CE-11001-03-15-000-2019-01287-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01287-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES DEL ESTADO –
Alcance / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS – Excepciones / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS – No es de carácter absoluto La Constitución Política de Colombia establece en el artículo 63 que los bienes públicos, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo y el patrimonio arqueológico de la Nación son: (i) inalienables; (ii) imprescriptibles; e (iii) inembargables. A su vez, el mencionado artículo le otorgó al legislador la posibilidad de ampliar los bienes considerados como inalienables, imprescriptibles e inembargables; sin embargo esta potestad se encuentra sometida a límites, como lo determinó esta Corporación: “[…] el artículo 63 de la Constitución enlista algunos bienes inembargables, pero también le otorga la facultad al legislador de dar, según su criterio, la calidad de inembargables a ciertos bienes, siempre y cuando ello no comporte una transgresión a otros derechos o principios constitucionales. En consecuencia, fue en atención a dicho precepto que el legislador en las disposiciones demandadas determinó qué bienes tienen la calidad de inembargables […]. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha fijado el alcance del principio de inembargabilidad, al respecto expuso: […] el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En esa medida, la facultad
del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros […]. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido tres excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, a saber: i) ante la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) cuando se requiera el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y, iii) cuando se persigue el pago de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Sin embargo, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 21 del Decreto 028 de 2008, norma que establece la regla de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, dijo que estos recursos, por poseer una “destinación social específica” a la población más vulnerable, gozan de una protección constitucional reforzada, en tal sentido, solo pueden ser embargados bajo una única excepción, consistente en i) garantizar el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, después de haber transcurrido 18 meses desde su ejecutoria. En este caso, las autoridades judiciales están facultadas para “imponer medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son
suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica”. Esta modificación a las tradicionales excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones fue reiterada en las sentencias C-937 de 2010, T-873 de 2012 y C-539 de 2010. En este orden de ideas, esta Sala considera que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es de carácter absoluto, sino que se encuentra sometido a las mencionadas excepciones que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial se apartó del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES DEL ESTADO – Interpretación a la luz de las sentencias que la corte constitucional ha proferido en la materia En el presente asunto, la señora Dora Hurtado Buenaños manifiesta que el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó desconocieron el precedente constitucional al resolver la solicitud de medidas cautelares que la actora elevó mediante escritos de 24 de noviembre de 2017, 13 de abril de 2018, 20 de junio de 2018 y 24 de agosto de 2018, porque desconocieron que el principio de inembargabilidad no es absoluto. A juicio de la
accionante, las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo porque en las “providencias censuradas se realizó” un análisis sobre las solicitudes de embargo “sin tener en cuenta los pronunciamientos que desde vieja data viene aplicando la H. Corte Constitucional, respecto a la inembargabilidad”, toda vez que, en su caso, “concurren 2 de las 3 excepciones que desde el año 1992 y con ocasión a pronunciamientos de la Corte Constitucional han existido”. […]. [e]stima la Sala que el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó incurrieron en desconocimiento del precedente e interpretaron inconstitucionalmente el numeral 1 del artículo 594 del CGP, cuando afirmaron en sus proveídos que las cuentas cuyo titular era el Departamento del Chocó eran inembargables y que las excepciones al principio de inembargabilidad, creadas por la Corte Constitucional, fueron eliminadas por el legislador con la expedición del Código General del Proceso; por lo que vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso reclamados por el accionante. Por ello considera esta Sala de Decisión que debe revocarse el fallo proferido por el a quo, autoridad que negó las pretensiones de la acción de tutela, para en su lugar amparar el derecho de la accionante por encontrarse acreditada la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. Finalmente, el