CE-11001-03-15-000-2019-01278-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01278-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Regla fijada por el Consejo de Estado que impide la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 / DISPOSICIÓN APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - La que rige al momento de la muerte del causante En materia de sustitución pensional, no hay lugar a la aplicación de la retrospectividad de la ley, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. a partir de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que no es posible aplicar las disposiciones del régimen general de pensiones a situaciones consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues, de lo contrario, se desconocería el principio de irretroactividad de la ley. Fue con fundamento en el anterior criterio que la autoridad judicial demandada concluyó que la [actora] no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el [causante] falleció antes de que entrara en vigencia tal disposición. (…) En ese contexto, sostuvo que la nueva postura jurisprudencial tuvo efecto desde el 25 de abril de 2013 y la demandante, que por demás acreditó la condición de sujeto de
especial protección por una enfermedad crónica que padecía, ejerció la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 6 de diciembre de 2012, es decir, en vigencia de la anterior postura jurisprudencial que había sido pacífica y uniforme durante décadas. Con lo que ya de por sí se descarta la identidad de presupuestos fácticos para la prosperidad del cargo. (…) Siendo así, queda resuelto el problema jurídico planteado, la sentencia del 17 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado ni de la Corte Constitucional, al concluir que, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no procede la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, pues la norma aplicable es la que se encuentra vigente al momento del deceso del causante de la prestación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01278-00(AC)
Actor: MYRIAM DEL CARMEN ERASO DE SANTANDER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por la señora Myriam del Carmen Eraso de Santander contra el Tribunal Administrativo de
Nariño, Sala Mixta de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La parte demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se admita la presente acción de tutela, como único medio efectivo, que tiene el perjudicado para la protección de sus derechos fundamentales de rango constitucional, vulnerados en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Mixta de Decisión.
SEGUNDA: Sea tutelado el derecho a la igualdad, considerado como fundamental por nuestra Constitución Política.
TERCERA: Se revoque totalmente la sentencia del 17 de octubre de 2018, proferida por el ad quem mediante la cual revocó la sentencia proferida el 23 de octubre de 2015, por medio de la cual el Juzgado 08 Administrativo del Circuito de Pasto, accedió a las pretensiones de la demanda y en sede de esta instancia confirme la sentencia de primera instancia.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Mixta de Decisión, que en el término de ley, proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la constitución y la ley, y los precedente judiciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, aplicables al caso en comento.
QUINTA: Se ordene realizar las comunicaciones del caso para el cumplimiento de lo ordenado”.1
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos:
La señora Myriam del Carmen Eraso de Santander ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 008622 del 25 de febrero de 20132, RDP 017529 del 18 de abril de 20133 y RDP 019934 del 30 de abril de 20134. El Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, en sentencia del 23 de octubre de 2015 accedió a las suplicas y condenó a la UGPP al pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Myriam del Carmen Eraso de Santander, a 1 Folios 8 – 9. 2 Mediante la que la UGPP negó la pensión de sobreviviente a favor de la señora Myriam del Carmen Eraso de Santander, como beneficiaria del señor Luis Eduardo Meza Santander. 3 Por medio de la que se resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión. 4 Que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión adoptada con la Resolución 8622 del 2013. partir del 8 de septiembre de 1984, en aplicación de lo previsto en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993. La entidad interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, en sentencia del 17 de octubre de 2018, la revocó, con fundamento en que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
en sentencia del 25 de abril de 2013, rectificó la postura, para señalar que el derecho a la pensión de sobreviviente se causa al momento del fallecimiento del causante, por lo tanto, las normas aplicables son las vigentes para la época, sin que sea posible resolver la situación a la luz de una disposición que fue expedida con posterioridad porque se rompe la regla de la irretroactividad de los efectos de la ley.
3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución, con fundamento en los argumentos que se pasan a exponer.
Invocó la existencia de un defecto sustantivo, toda vez que a la autoridad judicial demandada le correspondía reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en la aplicación de la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva. El defecto fáctico lo sustentó en que aportó todas las pruebas que demostraban que, con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, reunía los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, establecidos en los artículos 46 a 48 ejusdem. Respecto al cargo por desconocimiento del precedente judicial, dijo que se desconoció la sentencia T – 525 del 10 de agosto de 2017, mediante la que la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional accedió al amparo solicitado, al encontrar que no resultaba aplicable el nuevo precedente jurisprudencial del
Consejo de Estado del 25 de abril de 2013, en atención a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Al tiempo que, invocó el desconocimiento del precedente judicial horizontal, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Nariño, en proceso con radicado número 2012-00080-01, en un caso con identidad de presupuestos fácticos y jurídicos, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente allí solicitada. Finalmente, el defecto por violación directa de la Constitución lo hizo consistir en el desconocimiento del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 1 de abril de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante, al Tribunal Administrativo de Nariño, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social –UGPP y al Juzgado Octavo Administrativo de Nariño, como tercero interesado en el resultado del proceso.
5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Nariño por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada allegó informe a la presente acción de tutela, no obstante, los argumentos allí consignados tienen que ver con supuestos fácticos distintos a los que narra la actora en el escrito inicial, en tanto que, tienen que ver con la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y más concretamente con la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional SU – 230 de 2015 y C –
258 de 2013 y la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
6. Intervención de los terceros interesados El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Espacial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP básicamente señaló que, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño se ajustó al ordenamiento jurídico, para lo cual explicó que el señor Luis Eduardo Santander Meza falleció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, solo tiene efecto hacia el futuro y no puede regular situaciones jurídicas anteriores.
