🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-01288-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01288-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia En el caso bajo estudio, el señor [F.O.M.M.] alegó que el Juzgado Primero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) con ocasión del rechazo por caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, incurrieron en los defectos: sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y exceso ritual manifiesto. (…) la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario. (…) porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, que tanto la asignación básica mensual (salario) como la de retiro (pensión) pueden reclamarse en cualquier tiempo y, por tanto, no puede exigirse un término de caducidad, lo cual fue estudiado y resuelto razonablemente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el auto que confirmó el rechazo de la demanda, pues concluyó que si bien la pretensión de la reliquidación de la asignación de retiro es una prestación periódica, la cual no está sujeta a un término de caducidad, lo cierto era que según la demanda esta debía

realizarse teniendo en cuenta el reajuste de la asignación salarial; no obstante, como respecto de dicho acto operó la caducidad, mal podría tramitarse la demanda respecto del acto que negó la reliquidación de la pensión. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. (…) la Sala revocará la decisión proferida (…) para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 45 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE

1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01288-01(AC)

Actor: FERNANDO OLEGARIO MUNEVAR MUNEVAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA DE ORALIDAD, Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 29 de abril de 2019, proferida por Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió: Primero: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Fernando Munevar Munevar vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo de Cali y por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, al rechazar la demanda que en ejercicio del medio de control se presentó contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Segundo: DEJAR sin efecto las providencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca—Sala de Oralidad del 28 de septiembre de 2018 y del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, del 20 de noviembre de 2017, en cuanto rechazaron la demanda que presentó Fernando Munevar Munevar contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y en la que se solicitó la nulidad del oficio núm. 690 del 5 de mayo de 2017 que le negó el reajuste de su asignación de retiro; y que condenó en costas al recurrente.

Tercero: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo de Cali que en el término de cuarenta (40) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una nueva providencia ateniendo los parámetros aquí expuestos (…).

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 8 de marzo de 2019 (fl. 31), el señor Fernando Olegario Munevar Munevar, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Cali, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 5): Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del

DEBIDO PROCESO (…), ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…) Y LA IGUALDAD (…) que me asisten, los cuales han sido vulnerados por el JUZGADO 1° ADMINISTRATIVO DE CALI y la SALA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, quienes en los autos de fechas 20 de noviembre de 2017 y 28 de septiembre de 2018, respectivamente, proferidos dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por FERNANDO OLEGARIO MUNEVAR MUNEVAR en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con radicado No. 76001333300120170025700, incurrieron en las causales contempladas por la sentencia C-590 de

2005 (…) DEFECTO SUSTANTIVO, DEFECTO FÁCTICO,

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, VIOLACIÓN DIRECTA DE

LA CONSTITUCIÓN, DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN Y DEFECTO

PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO los autos proferidos por el JUZGADO 1° ADMINISTRATIVO DE CALI y la SALA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA los días 20 de noviembre de 2017 y 28 de septiembre de 2018, respectivamente, los cuales fueron proferidos dentro del trámite del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por FERNANDO

OLEGARIO MUNEVAR MUNEVAR en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (…), mediante los cuales se dispuso el rechazo de la demanda por considerar que había operado la caducidad de las pretensiones relacionadas con el reajuste y la reliquidación de los sueldos básicos y prestaciones sociales devengadas en servicio activo, así como se impuso condena en costas a cargo del suscrito accionante.

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral segundo (2) ORDENAR a los despachos judiciales accionados que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profieran auto en virtud del cual se trámite la totalidad de las pretensiones de la demanda formulada por el señor FERNANDO OLEGARIO MUNEVAR MUNEVAR (…), impartiendo el trámite previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, disponiendo lo establecido en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 para la admisión de la demanda; todo ello, ajustándose a la normatividad tanto sustancial como procedimental vigente y tomando todos los correctivos necesarios para el respeto de los derechos fundamentales (…). 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Fernando Olegario Munevar Munevar prestó sus servicios en el Ejército Nacional y fue <<dado de baja>> el 15 de agosto de 2000.

