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CE-11001-03-15-000-2019-01285-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01285-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO –

Sanción disciplinaria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / FALTA LEGALMENTE IMPUTADA Para la Sala lo anterior muestra que la autoridad disciplinaria sí reparó en los cuestionamientos señalados por el accionante, afirmando que el actor sí conoció de la ilegalidad de la medida cautelar, así como de la irregularidad en el acuerdo conciliatorio, no obstante, fue insistente en obtener los pagos sobre una cuenta del municipio de La Tola que era inembargable, y por tales maniobras desleales fue que la autoridad disciplinaria le impuso la sanción. Por otra parte, la responsabilidad fue analizada independientemente del grado de participación que pudiera tener los otros agentes involucrados en la actuación judicial. Como otro puto de inconformidad con la decisión, el accionante aseguró que la realidad probatoria no encuadra en el tipo disciplinario que le fue imputado por la autoridad disciplinaria. (…) Sobre el particular cabe señalar por esta Sala que el juez disciplinario no enmarcó el actuar del accionante en la acción de promover sino en el haber actuado manifiestamente contrario a derecho, tipo en blanco que completó con la norma que consagra la prohibición de embargo y retención de los recursos de Sistema General de Participaciones establecida en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, esto por cuanto que según la decisión judicial el accionante acordó el embargo y retención de los dineros de una cuenta del Municipio de La Tola con destinación específica cuyos recursos eran inembargables, sabiendo lo anterior solicitó insistentemente su

embargo, retención y el pago de los títulos judiciales. Por lo tanto, la Sala no evidencia que las accionadas hayan incurrido en la vulneración alegada por el accionante, por el contrario, está demostrado que la autoridad disciplinaria resolvió todos y cada uno de los planteamientos que fueron propuestos por el accionante y encontró demostrado el resultado que determinó, conforme a la falta que legalmente fue imputada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01285-00(AC)

Actor: LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA Y OTRO Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor Lucio Alberto Paredes Galarraga contra las providencias sancionatorias expedidas en primera instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en segunda instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Nariño.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. El señor Luis Alberto Paredes Galarraba, presentó acción de tutela en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se le protejan sus

derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, buen nombre, honor, honradez y mínimo vital, los cuales considera le fueron vulnerados por las accionadas en el proceso disciplinario que culminó con la sanción de suspensión de 6 meses del ejercicio profesional como abogado. Como pretensiones el accionante expresamente formuló las siguientes: “1. Sírvase señor Juez de Tutela, proteger y tutelar los derechos fundamentales invocados.

2. Declarar la nulidad del fallo disciplinario de primera y segunda instancia dentro del proceso radicado bajo el No. 5200111020002001600299 del Consejo Seccional de la Judicatura de

NariñoSala Disciplinaria, Magistrado Ponente Álvaro Raúl Vallejo Yela.

3. Revocar los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia proferidos dentro del referido proceso disciplinario, y en su lugar se absuelva de toda responsabilidad.

4. Demás obligaciones que en su sabio entender sean procedentes y pertinentes.”.

2. Hechos.

2. La anterior solicitud se fundamenta en los siguientes hechos que se encuentran

probados en el proceso:

3. El señor Harold Ruiz a través de apoderado interpuso varias demandas ejecutivas contra el Municipio de La Tola, Nariño, exigiendo el pago de unos títulos ejecutivos girados presuntamente por la autoridad municipal. Por reparto los procesos correspondieron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, que libró los correspondientes mandamientos de pago y decretó las medidas de embargo solicitadas.

4. El Banco Agrario mediante oficio del 30 de abril de 2012 le informó al juzgado que

la cuenta materia de embargo tenía una destinación especial, por lo tanto, los recursos allí consignados eran inembargables. Frente a la solicitud de embargo del proceso 2012-0022 el referido Banco también informó al juzgado que la petición se encontraba en la malla de control de embargos –cuenta No. 04826000943-5y que dicho trámite se surtiría conforme a las directrices de la Superintendencia Financiera.

