CE-11001-03-15-000-2019-01286-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01286-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [C]orresponde a la Sala analizar la acción constitucional ejercida por la parte actora, en orden de establecer si en la providencia acusada se configuró o no el defecto fáctico por valoración errónea de las pruebas allegadas, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto. (…) [P]ara la Sala es claro que el defecto fáctico alegado por el actor no se configuró, toda vez que el tribunal analizó el acervo probatorio aportado, fundando su decisión a partir de los hechos acreditados dentro del proceso, sin que se advierta una interpretación alejada o discordante con su contenido demostrativo. Ahora, en el asunto de la referencia se observa que los argumentos esgrimidos por el accionante, al contrario de configurar el defecto fáctico alegado, buscan otorgarle al escaso material probatorio aportado al proceso de reparación directa un alcance diferente, en procura de la prosperidad de sus pretensiones y de esa manera contrarrestar el análisis que a partir de las reglas de la sana crítica y la autonomía judicial, el tribunal le otorgó a lo acreditado dentro de dicho proceso. (…) Por lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado en la presente acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01286-00(AC)
Actor: HUMBERTO PÉREZ PARADA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO
1. Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor Humberto Pérez Parada contra las sentencias proferidas el 15 de agosto de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda formulada dentro del trámite del medio de control de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
2. El 27 de marzo de 20191, el señor Humberto Pérez Parada, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por considerarlos vulnerados con las sentencias de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar el 15 de agosto de 2017 y de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 4 de octubre de 2018, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional dentro del proceso radicado bajo el No. 20001-33-33-004-2013-00401-01. Expresamente, formuló las siguientes
pretensiones: “1. Sírvase TUTELAR los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en cabeza del señor HUMBERTO PÉREZ PARADA; asimismo, se tutelen los demás derechos fundamentales que la Sala estime vulnerados o desconocidos por los entes accionados.
2. En consecuencia, sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia del 15 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, y la de segunda instancia fechada el 04 de octubre de 2018 emanada del Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa promovido por mi poderdante contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, radicado con el No. 20001-33-33-004-2013-00401-01.
3. De igual manera, sírvase ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar que en el término improrrogable de veinte (20) días dicte una nueva sentencia de segunda instancia en la que se revoque la de primer grado y se acceda a las súplicas de esa demanda.
4. En el evento en que el defecto especial de procedibilidad de esta acción no sea el que considere la Sala, en aplicación del principio iura novit curia, solicito sea reconocido aquél que considere ajustado a la argumentación expuesta o a la que de oficio aplique este juez constitucional”.
2. Hechos
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante expuso los
siguientes hechos:
4. El señor Humberto Pérez Parada era propietario del vehículo marca Nissan D21, modelo 1996 de placas DVC-224 que tenía arrendado a la empresa Ingelel S.A., la que a su vez era contratista de Electricaribe S.A. E.S.P.
5. El vehículo antes identificado fue incinerado el día 22 de julio de 2011 por la comunidad del municipio de La Jagua de Ibírico-Cesar, mientras llevaban a cabo una asonada como protesta por la falta de fluido eléctrico y en la que fueron al parecer agredidos los operarios de Electricaribe que viajaban a bordo del mismo, sin que la Policía Nacional brindara la protección y seguridad requerida, toda vez que solo dispuso de dos policías a bordo de una motocicleta para que los escoltara en su ingreso a la citada población. 1 Folio 19 del expediente de tutela.
6. Por los anteriores hechos el accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
7. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar el 15 de agosto de 2017 declaró probada la excepción de “hecho causado por un tercero” formulada por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el daño alegado en la demanda de reparación directa no le era imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, toda vez que conforme a las pruebas, la entidad citada había brindado seguridad a los miembros de la contratista de Electricaribe S.A. E.S.P., y que la reacción que culminó con la quema del vehículo del señor Humberto Pérez Parada “fue el actuar imprudente del
conductor del mismo, es decir que la conducta desplegada por el conductor fue la causa del daño”.
8. La decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 4 de octubre de 2018, con base en que del análisis realizado a las pruebas allegadas podía concluirse que las acciones desplegadas por los miembros de la Policía Nacional fueron “adecuadas y encaminadas a brindar el apoyo necesario a la realización de los procedimientos por parte de los operadores de la empresa contratista del servicio de electricidad; y que además fue la errante actitud del conductor del vehículo, lo que provocó la reacción airada de los lugareños”.
3. Fundamentos de la vulneración
9. Como fundamentos de la solicitud de amparo, el señor Humberto Pérez Parada, luego de transcribir algunas de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, señaló que las autoridades judiciales demandadas en las sentencias enjuiciadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto “erróneamente dieron por probados hechos que daban lugar a la causal de exoneración del hecho determinante de un tercero, además, sin explicar las razones específicas de su configuración”.
10. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas cercenaron sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto obviaron que las pruebas arrimadas al proceso de reparación directa daban lugar a emitir una decisión contraria, toda vez que estaba acreditada la imputación del daño en cabeza de la demandada.
11. Agregó que fue arbitraria la motivación utilizada por los accionados para declarar probada la causal de exoneración del hecho determinante de un tercero,
debido a que pese a que admitieron que la Policía Nacional “acompañó al automotor con sus tripulantes al seno de la protesta por la falta de fluido eléctrico, ignoraron que por ese hecho mismo la entidad pública asumió una posición de garante institucional sobre la vida, honra y bienes de esas personas a las que les brindaban apoyo, generándole unas obligaciones de protección y seguridad sobre las mismas”.
4. Oposiciones e intervenciones
4.1. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar (accionado).
12. El juzgado citado envió con destino al asunto de la referencia el proceso de reparación directa en medio magnético (CD). Sin embargo respecto de los hechos y peticiones de la presente tutela guardó silencio. 4.2. Tribunal Administrativo del Cesar (accionado)
13. El Tribunal Administrativo del Cesar, a través del magistrado ponente de la decisión controvertida (fol. 150-153), luego de referirse a lo acreditado en el proceso de reparación directa en el cual se dictaron las sentencias enjuiciadas con la presente tutela, solicitó denegar el amparo invocado, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales. Señaló que su actuación en dicho proceso se circunscribió a determinar, de acuerdo a los argumentos expuestos en la apelación por el aquí accionante, si la sentencia de primer grado debía ser revocada, o sí, por el contrario, la denegación de las pretensiones había sido acertada.
14. Puso de presente que, de conformidad con lo acreditado en el proceso de reparación directa y con el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto,
su conclusión coincidía con la decisión de instancia, toda vez que en el daño por el cual se demandó la reparación existían tres variables a saber: i) la comunidad exaltada debido a la prolongación de la falta del servicio de electricidad, lo que conllevó a que los operarios de Electricaribe solicitaran el acompañamiento de la Policía; ii) el actuar del conductor del vehículo, quien repentinamente lo aceleró en contra de los lugareños y provocó una reacción agresiva de parte de la comunidad, culminada con la incineración del vehículo objeto de la reparación pretendida y iii) el servicio prestado por la Policía Nacional, quienes después de dialogar con la comunidad lograron que dejaran pasar a los operarios de Electricaribe, para intentar solucionar la problemática.
15. Concluyó que del análisis probatorio en el proceso de reparación directa se llegó al convencimiento de que: i) las acciones desplegadas por la Policía Nacional fueron adecuadas y encaminadas a apoyar a la realización de los procedimientos de los operadores de la empresa contratista del servicio de electricidad; ii) fue la actitud errada del conductor lo que provocó la reacción airada de la comunidad que conllevó el resultado nefasto, y iii) que el aquí accionante solo se limitó a demostrar su propiedad sobre el vehículo incinerado, dejando de lado la comprobación de los elementos constitutivos de la responsabilidad. Razón por la cual en la sentencia acusada no se configuró la vulneración alegada. 4.3. Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (tercero con interés)
16. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fl. 155-157), en su informe,
solicitó denegar la acción de tutela de la referencia, por: i) inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que la incineración del vehículo perteneciente a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. fue causada directamente por un tercero, sin que pueda alegarse una omisión de la entidad, por cuanto sí existió acompañamiento policial, además de que el actor no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para efectos de demostrar la responsabilidad de la Policía Nacional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia
17. Previo a resolver el fondo del asunto, conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3, la Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
18. En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa particularmente que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por el actor, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes4 y se interpuso en un término razonable5, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquito la respectiva instancia. Los restantes requisitos se encuentran igualmente satisfechos para la Sala.
19. Por lo anterior, acreditados los requisitos generales de procedencia, corresponde a la Sala analizar la acción constitucional ejercida por la parte actora, en orden de 2 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias
judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. 4 La parte actora presentó demanda de reparación directa para buscar la satisfacción de sus intereses, sin que finalizada la instancia respectiva y en razón de que no configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión, cuente con otro medio de defensa para ventilar el debate propuesto y obtener el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 5 En este sentido, el señor Humberto Pérez Parada interpuso la acción de tutela de la referencia el 27 de marzo de 2019, esto es, 5 meses y 23 días después de la expedición de la sentencia acusada, de fecha 4 de octubre de 2018 (fol. 36 c. ppal.), por lo que es claro para la Sala que en el presente caso no superó el termino razonable establecido por la Corte para su ejercicio. establecer si en la providencia acusada se configuró o no el defecto fáctico por valoración errónea de las pruebas allegadas, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto.