juez contencioso, al proferir nuevo proveído, debe tener en cuenta que la naturaleza jurídica de la obligación que está siendo ejecutada al interior del proceso ejecutivo No. 2700133-33-002-2017-00164-00 no obedece a una acreencia laboral, toda vez que la sanción moratoria, contenida en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, no tiene esta connotación. De acuerdo con lo anterior, la autoridad judicial debe analizar sobre cuáles recursos de la entidad accionada procede la medida de embargo y sobre cuáles resulta improcedente la aplicación de tal mecanismo. Empero, el funcionario judicial no puede desconocer que al accionante le asiste el derecho, en virtud de las excepciones al principio de inembargabilidad, de hacer uso de las medidas cautelares para garantizar el pago de la obligación mencionada, siempre y cuando estos recursos no hagan parte del Sistema General de Participaciones. De manera que, la orden de embargo puede afectar recursos pertenecientes a la entidad territorial, que sean distintos a los del Sistema General de Participaciones, por cuanto, la naturaleza de la acreencia no es de origen laboral. En ese orden de ideas, en esta oportunidad la Sala dejará sin efectos los autos de 27 de noviembre de 2018 y 8 de marzo de 2019, con el fin de que el Juez Segundo Administrativo de Quibdó profiera nueva providencia, para que provea de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta ocasión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 594 –
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01287-01(AC)
Actor: DORA HURTADO BUENAÑOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara los derechos al debido proceso y a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / El numeral 1º del artículo 594 del CGP debe ser interpretado a la luz de las sentencias que la Corte Constitucional ha proferido en la materia Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la señora Dora Hurtado Buenaños, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó la solicitud de amparo promovida por el accionante.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Dora Hurtado Buenaños, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y del Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”, con ocasión de las providencias de 27 de noviembre de 2018 y de 8 de marzo de 2019, proferidas por las referidas autoridades judiciales,
1 Visible a folios 1 al 24 del expediente. respectivamente, dictadas en el proceso ejecutivo con radicación No. 27001-3333-002-2017-00164-00.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Indica que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la prima de navidad, la prima de alimentación, las vacaciones, el retroactivo salarial del año 2004, la prima de alimentación del año 2003 y 2004, las cesantías y la sanción moratoria contenida en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 19952.
II.2. Manifiesta que el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, mediante sentencia de 22 de junio de 2011, condenó al Departamento del Chocó a pagarle: “[…] una indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías en los términos del parágrafo del art 2º de la Ley 244 de 1995, desde el 14 de marzo del 2005 hasta cuando se haga efectiva la cancelación de la prestación reseñada […]”3. II.3. Como consecuencia de lo anterior, mediante escrito de 4 de noviembre de 2011, solicitó al Departamento del Chocó el cumplimiento de la sentencia. II.4. A pesar de solicitud anterior, informa que el Departamento del Chocó no pagó la obligación, por lo que presentó medio de control ejecutivo, en el que elevó las siguientes pretensiones: “[…] Con fundamento en los hechos expuestos, muy comedidamente
solicito al señor Juez, que previo el reconocimiento de mi personería para actuar en nombre de mi prohijado (a), y cumplido los trámites del proceso ejecutivo con título judicial – Sentencia (sic), se sirva librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de mi mandante y en contra 2 Visible a folio 27 - 28 3 Fragmento tomado del numeral tercero de la sentencia de 22 de junio de 2011, visible a folio 35. del (la) DEPARTAMENTO DEL CHOCO (sic), por las siguientes sumas de dineros (sic): PRIMERO. A favor de DORA HURTADO BUENAÑOS, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($238.553.455) por concepto de Capital (sic), y conforme a la solicitud de cumplimiento del fallo. SEGUNDO. Por los intereses moratorios de dicho (s) capital (s) a la tasa máxima legal vigente, que se causaron desde él (sic) momento en que se hizo exigible la obligación hasta que se haga efectivo el pago total de la misma, liquidados de conformidad con la tabla de que para tal efecto expide la superintendencia Bancaria […]”4 II.5. El conocimiento del medio de control correspondió, inicialmente, al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, autoridad que libró mandamiento de pago5, ordenó seguir adelante con la ejecución6, liquidó el crédito7 y el 16 enero de 2016 se declaró impedido para seguir conociendo del asunto.
