CE-11001-03-15-000-2019-01283-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01283-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADOReparación integral
[A]unque el accionante manifiesta que la autoridad judicial vulneró su derecho al debido proceso al fallar en ultra petita, por ordenar que el ministro de Defensa y el comandante de las Fuerzas Militares, de la Policía, en persona, realicen un acto de público reconocimiento de responsabilidad, no encuentra esta Sala sustento jurídico alguno que respalde dicha afirmación, pues como bien lo dijo esa Corporación en aras de brindar protección a la comunidad más vulnerable, en los casos de las víctimas de desplazamiento forzado, se deben adoptar medidas de reparación no pecuniarias con el objeto de brindar una reparación integral, teniendo en cuenta el principio restitutio in integrum. (…) para la Sala es evidente que el presente caso carece de relevancia constitucional, debido a que el accionante pretende usar la acción de tutela para discutir asuntos de mera legalidad. (…) En consecuencia, se rechazará por improcedente la presente acción (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de junio dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01283-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE
COLOMBIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacionalm actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa con ocasión de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 No. 110013343-063-2016-00262-01, que revocó la sentencia de primera instancia, y declaró al accionante como responsable administrativa y patrimonialmente por el daño causado a los demandantes del proceso referido.
I. ANTECEDENTES De la demanda se extraen como relevantes los siguientes:
1. Hechos 1.1. Del matrimonio entre el señor Gabriel Ortiz León y la señora Yaneth Arévalo Rocha, nacieron sus hijos Anyela Jazbleydy, Briyid Kateryne, Efigenia y Yeimy Lorena Ortiz. 1.2. Entre los días 8 y 15 de noviembre del año 2000, en la vereda de Yucape, inspección de Miravalles Jurisdicción del Municipio de El Castillo, Meta, las hijas menores1 de la familia Ortiz Arévalo fueron secuestradas por el Frente 26 de las FARC. 1.3. Los días 24 y 30 de noviembre de 2000, las FARC exigió a los padres
de las menores el desalojo de la región como mecanismo de extorsión para la devolución de las niñas, por lo que la familia Ortiz Arévalo abandonó su residencia, hasta que sus hijas fueron devueltas y de tal manera terminó sufriendo un desplazamiento forzado. 1.4. El 29 de abril de 2016 instauraron el medio de control de reparación directa mediante apoderado judicial, con el fin de que se declarara administrativa, patrimonial, extrapatrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional por la falla del servicio. 1.5. El conocimiento de dicha demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, despacho que, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar configurados los elementos de responsabilidad por parte de las autoridades militares. 1 Anyela Jazbledy Ortiz Arévalo, Yeimi Lorena Ortiz Arévalo y Efigenia Ortiz Villabón. 1.6. Inconforme con lo anterior, la parte demandante apeló la decisión, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en sentencia del 26 de septiembre de 2018, revocó el numeral tercero de la sentencia resuelta por el a quo, al encontrar como responsables administrativa y patrimonialmente a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional por el daño antijurídico causado a
los demandantes con ocasión del desplazamiento forzado al que fueron sometido por el grupo al margen de la ley. Por lo anterior, el tribunal condenó a los demandados el pago por concepto de perjuicios morales y perjuicios por la alteración grave de las condiciones de existencia a los demandantes, de igual forma, ordenó adoptar medidas de no repetición y reparación integral a las autoridades, como la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad por lo sucedido2.
2. Fundamentos de la acción En la acción de tutela, la entidad indica que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa al incurrir en un defecto procedimental, al fallar ultra petita y desconocer el principio de congruencia, como quiera que su pronunciamiento estuvo por fuera de lo pretendido y probado, pues pese a que en la demandada, no se pidió la reparación simbólica, el Tribunal Administrativo ordenó la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, en cabeza del señor ministro de Defensa y el señor comandante de las Fuerzas Militares, de la Policía, en persona.
En su criterio, vulnera en forma abierta el principio de la función pública de la desconcentración y delegación, ya que dichos principios tienen como fin supremo el cumplimiento de los fines del Estado, por lo que esta imposición puede limitar la función pública y vulnerar la reparación de las víctimas, debido a que, mediante la delegación y desconcentración se facilitarían las ceremonias de reconocimiento de responsabilidad para que sean más
expeditas3. 2 Fols. 328-373 del expediente en préstamo. 3 Fols. 1-5
3. Pretensiones «Principal Se revoque el numeral 3 del punto quinto del resuelve de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, al ser este violatorio de los principios de congruencia, debido proceso, defensa y ser extra petita.
Subsidiaria. Se autorice la delegación del cumplimento de lo dispuesto en el numeral tres del punto cinco del resuelve de la sentencia objeto de esta acción.»4
4. Trámite procesal Mediante auto de 30 de abril de 2019, el Despacho sustanciador admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B como accionados; al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá; a los señores Gabriel Ortiz León, Yaneth Arévalo Rocha, Anyela Jazbledy, Briyid Kateryne, Efigenia y Yeimy Lorena Ortiz Arévalo como terceros interesado en las resultas de este proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe5.
5. Informes 5.1.El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, manifestó que en la sentencia de primera instancia fueron negadas las pretensiones reclamadas por el demandante, por lo que, su providencia no vulneró ningún derecho fundamental a la entidad accionante6.
5.2.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, sostuvo que la presente acción no cumple con los requisitos de procedencia, pues el proceso adelantado por esa Corporación no vulneró ningún derecho fundamental. Al contrario, en el ejercicio de su autonomía y en aras de brindar protección a la comunidad más vulnerable, se adoptaron los 4 Fols. 1-5 5 Fols. 19-20 6 Fol. 28 lineamientos de esta Corporación, ordenando las medidas tendentes a la reparación y no repetición de los hechos que fueron objeto de análisis7. 5.3. Los señores Miguel Ángel Saza Daza y Marco Tulio Daza Turmequé, en su calidad de terceros interesados, manifestaron la inconformidad con la acción constitucional, ya que la sentencia enjuiciada se sustentó de cara a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que la providencia se ajusta a los lineamientos constitucionales y no vulnera ningún derecho alegado. De igual forma, indicó que no es la primera vez que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ordena al señor Ministro de Defensa o al señor comandante de las Fuerzas Militares, en persona, a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad, como medida de reparación; razones por demás suficientes para la validez de la decisión del Tribunal accionado8
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018, esta Sala es
competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia.
2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La sentencia de 26 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales del accionante al incurrir en un defecto procedimental por violar el principio de congruencia?
Previamente se analizará la procedencia de la presente acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 7 Fols. 29-30 8 Fols. 42-46
3. La acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente9 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación10, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura cualquier al igual que sucede con cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece y, con esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la
protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales en las que la acción constitucional resulta procedente, indicando que únicamente es viable en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 10 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin
motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
4. Del requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional11 ha señalado que el asunto que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Habida cuenta de que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. Si bien, no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que la Corte Constitucional ha sido cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Por ejemplo, con base en los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso12. De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios – inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el
juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario (negrillas dentro del texto)13 11 A continuación, se hace referencia in extenso a la sentencia T-061-07. 12 Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003. 13 Sentencia T-685 de 2003. Se concluye, entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela. Frente a este requisito, explicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de agosto 5 de 201414, que “tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege ‘el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)’15; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para ‘involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones’16”. De conformidad con dicha providencia, “[q]ue el asunto ‘tenga relevancia constitucional’, que afecte ‘derechos fundamentales de las partes’, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios17”. Al respecto, el Consejo de Estado consideró: “El primer elemento dice [sic] relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de ‘relevancia constitucional’, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional18. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16 Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 17 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 18 En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49
(“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”19.
5. Del caso concreto En el presente asunto la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia, reprocha la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B dentro de la providencia de 26 de septiembre de 2018, a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia, y accedió a las pretensiones de los demandantes en el proceso de reparación directa, instaurada por el señor Gabriel Ortiz León y otros en contra del accionante, con ocasión del desplazamiento forzado que sufrieron en el año 2000, a causa del secuestro de sus hijas por parte del grupo al margen de la ley FARC.
En criterio del hoy accionante, la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C incurrió en un defecto procedimental al dictar sentencia ultra petita y ordenar que:
«Quinto. ADOPTAR como garantías de no repetición las siguientes:
3. La realización, en cabeza del señor Ministro de Defensa y el señor Comandante de las Fuerzas Militares, de la Policía, en persona, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad por lo sucedido en el municipio de la Palma durante los años 2001-2008, petición de disculpas y reconocimiento de la memoria de los civiles que fueron víctimas en dichos sucesos. En dicho acto Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimento a lo consagrado.20» Señala que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso por: «faltar al principio de congruencia, como quiera que su pronunciamiento estuvo por fuera de lo pretendido y lo probado, puesto que en el numeral 3 del punto quinto del resuelve, la sentencia se dictó por fuera de lo pedido. La sentencia vulneró el principio de congruencia y quebranto de manera automática el principio del debido proceso, correcta administración de justicia, derecho a la defensa de NACION MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL21» Vista las anteriores argumentaciones, esta Sala de Subsección advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no se desprende del escrito introductorio argumento alguno que dé cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de Colombia con ocasión de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Fols 21 Fols. 1-5
Por consiguiente, para esta Corporación el accionante no cumplió con la carga de argumentar los fundamentos de su pretensión, ya que, para él fue suficiente alegar la vulneración de derechos fundamentales y así cumplir con este requisito de procedibilidad. De igual forma, es claro que el accionado en ningún momento vulneró los derechos fundamentales al debido y proceso y defensa puesto que, en el ejercicio del principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó un acto simbólico para resarcir de forma integral a los demandantes. En efecto, aunque el accionante manifiesta que la autoridad judicial vulneró su derecho al debido proceso al fallar en «ultra petita» (sic), por ordenar que el ministro de Defensa y el comandante de las Fuerzas Militares, de la Policía, en persona, realicen un acto de público reconocimiento de responsabilidad, no encuentra esta Sala sustento jurídico alguno que respalde dicha afirmación, pues como bien lo dijo esa Corporación en aras de brindar protección a la comunidad más vulnerable, en los casos de las víctimas de desplazamiento forzado, se deben adoptar medidas de reparación no pecuniarias con el objeto de brindar una reparación integral, teniendo en cuenta el principio restitutio in integrum. En conclusión, para la Sala es evidente que el presente caso carece de relevancia constitucional, debido a que el accionante pretende usar la acción de tutela para discutir asuntos de mera legalidad. Por lo anterior, el juez de tutela no tiene la
competencia de pronunciarse sobre materias que desconocen los principios de seguridad jurídica y juez natural. En consecuencia, se rechazará por improcedente la presente acción, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues como quedó visto, no existe ningún derecho fundamental comprometido con la actuación surtida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.