2. Cuestión previa
20. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribirá únicamente a la sentencia del 4 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, providencia que resolvió la litis en segunda instancia, puesto que, a pesar de que el accionante enjuició la sentencia del 15 de agosto de 2017 emanada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar,
esta última nunca quedó ejecutoriada6 al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual esta Sala se sustrae de su estudio, orientándolo a aquella que materializó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
3. Análisis del caso
21. Examinado el asunto, la Sala advierte que el amparo constitucional solicitado debe ser denegado, por las razones que se exponen a continuación: 3.1. Análisis del defecto fáctico alegado en el caso concreto
22. En términos generales, el defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. La Corte Constitucional se refirió a las dos conductas constitutivas del mismo7 así: “i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando
6 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 83. EJECUTORIA. Las decisiones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia o diligencia, exceptuando la que decreta la terminación del procedimiento, quedarán en firme al finalizar esta o la sesión donde se hayan proferido, si no fueren impugnadas. Las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de su última notificación, si no fueren impugnadas. Ley 1564 de 2012. ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 7 Sentencia T-324 de 2013. entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso”.
23. Así las cosas, una decisión puede estar afectada por un defecto fáctico cuando se demuestra que el juez, bajo los elementos anotados valoró indebidamente las pruebas del proceso, esto es: “(i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su
arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso8.
24. En este punto es pertinente recordar que el señor Humberto Pérez Parada señaló que la autoridad judicial accionada en la sentencia enjuiciada, incurrió en defecto fáctico, por cuanto “erróneamente dio por probados hechos que daban lugar a la causal de exoneración del hecho determinante de un tercero, sin explicar las razones específicas de su configuración”.
25. Al respecto, de la lectura de la sentencia del 4 de octubre de 2018, se observa que a partir de las pruebas allegadas al proceso, especialmente de la minuta de la Policía Nacional suscrita por los patrulleros que hicieron presencia en el lugar de los hechos, el Tribunal Administrativo del Cesar concluyó que la actuación del
conductor del vehículo fue determinante para que los lugareños en un estado de exaltación procedieran a la incineración del mismo. Al respecto consideró el Tribunal accionado: “Revisando el contenido de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el señor HUMBERTO PÉREZ PARADA, es el propietario del vehículo automotor tipo camioneta 4x4 doble cabina, marca Nissan de placa DVC-224 de esta ciudad, el cual se encontraba en arriendo a la empresa INGELEL S.A., quien a su vez era contratista de ELECTRECARIBE S.A. ESP. El día 22 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 9:10 p.m., cuatro operarios de la empresa mencionada ingresaron al perímetro urbano del Municipio de La Jagua de Ibírico – Cesar, para intentar resolver una falla de la red eléctrica del citado municipio, cuando se presentaron disturbios con la comunidad, que acabaron en la incineración del vehículo. Sobre las circunstancias en las que tuvo lugar el hecho, se dejó constancia en la minuta de la Policía Nacional: (…) 8 Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. La Sala coincide con las conclusiones del Despacho de instancia, de conformidad con lo que se pasa a explicar: En el asunto que generó el daño acaecido, existen tres variables, a saber: (i) la comunidad exaltada; (ii) el actuar del conductor del vehículo; y, (iii) el servicio prestado por la Policía Nacional. La comunidad se encontraba en un comprensible estado de exaltación dada la prolongación de la falla del servicio de electricidad, situación que condujo a
los operarios de la empresa contratista de Electricaribe –encargados de las reparacionesa solicitar acompañamiento de los policías, tal como quedó consignado en la minuta de servicios llevada para el día de los hechos: (…)”.
