lo establecido en el Decreto 1281 de 1.994, derogado por el Decreto 2090 del 2003. Salvo mejor concepto. Tomado de la acción de tutela que obra como anexo en el medio magnético aportado. por la omisión de vinculación, entre otras, de la Dirección Territorial del Atlántico y concluyó: “(…) advierte la Sala que el actor en el escrito introductorio taxativamente señaló que la autoridad que vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso fue la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones puesto que en el ejercicio de sus funciones negó la reliquidación de su pensión de
jubilación. (…) de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO DEL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y la ARL SURA, se desconoce por qué el actor considera que tienen interés en el asunto cuando en la exposición de circunstancias fácticas ni siquiera hace mención a la primera y respecto de la segunda manifiesta escuetamente que estuvo afiliado”.
37. En ese orden de ideas, debe señalarse que, en el proceso de la referencia, no se advierte que exista falta de vinculación a un tercero que llegare a tener interés con la Sentencia de tutela y, en consecuencia, no se configura la excepción de procedencia de tutela contra Sentencia de tutela por actuaciones acaecidas con anterioridad a la Sentencia de tutela, motivo por el cual, el cargo o reparo formulado frente a los fallos de tutela de 7 de septiembre y 16 de noviembre de 2018, no está llamado a prosperar. 2.5.2. Solicitud de amparo contra la Resolución No. 008964 de 20 de diciembre de 2005.
38. En el sub judice, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela, toda vez que10:
39. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que a priori se logra entrever que 1) el accionante cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados, específicamente el proceso ordinario laboral, y 2) no se configura la existencia de un perjuicio irremediable.
40. Para arribar a esa conclusión, en primer lugar, debe considerarse que la
parte actora pretende que por vía de tutela se deje sin efecto la Resolución No. 008964 de 2005, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoció su pensión de jubilación y, en consecuencia, se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con el régimen especial de pensión contemplado en el Decreto 1281 de 1994, por el desarrollo de actividades consideradas de alto riesgo.
41. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que la procedencia de la acción de tutela está sujeta al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios11. En ese orden, la Corte Constitucional en Sentencia SU 003 de 2018 estableció que el juez constitucional “para el estudio del carácter subsidiario de la acción de tutela debe valorar, en cada situación, la existencia y eficacia de 10 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.
11 “Artículo 6. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. otros mecanismos judiciales principales, para efectos de garantizar una protección cierta y suficiente de los derechos constitucionales fundamentales, por medio de la acción de tutela”
42. No obstante lo anterior, en los asuntos que efecto, existan otros medios de
defensa judicial, la jurisprudencia Constitucional12 ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción constitucional: 1) La ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio; y 2) La falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva.
43. Cabe precisar que, para el caso de controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, como en el caso bajo estudio, procede el proceso ordinario laboral, previsto en el artículo 36 y siguientes del Código Proceso del Trabajo y de
la Seguridad Social.
44. En efecto, la Sala advierte que a la fecha, cursa un recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia respecto del proceso ordinario laboral que el señor Ariel Antonio Castillo Camargo instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, bajo el radicado No. 08001-31-05-012-2015-0042701, y así lo manifestó él (se trascribe): “Dejo constancia, que el Once (11) de Julio de dos mil dieciséis (2016) ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, adelanté
por intermedio del Abogado DR. JOSE ULISES TORRES NARVAEZ, Proceso Laboral Ordinario en contra del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES (HOY COLPENSIONES) y la empresa CEMENTOS DEL CARIBE S.A (HOY ARGOS) y a la data de la interposición de la presente Acción de Tutela, se surte un Recurso de Casación ante la Sala de Casación Labora, Magistrado Ponente DR. FERNANDO CASTILLO CADENA. (Expediente 08001310501220150042701 de Fecha 08/03/2018)”.
45. Por otra parte y atendiendo las excepciones determinadas por la Corte Constitucional frente al requisito de subsidiariedad, se evidencia que el accionante: 1) no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciere procedente de manera transitoria la acción de tutela, dado que pese a que él manifestó tener 73 años de edad, lo cierto es que en la actualidad percibe la pensión de jubilación que le fue reconocida desde el 20 de diciembre de 2005 y en esa medida, no se evidencia un menoscabo de un derecho fundamental de tal magnitud que afecte de manera grave su subsistencia y requiera medidas urgentes para contrarrestarlo y, 2) no demostró que el proceso ordinario laboral careciera de idoneidad y eficacia para proteger sus derechos invocados en la presente acción constitucional.
46. Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en Sentencias T-956 de 2013, T-1316/01, T-456/04, T-1316/01, T-691/05, T996A/06 y T-076/11, determinó
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.