5. No obstante lo anterior, el apoderado del Municipio de La Tola solicitó conciliación judicial, audiencia que se llevó a cabo el 9 de agosto de 2012, y a la que asistió el accionante como apoderado sustituto del señor Harold Ruiz. En la audiencia el accionante le pidió al juzgado: i) acumular todos los procesos ejecutivos iniciados por su poderdante; ii) acordó con el apoderado del Municipio de La Tola que la autoridad municipal se comprometería a “transferir mensualmente en un porcentaje del 9% de los valores depositados mes a mes al Municipio de La Tola de la cuenta corriente del sistema general de participación No. 04826000943-5 del Banco Agrario de Colombia del Municipio del Charco Nariño (sic) a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco No. 528352031001”, a cambio el señor Ruiz “se comprometió a no perseguir ni embargar ninguna otra cuenta para lograr el pago objeto del acuerdo”; iii) acordó la suspensión del proceso; y, iv) se solicitó librar oficios al Banco Agrario para que retuviera los dineros en la cuenta mencionada en

el porcentaje acordado. A todo lo anterior el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco le impartió su aprobación.

6. Mediante auto del 16 de octubre de 2012 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco aprobó la liquidación del crédito por la suma de $1.948.855.308 presentada por el apoderado del ejecutante y ordenó comunicar al Banco Agrario del “Municipio del Charco Nariño (sic)” lo dispuesto en el acuerdo conciliatorio a fin de que dicha entidad bancaria retuviera “en un porcentaje del 9% los valores depositados mes a mes los dineros de la cuenta No. 04826000943-5”, por la suma mencionada.

7. El 24 de noviembre de 2012 el accionante solicitó al referido juzgado dar cumplimiento a lo anterior, trámite que se ordenó el 28 de noviembre de esa anualidad.

8. A la anterior petición el Banco Agrario, el 5 de diciembre de 2012, informó al Juzgado Primero del Circuito de Tumaco, lo siguiente: “la medida fue actualizado

(sic) en la malla de control de embargos de $714.000.000 a $1.948.855.308 el cual será aplicado por el 9%, aclaramos que la medida cautelar se encuentra radicada en la malla de control de embargos correspondiente a la cuenta corriente 048260009435 denominada Sistema General de Participaciones propósito general (considerada inembargable) del Municipio La Tola Nariño (…)”.

9. El 16 de marzo de 2013 el apoderado del Municipio de La Tola Nariño -el mismo

que participó en el acuerdo conciliatorio-, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito la nulidad de todo lo actuado a partir del acuerdo conciliatorio, toda vez que advirtió que lo acordado era improcedente. Días antes, el accionante -11 de marzo de 2013-, solicitó: i) levantar la suspensión de los procesos ejecutivos que fueron acumulados; y, ii) seguir adelante con la ejecución.

10. El Juzgado Primero Civil del Circuito mediante auto del 22 de marzo de 2013 negó la solicitud de nulidad y accedió al levantamiento de la supresión del proceso, luego ordenó seguir adelante con la ejecución.

11. El 23 de mayo de 2013 el accionante solicitó al citado Juzgado ratificar la medida cautelar, a lo cual accedió mediante auto del 4 de junio de esa anualidad y ordenó al Banco Agrario su cumplimiento, la entidad Bancaria se mantuvo en lo dicho en la respuesta del punto 4, pese a lo anterior, el accionante solicitó nuevamente el acatamiento a la medida cautelar, y el Juez mediante auto del 25 de junio de 2013 volvió a ordenar darle cumplimiento a la medida.

12. El 24 de julio de 2013 el Banco Agrario informó al Juzgado que la medida se haría efectiva en la cuenta No. 04826000943-5 a partir del 11 de septiembre de 2013 en el porcentaje acordado, quedando a disposición del señor Ruiz los títulos judiciales.

13. La Contraloría General de la República solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, información sobre las actuaciones adelantadas en dichos procesos, la cual entregó a la entidad mediante oficio del 23 de febrero de 2014, así

mismo certificó el pago al ejecutante por las sumas de $118.463.941,65 y $19.540.556,17.