Por lo tanto, de conformidad con la fecha de fallecimiento del causante, la norma aplicable resultó ser la Ley 12 de 1975 en coherencia con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, el señor Santander Meza no cumplió con el requisito de tiempo de servicio, que equivalía a veinte años, pues solo laboró 12 años, 7 meses y 28 días, esto es, 4.558 días. Que la parte actora no puede pretender utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente, se refirió al principio de cosa juzgada y a la inexistencia de un perjuicio irremediable. Solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, porque no se configuró la vulneración alegada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional5, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales6 y específicas7 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Myriam del Carmen Eraso pretende que se deje sin efecto la sentencia del 17 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, como beneficiaria del señor Luis Eduardo Santander Meza, por considerar que no resultaba aplicable la Ley 100 de 1993. Se precisa que la parte actora invocó múltiples defectos para cuestionar la decisión judicial, sin embargo, todos los argumentos se dirigen a cuestionar justamente la falta de aplicación de la Ley 100 de 1993, por lo que la Sala estudiará el cargo invocado a la luz del denominado desconocimiento del precedente judicial.
1. Del desconocimiento del precedente judicial Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 6 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.
La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que8: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Por lo tanto, los precedentes judiciales buscan garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad9. De acuerdo con lo anterior, el operador jurídico debe aplicar el precedente judicial de manera obligatoria siempre y cuando la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior y, (iii) exista identidad entre los hechos del caso y las normas juzgadas o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse10. El desconocimiento de precedente judicial vertical se presenta cuando el operador jurídico se aparta de las decisiones emitidas por el órgano judicial de cierre al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique
el cambio de jurisprudencia11. En cuanto a la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez le corresponde la carga argumentativa que justifique la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’12; y 8 Sentencia T-386 de 2010. 9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Corte Constitucional sentencia T-459 de 2017. 12 Sentencia T-688 de 2003. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición
jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen”. (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»13. Adicionalmente el «apartamiento jurisprudencial» también procede cuando el precedente está contenido en una sentencia de unificación jurisprudencial14, pero, en todo caso, debe justificarse y argumentarse la inobservancia del precedente «siempre con referencia expresa la mismo y con justificación jurídica del apartamiento»15 Caso concreto Lo primero que conviene decir es que la regla jurisprudencial que sirvió de fundamento a la autoridad judicial demandada para dictar el fallo del 17 de octubre de 2018, que aquí se cuestiona, se encuentra prevista en la sentencia del 25 de abril de 201316, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la que la Sala rectificó la posición adoptada, para señalar que, en materia de sustitución pensional, no hay lugar a la aplicación de la
retrospectividad de la ley, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. Dicho de otro modo, a partir de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que no es posible aplicar las disposiciones del régimen general de pensiones a situaciones consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues, de lo contrario, se desconocería el principio de irretroactividad de la ley. Fue con fundamento en el anterior criterio que la autoridad judicial demandada concluyó que la señora Myriam del Carmen Eraso de Santander no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el señor Luis Eduardo Santander Meza falleció antes de que entrara en vigencia tal disposición. Ahora bien, la parte actora estima desconocida la sentencia T – 525 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a las demandantes, con fundamento en la aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la Sala advierte que tal precedente no resulta aplicable al caso objeto de estudio, como se pasa a ver. La Corte Constitucional reconoció el cambio de jurisprudencia que adoptó la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para efecto del reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes. Sin embargo, precisó que en atención a que el anterior criterio fue aplicado de manera uniforme y constante por cerca de 61 años, 13 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 14 DEIK, Acostamadiedo Carolina. El precedente contencioso administrativo. Teoría local para determinar y aplicar de manera racional los precedentes de unificación del Consejo de Estado.
2018. Centro de investigación en filosofía y derecho Universidad externado de Colombia.
Páginac411 y siguientes. 15 Ibídem. Cfr. Corte Constitucional C-816 de 2011. 16 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. resultaba desproporcionado, inequitativo y en contra de la seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, aplicar la nueva postura a una persona –la allí demandanteque presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho confiada en la administración de justicia y en el precedente jurisprudencial constitucional y del Consejo de Estado vigente. De modo que, la nueva postura jurisprudencial sentada por el Consejo de Estado constituía una carga excesiva que no debía soportar el administrado, porque en el momento en que interpuso la demanda se encontraba vigente un criterio judicial distinto. En ese contexto, sostuvo que la nueva postura jurisprudencial tuvo efecto desde el 25 de abril de 2013 y la demandante, que por demás acreditó la condición de
sujeto de especial protección por una enfermedad crónica que padecía, ejerció la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 6 de diciembre de 2012, es decir, en vigencia de la anterior postura jurisprudencial que había sido pacífica y uniforme durante décadas. Con lo que ya de por sí se descarta la identidad de presupuestos fácticos para la prosperidad del cargo. Ahora bien, en el caso objeto de estudio de la consulta de la página web de la Rama Judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 52001333300820130036400, cuya decisión se cuestiona por esta vía, se observa que la demanda fue interpuesta el 23 de julio de 2013, es decir, cuando la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado había modificado la tesis jurisprudencial, por lo que, resultaba plenamente aplicable, tal como lo hizo la autoridad judicial demandada. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico planteado, la sentencia del 17 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado ni de la Corte Constitucional, al concluir que, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no procede la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, pues la norma aplicable es la que se encuentra vigente al momento del deceso del causante de la prestación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley. FALLA
1. Negar la solicitud de amparo interpuesta, mediante apoderado, por la señora
Myriam del Carmen Eraso de Santander.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección