CE-11001-03-15-000-2019-01284-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01284-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 4 rama judicial / AUSENCIA DE CRONOGRAMA SOBRE LAS ETAPAS DEL CONCURSO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si las autoridades accionadas desconocieron las garantías constitucionales invocadas por el actor, en concreto, la de debido proceso e igualdad por omitir expedir el cronograma de actividades al interior de la Convocatoria No. 4, o si por el contrario, se configuró la carencia de objeto por hecho superado. (…) [Para la Sala,] [l]o pretendido por el actor con la tutela (…), es que se ordene la publicación de un cronograma de la Convocatoria No. 4 de la Rama Judicial por parte de los accionados (…), [no obstante,] es preciso indicar que el 23 de abril de 2019, el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de Carrera Judicial publicó el cronograma del concurso de méritos No. 4 para la conformación de los registros seccionales de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, el cual, puede ser consultado a través [de la página web de la Rama Judicial,] [de modo que,] la Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01284-00(AC)
Actor: GERMÁN DAVID QUINTERO CASTRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Germán David Quintero Castro, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4.
Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo
1. El señor Germán David Quintero Castro, en nombre propio, formuló acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la falta de cronograma del concurso de méritos - Convocatoria No. 4de la Rama Judicial.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “PRIMERO: Se me TUTELEN los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD, desconocidos por la EL CONSEJO SUPERIO DE LA
JUDICATURA Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Se ORDENE a las entidades accionadas la publicación inmediata de un cronograma claro y preciso para la convocatoria a proveer cargos de empleados de
carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios (convocatoria No. 4).
TERCERO: Se le dé efectos inter comunis a la providencia que desate el trámite tutelar, es decir, que la orden anterior se haga extensiva a todas las seccionales del país por presentarse la misma afectación.
1.2. Hechos
3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante Acuerdo PCSJA17-10643 de 2017, el Consejo Superior de la
Judicatura autorizó el concurso de méritos (Convocatoria No. 4) para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, el cual, fue adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del Acuerdo No. CSJBTA17-556 de 2017. 5. 2) El señor Germán David Quintero Castro se inscribió al referido concurso como aspirante al cargo de Profesional Universitario de Juzgados Administrativos Grado 16. 6. 3) Mediante Resolución No. CSJBTR18-356 de 23 de octubre de 2018, se publicó el listado de admitidos e inadmitidos al concurso. 7. 4) El 3 de febrero de 2019, se llevó a cabo la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades. 8. 5) Adujo que, a la fecha, los accionados no han publicado los resultados de
la prueba aplicada ni han garantizado a los aspirantes un cronograma claro y concreto del citado concurso, desconociendo con ello, el artículo 162 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia T-682 de 2016 de la Corte Constitucional. 1.3. Fundamentos de la vulneración
9. A juicio del accionante, la ausencia de cronograma en la Convocatoria No. 4 de la Rama Judicial y la falta de reglas que garanticen su desarrollo dentro de plazos razonables, desconoció su derecho fundamental a la igualdad, en la medida que la Convocatoria No. 27, destinada a proveer cargos de funcionarios judiciales, que también se encuentra en trámite, si cuenta con un cronograma concreto, presentándose de esta manera un trato desigual injustificado porque según él, ambos concursos son adelantados por el Consejo Superior de la Judicatura y se rigen por la Ley 270 de 1996.
10. Manifestó que, en Sentencias T-682 de 2016 y T-470 de 2007, la Corte Constitucional determinó que los procesos de selección no pueden estar desprovistos de un cronograma en el que se precise sus condiciones, pautas y procedimientos y así mismo, deben desenvolverse con estricta sujeción a las normas que lo rigen, para garantizar a los aspirantes imparcialidad y no someterlos a esperas indefinidas o dilaciones injustificadas,
11. En ese sentido, indicó que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que los accionados no publicaron un cronograma en el que constara las etapas del concurso y la duración de las mismas y, de esta manera, desconocieron los lineamientos establecidos en la ley estatutaria de
administración de justicia, Ley 270 de 1996, respecto a la realización de concursos para cargos públicos. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda
12. Mediante Auto de 28 de marzo de 20191, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó a la Rama Judicial publicar dicha decisión en su
página weblink de la Convocatoria No. 4, con el fin de que si a bien lo tuvieren, los participantes intervinieran en el presente amparo constitucional. 1.4.2. Intervenciones
13. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por conducto de su presidenta, solicitó su desvinculación del proceso bajo el argumento de que la
Unidad de Carrera Judicial es la que tiene a su cargo el control de las fechas para adelantar el proceso concursal, motivo por el cual, adujo que le remitió por intermedio del sistema de correspondencia interna SIGOBIUS, los argumentos esgrimidos por el accionante, para su conocimiento y pronunciamiento respectivo.
14. Adicionó que la duración de los concursos depende de muchos factores, por ejemplo, el número de aspirantes, las pruebas y/o la contratación estatal y no, del arbitrio, dilación o negligencia de la Corporación.
15. La Unidad de Administración de Carrera Judicial, por intermedio de su directora, contestó la acción de tutela y manifestó que no debe ser vinculada al proceso, debido a que es el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá quien ha venido desarrollando las etapas del proceso de selección, con fundamento en el Acuerdo CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017 y los artículos 101 y 174 de la
Ley 270 de 1996, que le asignan entre otras, la función de administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, en ese sentido, ratificó su falta de legitimación por pasiva.
16. Adujo que su competencia frente a los concursos que adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura se limita a la coordinación de actividades que se requieran para dar cumplimiento a estos y que así se lo expresó al señor Quintero Castro en el oficio CJO19-2621 de 8 de abril de 2019, mediante el cual, emitió la siguiente respuesta: “En atención a su petición, de manera comedida me permito informarle que en la actualidad la Universidad Nacional se encuentra adelantando la lectura de las hojas de respuesta y el análisis de las pruebas y hasta tanto se obtengan los resultados e información de las mismas, se coordinará su publicación por parte de los Consejos Seccionales de la Judicatura, estableciendo el nuevo 1 Folio 12. cronograma de actividades, teniendo en cuenta, entre otras, el número de solicitudes, recursos y demás acciones legales que presenten los aspirantes a nivel nacional”
17. Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que el accionante no demostró un perjuicio irremediable que acreditara su procedencia y tampoco existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales por él invocados, en la medida que la convocatoria se ha ajustado a los parámetros señalados en el Acuerdo No. CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017. 1.4.3. Solicitudes de coadyuvancia
18. La señora Alba Milena Ortiz Blanco, en nombre propio y en su condición
de participante en la Convocatoria No. 4, manifestó que coadyuva la acción de tutela de la referencia, al respecto señaló que con las omisiones de publicidad, los accionados también vulneraron sus derechos a la igualdad y al debido proceso, motivo por el cual, solicitó que se ordene a dichas autoridades emitir y publicar en todas las paginas correspondientes de las seccionales del concurso, el cronograma del concurso, con todos los procedimientos y etapas del mismo. 19. – El señor Juan Camilo Duarte Aunca, en nombre propio y como participante de la Convocatoria No. 4, también coadyuvo la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Germán David Quintero Castro, para que de conformidad con lo previsto en la Sentencia T-682 DE 2016, las autoridades accionadas definan un cronograma, en el que se estipule los plazos para el cumplimiento de cada una de las etapas restantes – etapa eliminatoria, clasificatoria y conformación del registro de elegiblesde la Convocatoria No. 4.
20. Precisó que si bien en el link
https://www.ramajudicial.gov.co/documents/3741628/7118685/CRONOGRAMA+C ONVOCATORIA+No+4.pdf/f6b4c25a-e8fa-4999-a8e9-a1c09e825a72 se puede consultar un cronograma, el mismo se encuentra desfasado en las fechas de agotamiento de todas las etapas del concurso, ejemplo de ello es que se relacionó como fecha para expedir los registros de elegibles, el día 29 de noviembre de 2018, fecha que se encuentra más que superada.
21. –La señora Lidia Margarita Trigos Ramos, en nombre propio, coadyuvó la presente tutela, manifestando 1) su condición de afectada con ocasión de la falta
de publicación de cronograma respecto de la Convocatoria No. 4 de la Rama Judicial, y 2) que en relación con la Convocatoria No. 27 que si cuenta con un cronograma específico, se viola su derecho fundamental a la igualdad, razón por la cual, solicita la fijación de uno dentro de la Convocatoria No. 4.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestiones Preliminares. 2.3 Problema jurídico. 2.4. Carencia de objeto de la acción de tutela por hecho superado. 2.5. Caso concreto. 2.6. Conclusiones.
2.1. Competencia
22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestiones preliminares 2.2.1. Legitimación pasiva en la causa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
23. Respecto de las solicitudes de desvinculación elevadas por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial en sus respectivos informes, la Sala las despachará desfavorablemente,
en la medida que dichas entidades, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Acuerdo PCSJA17-10643 de 20174, tienen a su cargo el trámite y la coordinación 2 “Artículo 1. Disponer que los Consejos Seccionales de la Judicatura, adelanten los actos preparatorios, concomitantes y consiguientes, a fin de llevar a cabo el proceso de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de su circunscripción territorial, que se llevará a cabo en tres (3) fases, así: FASE I: Los Consejos Seccionales de la Judicatura, con apoyo de las Unidades de Administración de la Carrera Judicial y de Desarrollo y Análisis Estadístico, realizarán la revisión de los cargos de carrera que deberán ser convocados a concurso de méritos (…)”. 3 “Artículo 2. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial tendrá a su cargo la coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los concursos, para lo cual establecerá de manera unificada las fechas en que se adelantarán cada una de las etapas del proceso de selección. (resaltado fuera del texto) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial colaborarán en la realización de las distintas actividades del concurso, de acuerdo con las instrucciones que se impartan a través de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. 4 “Por medio del cual se dispone que los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los procesos de selección, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, de conformidad del proceso de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera,
en especial, lo relacionado al establecimiento de sus respectivas etapas y cronograma a cargo de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, aspectos sobre los cuales versan los argumentos de vulneración esgrimidos por el accionante. 2.2.2. De las solicitudes de vinculación de los señores (as) Alba Milena Ortiz Blanco, Juan Camilo Duarte Aunca y Lida Margarita Trigos Ramos.
24. Sobre las personas contra quiénes se dirige la acción de tutela e intervinientes, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”
25. Aunado a lo anterior, se advierte que el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, establece que “[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes”, es decir, dado que los efectos de las decisiones de tutela son inter-partes y, como los señores (as) Alba Milena Ortiz Blanco, Juan Camilo Duarte Aunca y Lida Margarita
Trigos Ramos afirman ser aspirantes dentro de la Convocatoria No. 4 de la Rama Judicial, esta Sala encuentra que ellos se podría ver afectados con la decisión, por lo que resulta procedente su vinculación como coadyuvantes. 2.3. Problemas jurídicos
26. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si las autoridades accionadas desconocieron las garantías constitucionales invocadas por el actor, en concreto, la de debido proceso e igualdad por omitir expedir el cronograma de
actividades al interior de la Convocatoria No. 4, o si por el contrario, se configuró la carencia de objeto por hecho superado. con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios” 2.4. Carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado
27. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
28. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento.
29. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado.
30. Específicamente, sobre la causal de hecho superado, la Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: 31. “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado5. 2.5. Caso concreto
32. Lo pretendido por el actor con la tutela de la referencia interpuesta el 25 de marzo de 2019, es que se ordene la publicación de un cronograma de la
Convocatoria No. 4 de la Rama Judicial por parte de los accionados, a saber, el 5 Corte Constitucional, Sentencia T 045 de 24 de enero de 2008. Dicha posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades por las distintas salas de revisión de esta Corte. Al respecto, se pueden examinar las sentencias T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T431/07, proferidas por distintas salas de revisión de tutelas de esa Corporación.
Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y con ello se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
33. Al respecto, es preciso indicar que el 23 de abril de 2019, el Consejo
Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó el cronograma del concurso de méritos No. 4 para la conformación de los registros seccionales de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, solicitado tanto por el accionante como por los coadyuvados, en la página web de la rama judicial->Unidad de Carrera Judicial->noticias, y el cual, puede ser consultado a través del siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/14829235/Cronograma+Con vocatoria+Empleados+Tribunales+Juzgados+y+CS.pdf/2e4d246b-9c45-4633-8f2fb52a64620b7c, según el cual, las fechas y actividades para avanzar en el concurso son:
34. En ese sentido, la Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.6. Conclusiones
35. Así las cosas, esta Sala considera que la tutela presentada por el señor Germán David Quintero Castro carece de objeto por hecho superado, debido a que lo que motivó su interposición, a saber, el requerimiento de un cronograma
respecto de la Convocatoria No. 4, desapareció en el trámite procesal de esta
acción como consecuencia de la publicación de dicho cronograma en la página web de la Rama Judicial.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bogotá y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
SEGUNDO: ACEPTAR las solicitudes de coadyuvancia de los señores(as) Alba Milena Ortiz Blanco, Juan Camilo Duarte Aunca y Lida Margarita Trigos Ramos.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.