4 Visible a folio 6 del medio de control ejecutivo radicado 27001-333-333-002-2017-00164-00. 5 Auto de 22 de noviembre de 2012Visible a folio 27 – 29 del medio de control ejecutivo radicado 27001-333-333-002-201700164-00. 6 auto de 17 de mayo de 2013, visible a folio 49 – 50 del medio de control ejecutivo radicado 27001-333-333-002-201700164-00. II.6. El Demandante presentó varias oportunidades solicitud de medidas cautelares8, solicitando el embargo los recursos depositados en las cuentas bancarias pertenecientes al Departamento del Chocó. Para ello, enlistó las cuentas sobre las cuales se dirigiría su solicitud, señalando la entidad bancaria a la que debía dirigirse la orden. II.7. El Juez Segundo Administrativo de Quibdó, mediante auto de 27 de noviembre de 2018, negó la solicitud de medidas cautelares sobre las cuentas bancarias, aduciendo que “no era posible para esa judicatura determinar si los bienes sobre los cuales se solicita la medida de embargo, pueden ser o no objeto de la misma”9. II.8. La señora Dora Hurtado Buenaños apeló la providencia anterior argumentando que su caso se encuentra amparado por las excepciones al principio de inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados al presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales; para sustentar su tesis citó numerosos fallos de la Corte Constitucional en los cuales esa corporación estudió el alcance del principio de inembargabilidad.
II.9. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 8 de marzo de 2019, confirmó la decisión del juzgado, aduciendo lo siguiente: 7 auto de 22 de julio de 2016, visible a folio 68 del medio de control ejecutivo radicado 27001-333-333-002-2017-00164-00. 8 Mediante escritos de 24 de noviembre de 2017(visible a folio 13 – 14), 13 de abril de 2018 (visible a folio 15 – 16), 20 de junio de 2018 (visible a folio 17 – 18) y 24 de agosto de 2018 (Visible a folio 56 – 58) del medio de control ejecutivo radicado 27001-333-333-002-2017-00164-00, cuaderno de incidente de desacato. 9 Visible a folio 59 del medio de control ejecutivo radicado 27001-333-333-002-2017-00164-00. “[…] Conforme fue solicitada la medida cautelar la misma deviene en improcedente, pues la identificación de los bienes es exigencia legal prevista en el último inciso del artículo 83 en armonía con el artículo 599 del Código General del Proceso, cuando disponen, que en las demandas “en que se pidan medidas cautelares, se determinará las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”. Particularmente: Tal (sic) supuesto de ley en el presente asunto no se satisfizo. (…) En gracia de discusión, en el artículo 63, a su vez se prohíbe el embargo de los bienes y rentas de las entidades públicas, así como los bienes de uso público de propiedad de la Nación y además aquellos que determine la ley. Entre estos últimos se encuentran los
bienes, las rentas, y los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías, y los recursos de la seguridad social (…). (…) Si bien existe (sic) providencias de la H. Corte Constitucional que haciendo control de Constitucional (sic) a las normas que regulan la inembargabilidad puntualizó tres excepciones, no se puede pasar por alto que estas son anteriores a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, y pues tal como lo señaló el H. Consejo de Estado, en providencial (sic) del 25 de junio de 2014, a partir del 1 de enero de 2014, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resulta aplicable el Código General del Proceso […]”10
III. LAS PRETENSIONES
10 Visible a folio 52. Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a su Señoría TUTELAR, a Favor (sic) de mi (s) mandante (s) los derechos constitucionales fundamentales invocados, dejando sin efecto los autos interlocutorios del VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2018, Y OCHO (8) DE MARZO DE 2019, expedidos por el JUZGADO SEGUNDO (2)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y POR EL H.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, respectivamente, y en su lugar se decreten las medidas cautelares, solicitadas, conminando a las entidades bancarias al cumplimiento de
las mismas, y que (sic) necesarias para el cumplimiento de la obligación contenida en el mandamiento ejecutivo de pago, dentro del proceso ejecutivo con Sentencia con radicado: 27001-33-33-002-201700164-0011>>
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El doctor Rafael Suárez Vargas, magistrado de Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 3 de abril de 2019, admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó, asimismo, se vinculó como terceros con interés en los resultados de la actuación al Departamento del Chocó – Secretaría de Salud Departamental.
