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CE-11001-03-15-000-2019-01279-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01279-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓNConsonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018 La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, desconoció la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, relacionado con la liquidación de las pensiones de los servidores públicos amparados por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto es relevante señalar que el Tribunal no podía aplicar la sentencia del 4 de agosto de 2010, ya que esa postura fue revaluada tanto por la Corte Constitucional, como por esta Corporación. (…) De este modo, concluye la Sala que el Tribunal no desconoció el precedente vertical contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, sino que se limitó, de manera acertada, a aplicar la postura planteada por la jurisprudencia constitucional para resolver el caso concreto. (…) Aunado a lo anterior, agrega la Sala que el Tribunal accionado al emitir la providencia expuso de manera clara y con la carga argumentativa

suficiente las razones por las cuales decidió acoger el criterio fijado por la Corte Constitucional. En consecuencia, al evidenciar que la sentencia objeto de tutela fue proferida con la carga argumentativa clara y la explicación correcta de la postura que decidió acoger en el asunto, considera la Sala que no puede afirmarse que el Tribunal desconoció los derechos que le asisten a la actora o que se evidencia la amenaza de los mismos. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en desconocimiento de precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que ante la diversidad de criterios sobre el asunto, decidió acoger la postura desarrollada por la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01279-01(AC)

Actor: LUIS ARTURO MARTÍNEZ LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Luis Arturo Martínez López contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de mayo de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de derechos fundamentales.

SÍNTESIS DEL CASO

1. El señor Luis Alberto Martínez López formuló acción de tutela contra la providencia

proferida el 30 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual decidió revocar la sentencia dictada el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento n. º 15001-33-35-015-201500738-01, adelantado con motivo de solicitud de reliquidación pensional del aquí demandante.

I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo

2. Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2019, el señor Luis Arturo Martínez López presentó acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social. Como pretensiones, formuló las siguientes (fol. 19, c.1) que se transcriben en su literalidad: 1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, porque no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación de precedente juysprucencial (sic) dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante. 2.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental del ACIONANTE (sic) a la (sic) a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos

laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad (sic)de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art.21 C.S.T y demás normas citadas. (Subrayado propio del texto). 3.- Como consecuencia de lo anterior, Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardilla Expediente No. 25000232500020060750901 Numero Interno: 0112-2009Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de la Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el

75% de TODOS LOS FACTOES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO

AÑO DE SERVICIOS.

b. Hechos

3. Los hechos en que fundamentó las anteriores pretensiones, se transcriben a continuación, incluso con errores (fol. 1 a 3, c.1):

1. Mi mandante nació el 11 de septiembre de 1948, cumpliendo 55 años de edad el 11 de septiembre de 2003.

2. De acuerdo a lo anterior, mi mandante para el 1 de abril de 1994, tenía más de

15 años de servicio, por lo que se encuentra amparado por el régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 teniendo derecho a que su pensión sea liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad Con el Art. 1 de la Ley 33 de 1985 (sic).

3. Mi mandante cumplió 55 años de edad el 11 de septiembre de 2003, pero el se retiró del servicio antes de cumplir la edad de pensión, es decir el 15 de Junio

(sic) de 2000, adquiriendo el derecho a la indexación de su primera mesada, por haberse retirado antes de cumplir la edad.

4. Mi mandante fue pensionado mediante la resolución (sic) No. 016389 del 3 de Junio (sic) de 2005 en cuantía de $746.290 efectivo a partir del 11 de Septiembre

(sic) de 2003.

5. Mediante la Resolución RDP 0158544 del 12 de Mayo de 2015, se negó la reliquidación de la pensión en cuantía de $1.355.804 efectiva a partir del 31 de mayo de 2009.

6. Mi mandante mediante escrito del 29 de Enero (sic) de 2015 solicita la revisión e indexación de la primera mesada pensional con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

7. La U.G.P.P. mediante Resolución No. RDP 018544 del 12 de mayo de 2015, niega la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

8. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y la UGPP el cual fue

resuelto mediante Resolución RDP 0032172 del 06 de Agosto de 2015 resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmó la resolución recurrida.

9. Se radica demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho la cual correspondió al Juzgado 15 Administrativo de Bogotá.

10. El Juzgado 15 ADMINSITRATIVO DE Bogotá, (sic) mediante fallo del 29 de Marzo (sic) de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, en la que se había solicitado la reliquidación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último años de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985.