14. Dos meses después el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco levantó la medida de embargo que había ordenado a la cuenta No. 04826000943-5, toda vez que consideró que los dineros allí consignados tenían destinación específica, por lo tanto, eran inembargables. Contra esta decisión el accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, recursos de los que desistió luego de que fuere negada la acción de tutela que instauró el ejecutante.

15. No obstante lo anterior, el Juzgado siguió entregando los títulos judiciales al ejecutante y ordenando la retención de los dineros de la referida cuenta.

Finalmente, el 16 de mayo de 2016 el Juzgado declaró ilegal la medida de embargo y ordenó el levantamiento.

16. La Contraloría General de la República dio traslado de estos hechos a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, despacho que inició actuación disciplinaria contra los funcionarios judiciales que laboraron en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, asimismo compulsó copias para que se investigara a los abogados que participaron en las actuaciones judiciales.

17. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura adelantó: la investigación correspondiente contra el accionante, la cual culminó con la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por término de 6 meses1, decisión que

fue recurrida y confirmada2 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al encontrar demostrado que el actor incumplió sus deberes de lealtad con la administración de justicia, falta que se encuentra tipificada en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

3. Argumentos de la tutela

18. Como fundamentos de la solicitud de amparo, el abogado Lucio Alberto Paredes Galarraga señaló que la autoridad disciplinaria vulneró su derecho 1 Fallo del 21 de septiembre de 2018. 2 Fallo del 13 de marzo de 2019. fundamental al debido proceso al imponerle una sanción que no corresponde a la realidad probatoria, esto por cuanto dejo de considerar: i) que quien solicitó la conciliación en el proceso ejecutivo fue el apoderado de la entidad territorial y no él; ii) su actuación en el proceso ejecutivo se dio a partir del acuerdo conciliatorio que fue aprobado por el juez, procedimiento judicial que lo llevó a la convicción de que la actuación era legal; y, iii) afirmó que no se tuvo en cuenta que en el acuerdo conciliatorio él no sabía que la cuenta sobre la que recaería la medida de embargo era de aquellas con destinación específica, por lo tanto la responsabilidad sobre estos hechos era única y exclusivamente del apoderado de la entidad territorial y no de las demás partes que intervinieron.

4. Oposición e intervenciones.

19. Mediante auto del 1 de abril de 2019 se admitió la acción de tutela (fol. 15) y se ordenó notificar a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de la

Sala Disciplinaria de Nariño y los del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria en calidad de accionados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como tercero con interés, a fin de que rindieran informe respecto de la tutela instaurada por el accionante.

20. La parte accionada y el tercero interesado guardaron silencio frente a la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia

21. Previo a resolver el fondo del asunto propuesto, conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4, la Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos 3 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez

advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

22. En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa particularmente que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por el actor se alegó en su momento en los medios ordinarios de defensa judicial existentes5 y se interpuso en un término razonable6, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquito la respectiva instancia. Los restantes requisitos se

encuentran satisfechos.

23. Por lo anterior, acreditados los requisitos de procedencia, la Sala a analizará los argumentos expuestos por el accionante, en orden de establecer si en las providencias acusadas se configuró la vulneración al debido proceso alegada, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto.

2. Análisis del caso.

24. El señor Luciano Alberto Paredes aseguró que la autoridad disciplinaria vulneró su derecho fundamental al debido proceso entre otros, al imponerle una sanción disciplinaria sin analizar que quien solicitó la conciliación en el proceso ejecutivo fue el apoderado de la entidad territorial y no él, por lo que no fue el quien promovió el proceso ejecutivo; que su actuación en el proceso ejecutivo se dio a partir del acuerdo conciliatorio que fue aprobado por el juez, procedimiento judicial que lo llevó a la convicción de que la actuación era legal; y, sin tener en cuenta que en el acuerdo conciliatorio él no sabía que la cuenta sobre la que recaería la medida de embargo era de aquellas con destinación específica, por lo tanto la responsabilidad sobre estos hechos era única y exclusivamente del apoderado de la entidad territorial y no de las demás partes que intervinieron.

25. Por consiguiente, los reparos a las providencias acusadas se enmarcan en la causal específica denominada decisión sin motivación, la cual se configura cuando los servidores judiciales no dan cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, la ausencia de motivación es lo que para el actor precisamente deslegitima la decisión judicial y, permite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.

26. Procede la Sala entonces a verificar si la autoridad disciplinaria guardó silencio

frente a los reparos mencionados por el accionante, y si tal omisión constituye una violación al debido proceso.

27. La sentencia objeto de cuestionamiento en el presente proceso de acción de tutela, fue proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional 5 La parte actora presentó los recursos judiciales correspondientes, sin que finalizada la instancia respectiva cuente con otro medio de defensa para ventilar el debate propuesto y obtener el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 6 En este sentido, el señor Luciano Paredes interpuso la acción de tutela el 29 de marzo de 2019, esto es, 14 días después de la notificación de la sentencia acusada, la cual se efectuó el 15 de marzo de 2019 (expediente disciplinaria copia medio magnético CD).

Disciplinaria, el 13 de marzo de 2019, mediante la cual, entre otras cosas, “confirmó en las demás partes la sentencia proferida mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Lucio Alberto Paredes Galarraga (…) por la comisión de la falta del artículo 33 numeral 2 en concordancia con el artículo 43 y 45 literal c numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia imponerle la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses (…)”.

28. De la lectura de la cita sentencia, la Sala advierte que en efecto el accionante planteó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura los argumentos que hoy expone en vía de tutela, sobre los cuales la autoridad judicial hizo el siguiente análisis: “Conforme a uno de los argumentos refutados por el disciplinado de

haber sido engañado por el asesor jurídico del municipio de La Tola, quien actuó temerariamente puesto que afirmó que la cuenta a embargar se trataba de una cuenta única y general donde se hacían todo tipo de consignaciones a favor del municipio y quien una vez aceptado el acuerdo de pago de la obligación solicitó la nulidad de la conciliación porque según él afectaba los intereses del municipio; procede a manifestar esta Sala que no será de recibo dicha manifestación puesto que en acta de audiencia de conciliación suscrita el 9 de agosto de 2012, en el acuerdo primero a su literalidad “el municipio de La Tola se compromete a transferir mensualmente en un porcentaje del nueve por ciento de los valores depositados mes a mes al municipio de La Tola en cuenta corriente del Sistema General de Participación No. 048226000943-5 del Banco Agrario de Colombia del Municipio del Charco –Nariño a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco (…) De lo anterior se evidencia que desde el momento en el que abogado asumió la representación del señor HAROLD RUIZ como demandante en la audiencia de conciliación, fue de conocimiento para él y para las demás partes que suscribieron el acuerdo, la naturaleza de la cuenta corriente que se aportó. Así mismo, la Vicepresidencia de operaciones de la Gerencia Operativa de Convenios, Unidad operativa de embargos y clientes del Banco Agrario, el 5 de diciembre de 2012 puso en conocimiento del despacho el valor límite de la medida de embargo y aclaró que dicha cuenta era considerada inembargable, y en lo sucesivo el 18 de marzo de 2013 el

apoderado de la parte demandante solicitó la nulidad del proceso debido a que la medida cautelar recaía sobre la prohibición de embargo y retención de los recursos de Sistema General de Participaciones establecida en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012. Conforme con lo precedido, y en concordancia con lo manifestado por el Seccional: desde el comienzo de la actuación procesal, el disciplinado tuvo conocimiento de la ilegalidad de la gestión que se le había confiado, primero porque participó en el acuerdo conciliatorio teniendo conocimiento de la medida cautelar convenida era claramente ilegal por afectar dineros públicos inembargables, de los cual dejo constancia el acta respectiva y segundo, porque a pesar de ese conocimiento, en lugar de reconducir la actuación por las cauces legales, como era su deber procedió a adelantar insistentemente, diferentes actuaciones procesales, en procura de lograr el cumplimiento de ese acuerdo, a pesar de la evidencia de su ilegalidad, lo cual desvirtúa la buena fe alegada y evidencia el propósito doloso que inspiró su actuación procesal. Respecto de la manifestación del disciplinable de que “el operador disciplinario de primera instancia calificó el mérito, y lo reprochó absurdamente, por no haber apelado la decisión que favorecía a su representado, subsanado los errores de la contraparte, y que se hayan imputado los errores cometidos por la judicatura, declararlo solidario en la comisión de los mismos y haberle impreso legalidad y avala un acuerdo conciliatorio, el que ordena el cumplimiento de sus órdenes, el director del proceso es el Juez, no el abogado, como tampoco se me