11 Visible a folio 23.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
se observa que: V.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, el Tribunal Administrativo del Chocó y el Departamento del Chocó - Secretaría de Salud Departamental, dentro de la oportunidad procesal concedida, guardaron silencio.
VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de 16 de mayo de 2019, negó la acción de tutela de la referencia aduciendo que no encontraba acreditada la vulneración a los derechos fundamentales alegados.
El a quo consideró que se cumplían los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ello,
procedió a adentrase en el estudio de fondo de la acción de amparo, señalando lo siguiente: <<no se advierte la existencia de vicios en la providencia objeto de demanda, sino la pretensión de la accionante de discutir por esta vía lo resuelto por el Tribunal, lo cual no es posible, dado que la acción de tutela se concibió constitucionalmente como un procedimiento preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo, excepción que no se presenta en el caso12>>.
En criterio del a quo: <<el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado, pues en la providencia objeto de censura, se explicaron las razones por las cuales se confirma el proveído de 27 de noviembre de 2015. Además, se repite, no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional13>>.
VII. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
12 Visible a folio 72. 13 Ibídem. Mediante escrito de 2 de julio de 2019, la parte actora presentó impugnación en contra del fallo dictado en primera instancia, reiterando las consideraciones jurídicas que expuso en el recurso de apelación contra el auto de 27 de noviembre
de 2018 y en el escrito contentivo de la acción de tutela, en todos sus memoriales, cita fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que han estudiado el principio de inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados al presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales. VIII.CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por la señora Dora Hurtado Buenaños, en contra de la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199114, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201515, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201716. VIII.2. Problema Jurídico 14 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 15 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 16 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que
corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento17, la Sala debe establecer lo siguiente: i) Si la acción de tutela presentada por la señora Dora Hurtado Buenaños, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo. ii) Si el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó vulneraron, en las providencias judiciales de 27 de noviembre de 2018 y de 8 de marzo de 2019, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora y, en consecuencia, incurrieron desconocimiento del precedente al no decretar las medidas cautelares solicitadas. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) alcance del principio de inembargabilidad de los recursos públicos: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el estudio de fondo siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201218, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial19, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una
demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”21 que se encaje en dichos parámetros. 19 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. Alcance del principio de inembargabilidad de los recursos públicos La Constitución Política de Colombia establece en el artículo 63 que los bienes públicos, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo y el patrimonio arqueológico de la Nación son: (i) inalienables; (ii) imprescriptibles; e (iii) inembargables.
A su vez, el mencionado artículo le otorgó al legislador la posibilidad de ampliar los bienes considerados como inalienables, imprescriptibles e inembargables; sin embargo esta potestad se encuentra sometida a límites, como lo determinó esta Corporación: “[…] el artículo 63 de la Constitución enlista algunos bienes inembargables, pero también le otorga la facultad al legislador de dar, según su criterio, la calidad de inembargables a ciertos bienes, siempre y cuando ello no comporte una transgresión a otros derechos o principios constitucionales. En consecuencia, fue en atención a dicho precepto que el legislador en las disposiciones demandadas determinó qué bienes tienen la calidad de inembargables […]22. La Corte Constitucional23 en reiterados pronunciamientos ha fijado el alcance del principio de inembargabilidad, al respecto expuso: 21 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 22 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, Radicación número: 05001-23-33-0002017-01532-01(AC). En el mismo sentido también puede consultarse la sentencia C – 354 de 1997 de la Corte Constitucional, providencia que dice: “corresponde en consecuencia a la ley determinar cuales son "los demás bienes" que son inembargables, es decir, aquéllos que no constituyen prenda de garantía general de los acreedores y que por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y secuestro cuando se adelante proceso de ejecución contra el
Estado. Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jurídica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como límites los preceptos de la Constitución, que […] el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En esa medida, la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros […]24 (negrillas lo resalta la Sala) En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido tres excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, a saber: i) ante la necesidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.