11. Se interpuso recurso de apelación contra dicha providencia.

12. El H. Tribunal Administrativo de CUNDINAMARCA con ponencia del (la) Magistrado (a) ponente Dr. (a) Luis Gilberto Ortegón, quien mediante providencia del 30 de Agosto de 2018 revoca el fallo de primera instancia negando el derecho de reconocimiento de la reliquidación Pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y ordenándolo con los últimos diez años y sobre los factores que sirvieron como base de cotización (…).

c. Fundamentos de la vulneración

4. La parte actora indicó que la sentencia emitida el 30 de agosto de 2018 es violatoria de sus derechos fundamentales, al incurrir en vía de hecho por falta de aplicación del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia dictada el 4 de agosto de 2010 por esta Corporación.

5. Para el accionante, la sentencia incurrió en defecto orgánico y procedimental

absoluto porque la decisión se fundamentó en las sentencia C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional las cuales, a sentir del accionante no tienen efectos retroactivos.

6. Por otro lado acusó a la decisión de estar inmersa de irregularidad procesal por no tener en cuenta la que el accionante tenía un derecho adquirido.

7. Finalmente indicó la ocurrencia de defecto sustantivo por aplicación errónea de precedente de la Corte Constitucional y realizó un listado de los derechos que considera fueron vulnerados. d.- Trámite procesal

8. El 2 de abril de 2019, la Sección Primera de esta Corporación admitió la tutela y ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, en calidad de autoridad accionada, a la UGPP y al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá como terceros interesados en el resultado del proceso (fol. 87, C.1).

Intervenciones

La UGPP

9. La entidad vinculada al trámite de tutela solicitó que se declare improcedente la acción porque la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estuvo bien fundamentada y no incurrió en ninguno de los defectos que alega el accionante porque de conformidad con el marco legal de pensión de vejez no había lugar a la inclusión de otros factores salariales que no estén contenidos en la ley.

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

10. Indicó que en base a la nueva postura jurisprudencial de la Corte Constitucional contenida en la sentencia SU 395 de 2017 había modificado la postura sobre

reliquidación pensional, razón por la cual, en casos similares al del accionante procederá a negar las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B

11. La autoridad judicial accionada indicó que se debe declarar improcedente la acción de tutela toda vez que no existe una vía de hecho en atención a que el Tribunal adoptó los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia pensional.

Fallo de primera instancia El 3 de mayo de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado, negó el amparo de derechos fundamentales, toda vez que no se había configurado el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente. Para llegar a esta conclusión refirió que el Tribunal al analizar el caso, encontró que el accionante nació el 11 de septiembre de 1948 por lo tanto para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad situación que lo hacía beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que para calcular el IBL era necesario acudir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1996 y las Leyes 33 y 62 de 1985, postura acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Impugnación Indicó que en el fallo impugnado no se estudió de fondo los defectos en que incurrió el Tribunal al momento de proferir el fallo, esto es el defecto orgánico, procedimental absoluto e irregularidad procesal y tampoco estudió la violación directa de los artículo 48 y 53 la Constitución.

Manifestó que se debe revocar el fallo impugnado toda vez que el accionante el 11 de septiembre de 2003 adquirió el estatus pensional y en consecuencia tenía derechos adquiridos antes de la expedición de las sentencias en que se fundó la decisión del Tribunal.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

12. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 3 de mayo de 2019, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

b. Problema jurídico

13. La Sala deberá determinar si en el presente caso, en primer lugar, se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, establecer si la providencia de 30 de agosto de 2018, objeto de la presente acción de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante.

c. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

14. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

15. Desde el año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20142, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

16. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

17. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto.

18. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos3 los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son:

(i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un

perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

19. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

20. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.

21. Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia

del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

22. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

d. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto.

23. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales que tendría importantes repercusiones en el proyecto de vida de la accionante, además se cumplió la carga argumentativa necesaria pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso 3 Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos. Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P.

Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras.

administrativo, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida fue proferida el 30 de agosto de 2018 –notificada por correo electrónico el 20 de septiembre del mismo año4y la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 27 de marzo de 20195; (iv) la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales del actor y, finalmente, (v) no se ataca una sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

24. El desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, se erige como una causal autónoma y específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que puede configurarse cuando “el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia”6

25. Sobre el precedente se ha dicho o definido que es un conjunto de providencias previas al caso a resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico debe considerar el juez al momento de dictar la sentencia7.

26. En este orden de ideas, también se ha estimado que es deber de los jueces aplicar los precedentes vinculantes donde se deciden casos análogos, consideración que se

fundamenta en el principio de igualdad, la seguridad jurídica, los principios de buena fe y confianza legítima, rigor judicial y coherencia del sistema jurídico8.

