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CE-11001-03-15-000-2019-01279-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01279-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura, ya que se aplicó precedente que corresponde con el del Consejo de Estado actualmente / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN La Sala considera que el hecho de que la pensión del actor estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-015-2015-00738-01, debido a que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que el Tribunal interpretó que para la conformación del IBL se debía aplicar lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 y las leyes 33 y 62 de 1985, como ya se expuso. (…) En este contexto, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual, se reitera, es aplicable al caso concreto. (…) Son estas las razones que imponen a la Sala denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés, sentó jurisprudencia y fijó las reglas y subreglas sobre: i) el ingreso base de liquidación establecido para el régimen de transición de las personas que cuentan con un régimen pensional especial y ii) de los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01279-00(AC)

ACTOR: LUIS ARTURO MARTÍNEZ LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor LUIS ARTURO MARTÍNEZ LÓPEZ, contra la sentencia de 30 de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1. 1 En adelante el Tribunal.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor LUIS ARTURO MARTÍNEZ LÓPEZ, quien obra mediante apoderado especial, presentó acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el

amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-35-015-2015-00738-01. I.2.- Hechos Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que prestó sus servicios, en primer lugar, en el Ministerio de Hacienda desde el 14 de febrero de 1971 hasta el 16 de enero de 1973; posteriormente, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 9 de abril de 1973 hasta el 16 de diciembre de 1993; y en la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, desde el 1o. de marzo de 1994 hasta el 15 de junio de 2000, cuyo último cargo desempeñado fue el de Conductor Grado 062. Que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-3, mediante la Resolución núm. 016389 de 3 de junio de 2005, le concedió la pensión vitalicia de jubilación. Que el 29 de enero de 2015 presentó derecho de petición solicitando la reliquidación de su pensión ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social4, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 018544 de 12 de mayo de 2015. Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución RDP 0032172 de 6 de agosto de ese año, por medio de la

cual se confirmó la resolución recurrida. Que debido a lo anterior presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-35-015-2015-00738-01, contra la UGPP, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5 que mediante sentencia de 29 de marzo de 2017, decidió: “[…] PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones i) No. RDP 018544 del 12 de mayo de 2015 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez al actor y ii) Resolución No. RDP 032172 de 06 de agosto de 2015 por la cual la Entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto contra RDP 018544 del 12 de mayo de 2015. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a efectuar una nueva liquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez del señor LUIS ARTURO MARTÍNEZ LÓPEZ 2 Cfr. folios 27 a 32. 3 En adelante CAJANAL. 4 En adelante UGPP. 5 En adelante el Juzgado. identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.115.585 expedida en Bogotá, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de

servicio como empleado público, esto es, desde el 16 de junio de 1999 al 15 de junio de 2000, incluyendo además de asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados, ya reconocidos, los factores denominados: festivos, subsidio de alimentación, prima navidad (1/12), diferencia prima de servicios (1/12), diferencia prima de vacaciones (1/12), diferencia prima de navidad (1/12) y prima de servicios (1/12), certificados por la Rama Judicial del Poder Público – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. TERCERO.- Al momento de realizar la liquidación para cancelar los valores resultantes del aumento salarial se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado por este concepto, así como las sumas correspondientes a los descuentos del valor de los aportes no realizados sobre los factores salariales reconocidos, monto que será pagado en la proporción que corresponda al trabajador de acuerdo con las disposiciones vigentes durante los períodos cotizados con anterioridad al primero (1°) de abril de 1994, y con posterioridad a esa fecha, el porcentaje será el indicado en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994.

CUARTO.- CONDENAR a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA a efectuar el pago de los aportes correspondientes a los factores ordenados en esta

sentencia sobre los cuales no se haya realizado cotización, de acuerdo con el porcentaje indicado en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994. QUINTO.- Las sumas a reconocer y a pagar deberán ser reajustadas y actualizadas aplicando la fórmula establecida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a actualizar la base de liquidación de la pensión del actor, en cuanto a los factores salariales reconocidos en el numeral segundo de esta providencia, durante los años 2001, 2002 y 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]”. Que inconforme con la anterior decisión la UGPP interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante la sentencia de 30 de agosto de 2018, modificó la decisión del a quo.

En la parte resolutiva dispuso: “[…] Primero: REVOCAR la sentencia de 29 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor Luis Arturo Martínez López contra la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y en su lugar: NEGAR las pretensiones de la demanda. […]”. Finalmente, afirmó que el Tribunal pasó por alto la sentencia de unificación de 4

de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual para la liquidación de pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985, se debe tener en cuenta el 75% de todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio. I.3.- Pretensiones El actor solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, además: “[…]

3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con (sic) sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente No. 25000232500020060750901, número interno: 0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia, Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADS

EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS […]”.

I.4.- Defensa I.4.1. La UGPP solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia habida cuenta que el Tribunal accionado no incurrió en defecto material o sustantivo, debido a que la decisión objeto de tutela se encuentra ajustada al ordenamiento legal, que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez y que estableció que no había lugar a la inclusión de factores salariales distintos a

los señalados en la norma. Sostuvo que el actor lo que pretende es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para que le sean favorables sus pretensiones. I.4.2. El Juzgado informó que la decisión contenida en la providencia de primera instancia de 29 de marzo de 2017 se fundamentó en las pruebas aportadas al proceso y en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016, identificada con el número único de radicación 2013-0154101. Indicó que, no obstante, en virtud de la sentencia SU-395 de 2017 dictada por la Corte Constitucional, modificó la decisión sobre la reliquidación de la pensión y, en consecuencia, en casos similares, se está denegando las pretensiones que convergen sobre el tema en cuestión. I.4.3. Tribunal señaló que se atiene a lo expuesto en la parte motiva de la providencia objeto de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los

parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la

protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la

providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción

de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 de 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; ii) Cumplió con el principio de inmediatez6 - 7; iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) El actor agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, en la medida que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, siendo decidido por el Tribunal como se indicó supra; v) Asimismo, en el caso sub examine no es procedente el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 20038, conforme a lo señalado en la citada norma y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 20169. vi) Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; vii) El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y viii) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. En el presente caso se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal dentro del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-015-2015-00738-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad habida cuenta que, a juicio del actor, la entidad judicial accionada desconoció lo establecido en la Ley 33 de 1985, ni tuvo en cuenta la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010 (Expediente identificado con el número único de radicación 2006-07509-01)10. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-201202201-01. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para

la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”. 7 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 20 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal. 8 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 9 Corte Constitucional, sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189611 y 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112; y el respaldo jurisprudencial en las sentencias C-836 de 200113, C-816 de 201114, C179 de 201615 y T-102 de 201416. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente,

el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”17 (Destacado fuera de texto). Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional18, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200819 indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso

pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que 11 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 12 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 13 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 14 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 15 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 16 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). 17 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 18 Corte Constitucional, Sentencia T760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez.

19 Corte Constitucional, Sentencia T 953 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”. (Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria20, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala21, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de

la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este -al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales22. Protección de la seguridad social en el ordenamiento interno Ahora bien, en el orden interno, el Sistema de Seguridad Social es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad23 y cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Para efectos del cumplimiento de estos fines, el ordenamiento permitió la existencia de diversos regímenes que posteriormente fueron unificados con la entrada en vigencia de la Ley 100. Asimismo, como se desarrollará supra la Sala 20 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998.

21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-0002012-02074-00. 22 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad

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