CE-11001-03-15-000-2019-01276-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01276-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCESO DE SELECCIÓN Y REVISIÓN EVENTUAL DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA - Conforme a las normas que regulan la materia [L]a Sala advierte que la Corte no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues es claro que el trámite de la eventual revisión frente a los procesos del tutelante, se llevó conforme a las normas que regulan la materia, y la Corte Constitucional, en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, decidió no seleccionar y revisar de fondo, dichos casos. Así mismo, esta decisión le fue notificada al tutelante, así como también se le informó y explicó en las respuestas otorgadas por la entidad mediante Oficios del 31 de octubre de 2018 y 5 de diciembre de 2018, la Corte Constitucional, en consecuencia la Sala negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso. DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Para tramitar insistencia ante la Corte Constitucional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta de fondo clara y congruente [L]a Sección observa que el 13 de diciembre de 2018 el señor José Nelson Vargas, solicitó a la Procuraduría General de la Nación que presentara una insistencia ante la Corte Constitucional para que dicha Corporación estudiara de fondo las acciones de tutela que fueron excluidas de revisión. En Oficio del 14 de
marzo de 2019 , la Procuraduría General de la Nación le indicó que, como le había informado con anterioridad –Oficio PAC No. 311 del 25 de enero de 2018 -, no se insistiría en la revisión, ya que de conformidad con el artículo sexto de la Resolución No. 422 de 2014, la petición fue declarada improcedente pues del análisis de la valoración jurídica del caso, se concluyó que no se configuran las causales que le permitan al Procurador General de la Nación insistir en la revisión de los fallos de tutela. Dicha respuesta fue puesta en conocimiento del señor José Nelson Vargas, quien la anexó junto con el escrito de tutela (…) En consecuencia, para la Sala es claro que la autoridad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante ya que respondió de fondo a la petición por él elevada y la misma le fue notificada. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Que no selecciona para revisión / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA - Garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico [E]n relación con la procedencia de la acción de tutela en el sub judice, esta Sección considera que ante el sello de la cosa juzgada constitucional, no resulta procedente la acción de tutela para cuestionar la decisión del máximo Tribunal de no seleccionar para revisión un determinado asunto. De lo contrario, se estaría negando el carácter de órgano de cierre que tiene la referida Corporación en asuntos de tutela y se vulnerarían los principios de seguridad jurídica e
inmutabilidad de las providencias judiciales. Si se aceptara la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones proferidas por el Tribunal Constitucional, se desquiciaría la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, se generaría inseguridad en el sistema por cuanto se desconocería su naturaleza de órgano de cierre, y se abriría la posibilidad de que cualquier juez, por vía de tutela, se pudiera pronunciar sobre estas sentencias sin limitación alguna, generando todo lo contrario al derecho: la arbitrariedad y la anarquía. En ese sentido, es preciso aclarar que la acción de tutela no resulta procedente, como mecanismo, para que otra autoridad judicial, en este caso, una Alta Corporación como el Consejo de Estado le ordene a la Corte Constitucional que seleccione para revisión un determinado asunto. Así las cosas, como lo pretendido por el [actor] es que la Corte Constitucional de una respuesta de fondo a los solicitado en varias ocasiones, es decir, que se pronuncie de fondo sobre los fallos de tutela no seleccionados para revisión, la Sección Quinta del Consejo de Estado manifiesta que el presente amparo constitucional se torna improcedente, pues de lo contrario se vulnerarían los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01276-00(AC)
Actor: JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ
Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA Y OTRO
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor José Nelson Vargas Gómez contra la Corte Constitucional de Colombia y la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES 1.1. Con escrito radicado el 27 de marzo de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor José Nelson Vargas Gómez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y al debido proceso. 1.2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión de la Corte Constitucional y de la Procuraduría General 1 Folio 1 del expediente de la Nación, de dar respuesta “en los términos que determina la Ley” a las peticiones elevadas ante esas autoridades. 1.3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos
invocados, así como lo siguiente: “(…) 3.2. Solicitar a la Sala Plena de la Corte Constitucional una respuesta de la Tutela Judicial Efectiva radicada ante la secretaría de esa Corte en Julio 13 del 2018 en los términos que determina la Ley, con el material probatorio aportado en dicha solicitud que es el material probatorio del cual no ha habido pronunciamiento alguno. (…) 3.4. Solicitar al sr (sic) Procurador su intervención ante la Corte Constitucional,
dadas sus facultades que le otorga la Constitución e intervenga para que la Corte Constitucional someta a estudio los pronunciamientos brindados por las salas especiales de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela frente a este caso, debido a que dichos pronunciamientos vulneran derechos fundamentales, desconocen la jurisprudencia de las altas Cortes, son violatorios de la ley, atentan con la paz social, desconocen los tratados internacionales firmados por Colombia ante la OIT. Que se garantice la no repetición de estas actuaciones. 3.5. Solicitar a quien corresponda, se investiguen las actuaciones de los funcionarios públicos tanto de la secretaría de la Corte Constitucional como del delegado para asuntos constitucionales. Ya que sus actuaciones omisivas están tipificadas como faltas graves de funcionario público que afectan la paz social y vulneran derechos fundamentales, desconocen los tratados internacionales entre ellos el de los derechos humanos”2. 1.4. En el acápite de pruebas del escrito de demanda de tutela, el accionante indicó lo siguiente: “3.3. Si estima conveniente, solicitar copia del auto a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Mp. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya con radicado interno 97464, pronunciamiento donde se rechaza dicho amparo sin estudio de fondo, por ser cosa juzgada constitucional y lo envió al archivo, negando la segunda instancia, el debido proceso y los derechos invocados”3.
2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
2.1. El señor José Nelson Vargas Gómez manifestó que instauró una acción laboral, de la cual conoció la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que 2 Folios 4 y 5 del expediente 3 Folio 16 del expediente. negó sus pretensiones. Contra dicha decisión, indica que presentó “recurso de casación” el cual fue negado4. 2.2. Así mismo, el actor indicó que presentó varias acciones de tutela contra las providencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral, amparos constitucionales que, según manifiesta, fueron negados, en otros se declaró la improcedencia y finalmente, se declaró la existencia de cosa juzgada y se le informó al actor las consecuencias de la temeridad5. 2.3. Los expedientes de tutela fueron remitidos a la Corte Constitucional y radicados con los números T-6.485.864 y T-6.434.139. El primero de ellos fue excluido de revisión mediante auto del 14 de noviembre de 2017. El segundo, fue enviado a la Sala de Selección Número 11 el 20 de noviembre de 2017, la cual, mediante auto del 24 de noviembre del mismo año decidió excluirlo para revisión. Dentro del término de insistencia, ninguno de los funcionarios facultados para presentar insistencia, hizo uso de tal atribución, por lo que los expedientes fueron devueltos al despacho de origen el 14 de febrero de 2018. 2.4. El 18 de septiembre de 2018 y el 27 de noviembre de 2018, el actor allegó memoriales ante la Corte Constitucional, en los cuales expuso: “Por ser cosa juzgada constitucional, por reparto y como órgano de cierre
Constitucional le corresponde a esta Corte dar la respuesta de fondo de dicho amparo dado que mis derechos fundamentales a la fecha continúan vulnerados por las actuaciones omisivas de las salas especiales de la CSJ y las salas especiales de esta Corte.” Así mismo solicitó: “La Secretaría de esta Corte, me sigue dando las mismas respuestas, brindadas por las salas se (sic) selección, donde se han negado a someter los pronunciamientos de las salas especiales de la Corte Suprema de Justicia (…).” 2.4.1. Mediante Oficios del 31 de octubre de 2018 y 5 de diciembre de 2018, la Corte Constitucional le informó al actor nuevamente que los expedientes T6.434.139 y T-6.485.864 fueron excluidos de revisión y que ninguno de los funcionarios facultados para solicitar la insistencia hizo uso de la misma. 2.4.2. Así mismo, se le informó que “no se encuentra dentro de las funciones de esta Corporación, y por lo tanto de los Magistrados que la integran, emitir pronunciamientos fuera de procesos sobre cuestiones como las que usted plantea en su escrito, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política ‘… a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos términos y precisos términos de este artículo…’ La Corte –en ejercicio de sus funciones constitucionales y legalesse pronuncia únicamente a través de sentencias de constitucionalidad y de tutela.” 4 El actor no allegó los fallos del proceso ordinario, así como tampoco indicó el radicado del mismo.
5 No obran en el proceso los fallos mencionados por el actor. 2.5. El 13 de diciembre de 2018 el señor José Nelson Vargas, solicitó a la Procuraduría General de la Nación que presentara una insistencia ante la Corte Constitucional para que dicha Corporación estudiara de fondo las acciones de tutela que fueron excluidas de revisión. 2.6. En Oficio del 14 de marzo de 2019, la Procuraduría General de la Nación le indicó que, como le había informado con anterioridad –Oficio PAC No. 311 del 25 de enero de 2018-, no se insistiría en la revisión, ya que de conformidad con el artículo sexto de la Resolución No. 422 de 2014, la petición fue declarada improcedente pues del análisis de la valoración jurídica del caso, se concluyó que no se configuran las causales que le permitan al Procurador General de la Nación insistir en la revisión de los fallos de tutela. 2.6. El 19 de marzo de 2019, el tutelante presentó un escrito ante la Corte Constitucional, a través del cual manifestó su inconformidad por la negativa del referido tribunal de revisar, las acciones de tutela antes mencionadas, por lo que solicitó un pronunciamiento de fondo. En dicho memorial, el actor indicó: “Las actuaciones omisivas de las salas de Selección de esta Corte y de las salas especiales de la Corte Suprema de Justicia, violan flagrantemente el debido proceso, al desconocer los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela, establecidos en la Constitución Política, el Decreto 2591
de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Las salas de revisión de esta Corte y las especiales de la Corte Suprema eludieron verificar dichos requisitos, partiendo de la tesis de que no hay violación de los derechos fundamentales porque así lo manifestó la Mp. (sic) Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Dicho proceder implicó un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en esta materia y una afectación al principio-derecho al debido proceso (…)”
3. Fundamentos de la vulneración 3.1. El tutelante considera que la Corte Constitucional vulneró su derecho de petición, pues a pesar de las múltiples oportunidades que se ha acercado a la Corporación para que se pronuncie de fondo sobre las acciones de tutela que presentó contra la Corte Suprema de Justicia, la autoridad judicial accionada en este trámite constitucional se niega a conocer el fondo del asunto. 3.2. Puso de presente que, las respuestas otorgadas por la Corte Constitucional no guardan coherencia con lo pedido, ya que lo que ha solicitado es que el caso sea analizado y se amparen sus derechos, mientras que la entidad le ha manifestado que los procesos no fueron seleccionados para revisión.
4. Trámite de la acción 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. En providencia del 3 de abril de 20196, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al actor, a los Magistrados de la Corte Constitucional y al Procurador General de la Nación. 4.1.2. Finalmente, se negó el decreto de la prueba solicitada pues, la misma no
cumplió con los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad, toda vez que no se avizoró la existencia de un nexo causal entre la providencia judicial dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la presunta omisión de la Corte Constitucional. 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 40 a 44, se presentó la siguiente intervención. 4.2.1. Corte Constitucional 4.2.1.1. La referida autoridad judicial expuso el trámite de la revisión eventual que se surte frente a las tutelas que son seleccionadas. Así mismo, manifestó que este no es un derecho de los actores, ya que no implica la existencia de una instancia adicional. 4.2.1.2. Igualmente, indicó que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela, tiene como efecto la ejecutoria formal y material de esa providencia, por lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, que garantiza el principio de seguridad jurídica y manifiesta el carácter de la Corte como órgano de cierre. 4.2.1.3. Por otro lado, afirmó que las peticiones elevadas por el actor, relativas a obtener un pronunciamiento de fondo, luego de que los fallos no fueran seleccionados para revisión, no pueden ser analizadas como una petición formulada en virtud del artículo 23 de la Constitución Política. 4.2.1.4. En ese sentido, aclaró que, lo pertinente es revisar dichas peticiones en concordancia con el los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y las normas
que regulen de forma concreta, el proceso judicial de que se trata. En el caso concreto, el Decreto 2591 de 1991. En consecuencia concluyó: “Considera la Corte Constitucional que las solicitudes o peticiones que son presentadas por los ciudadanos, como en este caso, no pertenecen al universo de los derechos de petición y, por el contrario, corresponden a una actuación estrictamente judicial o un memorial, cuyo procedimiento se encuentra regulado, según el caso, por una norma procesal expresa (Decreto 2591 de 1991). En esa medida, tal y como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional, no pueden ser resueltas bajo los lineamientos de las actuaciones administrativas. De aceptarse que una solicitud de esta naturaleza corresponde a un derecho de petición, sería una regla que implicaría que toda autoridad judicial debería responder toda solicitud que se realice en el marco de una actuación judicial, 6 Folios 38 a 39. lo cual es una carga que resulta desproporcionada y contraria a la distinción planteada en cuanto al alcance del derecho de petición y las reglas sobre las solicitudes que se realizan en un proceso judicial.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor José Nelson Vargas Gómez, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018.