puede exigir apele lo favorable para mi cliente y solicite lo contrario”, esta Sala no encuentra fundamento fáctico o jurídico para dichas afirmaciones puesto que en el caso que nos ocupa no se está examinado la conducta de la juez titular del despacho o del apoderado de la contraparte, por lo tanto no se declaró solidaridad frente a sus actuaciones, lo que el a quo consideró fue la postura que asumió el disciplinable y sus actuaciones frente a la circunstancia que era evidentemente ilegal. (…)”

29. Para la Sala lo anterior muestra que la autoridad disciplinaria sí reparó en los cuestionamientos señalados por el accionante, afirmando que el actor sí conoció de la ilegalidad de la medida cautelar, así como de la irregularidad en el acuerdo conciliatorio, no obstante, fue insistente en obtener los pagos sobre una cuenta del municipio de La Tola que era inembargable, y por tales maniobras desleales fue que la autoridad disciplinaria le impuso la sanción. Por otra parte, la responsabilidad fue analizada independientemente del grado de participación que pudiera tener los otros agentes involucrados en la actuación judicial.

30. Como otro puto de inconformidad con la decisión, el accionante aseguró que la realidad probatoria no encuadra en el tipo disciplinario que le fue imputado por la autoridad disciplinaria, esto es, el descrito en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 2. “Promover una causa o actuación manifiestamente

contraria a derecho.”, toda vez que, él no fue quien promovió la demanda ejecutiva sino el señor Harold Ruiz a través de otro apoderado, ni solicitó el acuerdo conciliatorio, ni refirió el número de la cuenta bancaria que a la postre terminó siendo de aquellas que por su naturaleza es inembargable.

31. Sobre el particular cabe señalar por esta Sala que el juez disciplinario no enmarcó el actuar del accionante en la acción de promover sino en el haber actuado manifiestamente contrario a derecho, tipo en blanco que completó con la norma que consagra la prohibición de embargo y retención de los recursos de Sistema General de Participaciones establecida en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, esto por cuanto que según la decisión judicial el accionante acordó el embargo y retención de los dineros de una cuenta del Municipio de La Tola con destinación específica cuyos recursos eran inembargables, sabiendo lo anterior solicitó insistentemente su embargo, retención y el pago de los títulos judiciales.

32. Por lo tanto, la Sala no evidencia que las accionadas hayan incurrido en la vulneración alegada por el accionante, por el contrario, está demostrado que la autoridad disciplinaria resolvió todos y cada uno de los planteamientos que fueron propuestos por el accionante y encontró demostrado el resultado que determinó, conforme a la falta que legalmente fue imputada.

33. Cabe aclarar que no es competencia del juez de tutela entrar a valorar nuevamente las cuestiones debatidas por la autoridad competente, esto por cuanto que está demostrado que las decisiones disciplinarias se profirieron dentro de un

marco de razonabilidad que analizó todos los extremos de la litis, no correspondiendo el resultado del proceso a un vicio procesal ostensible y desproporcionado, ni a intereses subjetivos o caprichosos de los jueces de instancia como lo sostiene el accionante, debe recordarse que la acción de tutela no es una tercera instancia donde puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los falladores del asunto y sobre los cuales se dio la discusión pertinente, máxime cuando no se advierte falencias ostensibles en la argumentación judicial ni irregularidades que ameriten la intervención del juez constitucional.

3. Conclusión.

34. En suma, con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, esta Sala negará las pretensiones del amparo, en la medida que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no incurrió en las omisiones alegadas por el accionante teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el señor Lucio Paredes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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