26. El accionante, también alegó que la autoridad judicial accionada motivó arbitrariamente la providencia acusada para declarar probada la causal de exoneración del hecho determinante de un tercero, pese a que admitió que la Policía Nacional “acompañó al automotor con sus tripulantes al seno de la protesta por la falta de fluido eléctrico, ignora[ndo] que por ese hecho mismo la entidad pública asumió una posición de garante institucional sobre la vida, honra y bienes de esas personas a las que les brindaban apoyo, generándole unas obligaciones de protección y seguridad sobre las mismas”; al respecto obran los testimonios de los patrulleros Jorge Tete Altamira y Cesar Macea Morales, quienes sobre los
hechos coinciden en señalar que: Pt. Jorge Tete Altamira expuso: “(…) salimos a hacer el acompañamiento, antes de eso se habló con los líderes de la protesta para que dejaran pasar a arreglar el daño a lo cual accedieron y cuando la camioneta de electricaribe iba ingresando no sé qué pasó de pronto se aturdió pero el conductor aceleró contra la multitud y los protestantes empezaron a lanzarle piedras a la camioneta y al ver esa situación nosotros que éramos dos policías salimos del lugar pedimos apoyo ero empezaron a incinerar la camioneta (…)”. Pt. Cesar Macea Morales manifestó:
“(…) mi compañero y yo empezamos a apaciguar a la gente y le dijimos que no formara ningún tipo de agresión que venían a arreglar el daño, nosotros los escoltamos y cuando íbamos en medio de la turba el conductor aceleró el vehículo en medio de la gente y la gente empezó a daña el vehículo, nosotros pedimos el apoyo y llegó enseguida (…) no sé porque el conductor aceleró de manera abrupta contra la gente (…)”.
27. Conforme a los testimonios antes transcritos el Tribunal Administrativo del Cesar consideró: “De lo anterior, se desprende que el servicio de acompañamiento fue efectivamente prestado por los miembros de la Policía Nacional quienes, según lo manifestado en la audiencia de pruebas celebrada ante el Despacho de instancia, consiguieron –luego de un dialogo con la comunidadque accedieran a dejar pasar a los operarios, en un intento por solucionar la problemática que aquejaba ya hacía un tiempo el sector.
Del relato de los efectivos oficiales, se desprende además que hubo un hecho que desencadenó la reacción airada de los lugareños, cual fue la repentina aceleración del vehículo por parte del conductor; lo que siguió a este acto percibido como una agresión por la comunidad, fue el violento ataque que culminó con la incineración del vehículo, objeto de la reparación que se pretende hoy día. Al igual que el Despacho de instancia, esta Sala de decisión estima que en el presente asunto existe culpa de un tercero en la acusación del daño. Examinemos. (…) Del análisis probatorio en el presente asunto, surge para la Sala el convencimiento que las acciones desplegadas por los miembros de la Policía
Nacional en el presente asunto fueron adecuadas y encaminadas a brindar el apoyo necesario la realización de los procedimientos por parte de los operadores de la empresa contratista del servicio de electricidad; y que además fue la errante actitud del conductor del vehículo, lo que provocó la reacción airada de los lugareños, con tan nefasto resultado. Sea del caso precisar además que en el presente asunto, la parte actora limita su actividad probatoria a demostrar ser el titular del bien incinerado, dejando a un lado la comprobación de los elementos constitutivos de la responsabilidad, aspecto más que necesario para una eventual sentencia condenatoria. Bajo este entendido, la Sala coincide con la decisión adoptada por el Despacho de instancia en el sentido de desestimar las pretensiones de la demanda, pues no solo no se comprobó un actuar mal habido de la accionada, sino que es un hecho demostrado que la causalidad en el daño acaecido, yace en terceros, ajenos a la entidad demandada”.
28. De otra parte, cabe resaltar que el accionante se limitó a afirmar que las autoridades judiciales accionadas le habían cercenado sus derechos fundamentales, por cuanto obviaron que las pruebas arrimadas al proceso de reparación directa daban lugar a emitir una decisión contraria; sin embargo no señaló cuales pruebas fueron las que el Tribunal Administrativo del Cesar valoró erróneamente o dejó de evaluar para llegar a la conclusión de confirmar la sentencia de primer grado.
29. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que el defecto fáctico alegado por el actor no se configuró, toda vez que el tribunal analizó el acervo probatorio aportado,
fundando su decisión a partir de los hechos acreditados dentro del proceso, sin que se advierta una interpretación alejada o discordante con su contenido demostrativo.
30. Ahora, en el asunto de la referencia se observa que los argumentos esgrimidos por el accionante, al contrario de configurar el defecto fáctico alegado, buscan otorgarle al escaso material probatorio aportado al proceso de reparación directa un alcance diferente, en procura de la prosperidad de sus pretensiones y de esa manera contrarrestar el análisis que a partir de las reglas de la sana critica y la autonomía judicial, el tribunal le otorgó a lo acreditado dentro de dicho proceso.
4. Conclusión
31. En síntesis, en el asunto de la referencia se observa que el Tribunal Administrativo del Cesar valoró adecuadamente las pruebas allegadas por el señor Humberto Pérez Parada al proceso de reparación directa, lo que conlleva a colegir que el defecto fáctico alegado por el antes nombrado no se configuró.
32. Por lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado en la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso invocados por el señor Humberto Pérez Parada.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.