2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sección resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Resulta procedente la acción de tutela en el caso concreto para ordenar a
la Corte Constitucional que seleccione para revisión un asunto? 2.2. Así mismo, se analizara: ¿Se presenta en el caso concreto una vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Corte Constitucional? ¿Vulneró la Corte Constitucional el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al no seleccionar para revisión los fallos de tutela proferidos en otras acciones constitucionales, luego de que aquellos no fueron seleccionados para revisión? 2.3. Adicionalmente, la Sala estudiará si la Procuraduría General de la Nación Vulneró el derecho fundamental de petición del actor. 2.4. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición en actuaciones judiciales; y (iii) análisis del caso concreto.
3. Panorama general de la acción de tutela 3.1. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 3.2. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 3.3. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho
fundamental.
4. Derecho de petición en actuaciones judiciales 4.1. La Corte Constitucional7 y esta Corporación8 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales
pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.2. En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”.
5. Caso concreto Por cuestiones metodológicas, la Sala analizará en primera medida los problemas jurídicos propuestos en relación con la Corte Constitucional, para luego resolver aquel en relación con la Procuraduría General de la Nación
5.1. De los cargos contra la Corte Constitucional 5.1.1. De la revisión del expediente, esta Sección observa que, el señor José Nelson Vargas Gómez, presentó varias solicitudes ante la Corte Constitucional tendientes a obtener un pronunciamiento de fondo por parte de dicha Corporación, en dos acciones de tutela, luego de que las mismas no fueran seleccionadas para revisión. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 5.1.2. En efecto, el actor manifestó en los diversos memoriales allegados a la Corte Constitucional, luego de que aquella no seleccionara para revisión sus casos, lo siguiente: “Por ser cosa juzgada constitucional, por reparto y como órgano de cierre Constitucional le corresponde a esta Corte dar la respuesta de fondo de dicho amparo dado que mis derechos fundamentales a la fecha continúan vulnerados por las actuaciones omisivas de las salas especiales de la CSJ y las salas especiales de esta Corte.” 5.1.3. Así mismo expuso: “La Secretaría de esta Corte, me sigue dando las mismas respuestas, brindadas por las salas se (sic) selección, donde se han negado a someter los
pronunciamientos de las salas especiales de la Corte Suprema de Justicia (…).” 5.1.4. Con ocasión a estos memoriales, el máximo Tribunal de lo Constitucional, le informó que los procesos no fueron seleccionados para revisión y que, la Corporación, de conformidad con la Constitución y la ley, no se puede pronunciar sobre el fondo de los asuntos constitucionales, sino a través de sentencias de tutela o de constitucionalidad. 5.1.5. Para el caso del actor, le indicó que, debido a que los fallos de tutela que considera errados no fueron seleccionados para revisión, y frente a los mismos no se presentaron insistencia por parte de las autoridades facultadas para ello, la Corte no podía emitir nuevos pronunciamientos. 5.1.6. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que, como lo indicó la autoridad judicial accionada en el escrito de contestación de la presente tutela, el señor Vagas Gómez busca una nueva instancia ante la Corte, por lo que, si bien el actor pretende la protección del derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución, lo cierto es que la solicitud elevada por aquel no puede ser tenida como una petición en dichos términos, ya que se trata de un asunto estrictamente procesal. 5.1.7. Sin embargo, se podría presentar eventualmente, una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta además, que el fundamento de la vulneración en el sub judice corresponde precisamente a la negativa de la autoridad judicial accionada de revisar los fallos de tutela razón por la cual es necesario determinar si se presentó dicha afectación al debido proceso