Mediante Resolución No. 4503 del 13 de diciembre de 2000, la Caja de Retiro de

las Fuerzas Militares, CREMIL, le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico correspondiente al cargo de sargento mayor, a partir del 15 de noviembre de 2000. El 17 de abril de 2017, el señor Munevar Munevar presentó una petición ante la Caja de Retiro de las fuerzas Militares, con el fin de que se le reliquidara la asignación de retiro con el incremento del índice de precios al consumidor fijado por el DANE, petición que fue despachada desfavorablemente a través de Oficio No. 690 del 5 de mayo de 2017, toda vez que no devengaba asignación de retiro por encontrarse en servicio activo. El 24 de ese mes y año, el demandante le solicitó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que le reliquidara el sueldo básico y las prestaciones que devengó durante el período comprendido entre 1997 a 2000. Por su parte, en Oficio No. 20173170758191 del 11 de mayo de 2017, la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional negó lo pedido, con fundamento en que dicha dependencia presupuestaba las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa, dentro de las cuales no se encontraba el reconocimiento de dichos incrementos. Inconforme con lo anterior, el señor Fernando Olegario Munevar Munevar interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos

administrativos antes mencionados. A título de restablecimiento del derecho, según lo dicho en la demanda de tutela, se pidió: - Ordenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la reliquidación del sueldo básico, de las primas y de las prestaciones sociales que devengó en el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de retiro de la institución, de conformidad con el IPC fijado por el DANE y la corrección de la hoja de servicios modificando la descripción de los últimos haberes devengados y la descripción de las partidas computables para el reconocimiento de las prestaciones sociales y la asignación de retiro. - Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la reliquidación de “los sueldos básicos que hacen parte de la asignación de retiro” que devenga como Sargento Mayor (RA); el incremento del salario básico y por ende de su asignación de retiro reajustando la base pensional de liquidación de la asignación de retiro, con el fin de incorporar el sueldo básico correspondiente al grado de sargento mayor cancelado desde el 15 de noviembre de 2000 (fecha del pago de la primera mesada pensional) hasta la actualidad. - El pago de las diferencias que resulten entre la reliquidación solicitada y los montos económicos generados por el reajuste anual de la asignación de retiro. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Cali, el cual, mediante auto del 20 de noviembre de 2017, rechazó la demanda por caducidad. Señaló que cuando se pretende el reajuste de una prestación económica –salario

que devengó el actor durante el servicio activo– después de terminado el vínculo laboral, dicha prestación pierde el carácter de periódica y, en esa medida, el acto que decide sobre aquel está sujeto al término de caducidad de que trata el numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Dijo que <<de las pruebas y de los hechos de la demanda>> se podía colegir que el acto administrativo proferido por el Ministerio de Defensa <<fue notificado el 11 de mayo de 2017>>, razón por la cual la parte demandante contaba con 4 meses para acudir ante esta Jurisdicción, los cuales vencieron el 14 de agosto de 2017; sin embargo, como la demanda fue interpuesta el 28 de septiembre de 2017, era claro que se hizo fuera del término. De otra parte, sostuvo que, pese a que también se solicitó la nulidad del Oficio No. 690 del 5 de mayo de 2017, mediante el cual la Caja de Retiro de las fuerzas Militares le negó al demandante el reajuste de la asignación de retiro, prestación que puede ser reclamada en cualquier tiempo, lo cierto era que en la demanda se mencionó que la asignación de retiro debía liquidarse con base en el reajuste que el Ejército realizara al sueldo básico, por tal razón, <<al rechazarse por caducidad la pretensión que buscaba el reajuste [Oficio No. 20173170758191]>>, no resultaba válido continuar con el trámite del proceso. Contra esa decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación. En auto del 28 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca confirmó la decisión apelada y, a su vez, condenó en costas a la parte actora, bajo los mismos argumentos. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que, en las providencias del 20 de noviembre de 2017 y del 28 de septiembre de 2018, mediante las cuales se rechazó y confirmó la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: i) Sustantivo: por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 45 y 164 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales en cualquier tiempo se puede solicitar la corrección de la hoja de servicios, como se pidió en la demanda ordinaria; sin embargo, se pasó por alto que para proceder de conformidad era necesario que previamente se reajustara el sueldo básico y las demás partidas computables que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro. Indicó que también se desatendió lo previsto en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 y el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto se desconoció que el sueldo básico constituye una prestación periódica por ser la base de la liquidación tanto de la asignación mensual de actividad como de las prestaciones sociales devengadas. De otra parte, adujo que se ignoró el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dado que el término de caducidad se computó desde la fecha de expedición del acto, y no desde su notificación.

