🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-01282-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01282-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el fallo de primera instancia, se notificó el 10 de septiembre de 2018, según el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 11 de marzo de

2019. Como la solicitud de tutela se interpuso el 27 de marzo de 2019, es decir, por fuera de ese plazo, se declarará improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01282-00(AC)

Actor: MIRIAM DEL SOCORRO GIRALDO CARRASQUILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Miriam del Socorro Giraldo Carrasquilla contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Diecinueve Administrativo de Medellín. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Antioquia y de un juez administrativo de Medellín, que negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de la solicitante contra los actos que negaron el reconocimiento de una pensión gracia. Se afirma que esas providencias vulneraron los derechos a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES El 27 de marzo de 2019, Miriam del Socorro Giraldo Carrasquilla, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Diecinueve Administrativo de Medellín para que se infirmara la sentencia del 12 de noviembre de 2015 y el fallo que la confirmó, proferido el 10 de septiembre de 2018, que desestimaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra los actos que negaron el reconocimiento de una pensión gracia. Adujo que las

providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente al no ejercer la facultad discrecional para decretar unas pruebas de oficio y no aplicar el criterio fijado por el Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la pensión gracia a docentes nacionalizados. El 5 de abril de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Diecinueve Administrativo de Medellín, al oponerse a la solicitud, argumentó que el amparo no procede, pues la providencia se dictó conforme a la normativa aplicable y las pruebas que obran en el expediente fueron suficientes para decidir la controversia. Agregó que la solicitante no cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP manifestó que la solicitante no tiene derecho a la pensión gracia y que la tutela no tiene relevancia constitucional. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias judiciales reprochadas.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los

artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un

precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela3.

La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el fallo de primera instancia, se notificó el 10 de septiembre de 2018, según el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 11 de marzo de

2019. Como la solicitud de tutela se interpuso el 27 de marzo de 2019, es decir, por fuera de ese plazo, se declarará improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Miriam del Socorro Giraldo Carrasquilla contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Diecinueve Administrativo de Medellín. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

Consultar sobre este documento ...