y, por otro lado, si la acción constitucional resulta procedente para cuestionar la decisión de la Corte de no seleccionar para revisión un asunto concreto. 5.1.7.1. Por lo anterior, la Sala expondrá (i) en primera medida el trámite correspondiente a la revisión eventual; y (ii) en segundo lugar, analizará la procedencia de la acción frente a la negativa de la Corte de no seleccionar para revisión. 5.2. Del debido proceso 5.2.1. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la regulación de la acción de tutela, los fallos proferidos por los jueces de tutela en primera instancia no apelados, y los proferidos en segunda serán remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión: “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a
petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” 5.2.2. En relación al trámite de la eventual revisión, la Corte Constitucional en la sentencia C-018 de 1993, al estudiar la constitucionalidad de algunas normas del Decreto 2591 de 1991 indicó: “Es más importante, en razón de su contenido y alcances, la revisión eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional, todo lo cual se logra más eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su carácter paradigmático, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas, la mayoría de las cuales terminarían siendo una repetición de casos idénticos, que convertirían a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en un mar de confirmaciones de sentencias.” 5.2.3. Teniendo en cuenta lo anterior, y como lo ha admitido la misma Corporación en el Auto 031ª de 2002: “La Constitución no ordena a la Corte Constitucional seleccionar y revisar todos los fallos de tutela sino que le concede libertad en la escogencia de
aquellos que juzgue pertinentes para la protección de los derechos fundamentales. Esta discrecionalidad tiene varias consecuencias: de un lado, la Corte tiene plena libertad para determinar cuáles procesos son estudiados por ella, sin que la ley, ni ninguna otra regulación de menor jerarquía, puedan obligarla a seleccionar un determinado caso de tutela, o una cierta cantidad de los mismos. De otro lado, y directamente ligado a lo anterior, la discrecionalidad de la Corte para seleccionar los casos se explica por la función que cumple este tribunal en materia de tutela. En efecto, unifica la doctrina constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales, a fin de que exista coherencia sobre determinados aspectos en la práctica jurídica.” 5.2.4. Dicha postura fue reiterada por ese Tribunal9, “en razón de la discrecionalidad de la Corte Constitucionalidad para seleccionar las decisiones de tutela, la decisión de no revisar una sentencia en concreto no puede ser objeto de control mediante recursos, ni mediante solicitudes de nulidad”. 5.2.5. En ese sentido, y como lo manifestó la autoridad judicial accionada en el escrito de contestación a la presente tutela, no existe la obligación de escoger todos los procesos que llegan a dicha Corte, para su revisión, sino que acorde con los criterios de selección10, algunos casos son escogidos para que se surta por parte de una Sala de Revisión el estudio de los fallos de tutela dictados dentro del respectivo asunto. 5.2.6. Ahora, en la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte indicó:
“La decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.” (Subrayas de la Sala)11 5.2.7. En consecuencia, la Sala advierte que la Corte no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues es claro que el trámite de la eventual revisión frente a los procesos del tutelante, se llevó conforme a las normas que regulan la materia, y la Corte Constitucional, en aplicación de los 9 Corte Constitucional Auto 178 del 27 de abril de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”: “Artículo 52. Criterios Orientadores de Selección. Sin perjuicio del carácter discrecional de la selección de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la Corte se guiará por los siguientes criterios orientadores: a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse
sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia consti
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