27. No obstante lo anterior y de la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: (i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y de apartarse del mismo; (ii) demostrar que los argumentos que ofrece, desarrollan y amplían de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección9.

28. En ese orden de ideas, según palabras de la Corte Constitucional, sería contrario al debido proceso, el que el juez no cumpla con: “(i) una carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique apartarse del precedente constitucional; y (ii) la simple omisión o negativa del juez en su aplicación, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía judicial o en un ejercicio abusivo de ella”10.

29. Ahora bien, para el asunto bajo estudio, el tema objeto de discusión, obedece al debate jurisprudencial que se ha dado respecto a la interpretación y aplicación del 4 Siglo XXI consulta de procesos 5 Folio 1. 6 Corte Constitucional, sentencia T459 de 2017. 7 Según definición dada por la Corte Constitucional en la sentencia T-1029 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014, igualmente citada en la sentencia SU-023 de 2018.

9 Corte Constitucional, sentencia SU-395 de 2017 y SU 023 de 2018. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-023 de 2018. artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la forma cómo debe calcularse el IBL de las pensiones de jubilación de las personas beneficiarias del régimen de transición.

30. En consecuencia, para determinar si en el presente caso se configuró el alegado defecto sustantivo por desconocimiento de la jurisprudencia, la Sala analizará cuáles han sido los principales precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que rige esa materia.

Jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

31. La Sentencia C-258 de 201311, al estudiar la constitucionalidad de la expresión “durante el último año”, contenida en el artículo 17 de la Ley 4ª de 199212, reiteró la interpretación establecida en la Sentencia C-168 de 199513 respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. En concreto, sostuvo: La Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en

una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El referido fallo declaró inexequibles algunas expresiones contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, así como la exequibilidad condicionada del resto de la norma porque consideró que, conforme al mandato de igualdad y a los principios constitucionales que rigen el sistema pensional, la interpretación del precepto normativo “en su sentido natural y en concordancia con su configuración viviente”, resultaba contrario al ordenamiento constitucional. En consecuencia, la Corte declaró que la disposición era exequible en el entendido en que: “(i) no puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, lo cual incluye lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, no se encontraren afiliados al mismo, (ii) como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas, (iii) las reglas sobre Ingreso Base de Liquidación

aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso y (iv) las mesadas correspondientes no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes” ( Se subraya) 12 La norma señalaba, entre otros aspectos, que las pensiones de los congresistas y otros altos funcionarios se liquidarían con base en el último ingreso mensual promedio que, por todo concepto, devengaren los Representantes a la Cámara y Senadores de la República en la fecha en que se decretara la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. 13 M.P. Carlos Gaviria Díaz. de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.14

32. Posteriormente, mediante la Sentencia SU-230 de 201515 se reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos

33. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU-395 de 201716, la Sala Plena concedió el amparo al derecho al debido proceso a la UGPP y COLPENSIONES.

Consideró que las Sentencias C-168 de 199517 y C-258 de 201318, no dejaron dudas

sobre el alcance del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que el IBL no es un aspecto comprendido en el régimen de transición. Por lo anterior, la providencia concluyó que la decisión atacada incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al ordenar la reliquidación de la mesada pensional de beneficiarios del régimen de transición con base en el último año de servicios19 o del último semestre de servicios20, en contravía de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Al respecto, se destaca lo siguiente: Vistas así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. A similar conclusión también se arribó en la Sentencia SU-210 de 2017 previamente referida, en el sentido de advertir que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está circunscrito únicamente a los aspectos de la edad, tiempo de servicios o cotización, y

el monto de la pensión, en la medida en que “lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo, como el ingreso base de liquidación, deben regirse por las normas contenidas en la ley, correspondientes al sistema general de pensiones 14 Corte Constitucional, sentencia C -258 de 2013 15 Corte Constitucional, M.P.Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 18 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Expedientes T-3.358.903 y T-3.364.917. 20 Expediente T-3.358.979.

34. En suma, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, abordó casos cobijados por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para indicar que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, independientemente del régimen aplicable, deben liquidarse con el Ingreso Base de Liquidación de la Ley 100 de 1993.

Jurisprudencia del Consejo de Estado al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

35. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 201021 adoptó un criterio disímil al de la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que el ingreso base de liquidación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición. En consecuencia, se determinó que se deben tener en

cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985. Al respecto, señaló: Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados (…). En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos,

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