Adicionalmente, manifestó que se interpretó de manera errónea el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues se entendió que tal disposición permitía la aplicación de un criterio objetivo para imponer la condena en costas. ii) Fáctico: por valoración indebida de las certificaciones de sueldos y de las partidas computables para liquidar la asignación de retiro, de la hoja de servicios y del acto administrativo expedido por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, los cuales daban cuenta que de conformidad con el régimen especial de la Fuerza Pública, el sueldo es una prestación periódica y constituye la <<columna vertebral>> de la liquidación de la asignación mensual y de la asignación de retiro. iii) Desconocimiento del precedente judicial: porque se desatendieron las providencias del 26 de junio de 2015, radicado 2014-01569-01; del 6 de julio de 2011, radicado 2007-00374-0 y del 11 de febrero de 2015, radicado 2009-00332-01, en las cuales varios despachos de esta Corporación estudiaron la reliquidación del sueldo básico de los ex miembros de la Fuerza Pública. Asimismo, las sentencias del 23 de noviembre de 2006, radicado 199744631-01; del 19 de febrero 2009, radicado 2004-00216-00 y del 5 de octubre de 2017, dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según las cuales la modificación de la hoja de servicios puede pedirse en cualquier tiempo y, por ende, no puede exigirse un término de caducidad.

Por último, afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en precisar que el derecho al reajuste salarial no prescribe cuando su aplicación afecta directamente la liquidación y el pago de los derechos pensionales. iv) Violación directa de la Constitución: toda vez que se ignoró el principio de favorabilidad en materia laboral (artículo 53) y la prevalecía de los tratados internacionales que reconocen derechos laborales (artículo 93). v) Decisión sin motivación: en la medida en que no se expusieron las razones que condujeron a descartar los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, del recurso de apelación contra el auto del 20 de noviembre de 2017 y de la condena en costas. vi) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: en atención a que la decisión del rechazo de la demanda no persigue el cumplimiento de los fines del Estado <<relacionados con los derechos económicos y sociales de la población que se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad>>.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 1° de abril de 2019 (fl. 72), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, como terceros con interés. 2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Cali (fls. 96 – 98), en su escrito de contestación, manifestó que la parte actora pretende convertir la tutela en una instancia adicional, por cuanto reiteró los argumentos planteados y ya resueltos en

el proceso ordinario, como si esta acción constitucional fuera un mecanismo para manifestar las inconformidades frente al resultado del mismo. 2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad (fls. 104 – 106), a través de la magistrada ponente de la providencia objeto de tutela, expresó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque los argumentos que se traen a colación en la tutela son los mismos que expuso en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación contra el auto del 20 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó el medio de control por caducidad. Destacó que si bien las solicitudes de acreencias de carácter salarial, al ser prestaciones periódicas no están sujetas al término de caducidad, esta excepción aplica cuando quien pretenda su pago siga teniendo un vínculo laboral con la entidad, pues finalizada la relación no es posible hablar de periodicidad del pago, como aquí sucedió, por tanto, era procedente establecer la oportunidad de la acción frente al Oficio No. No. 20173170758191 del 11 de mayo de 2017. Precisó que lo pretendido en la demanda era el reajuste del sueldo básico y las prestaciones sociales devengadas en servicio activo, así como la reliquidación de la asignación de retiro, y no como se dijo en la tutela <<la corrección aritmética de la hoja de servicios que conllevaría a la reliquidación de la asignación de retiro>>. Finalmente, hizo referencia a que los pronunciamientos del Consejo de Estado que el actor señaló como desconocidos no versan sobre los mismos supuestos del

caso bajo estudio. 2.4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, (fls. 84 – 87) sostuvo que carecía de legitimación en la causa para comparecer como demandada a este proceso, dado que los cuestionamientos planteados por la parte actora estaban dirigidos únicamente contra el Juzgado Primero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tal razón, solicitó su desvinculación. Agregó que la acción constitucional no podía utilizarse, con el fin de revivir términos para acudir ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, por omisión o por negligencia, no ejerció en oportunidad el demandante. 2.5. El Ministerio de Defensa (fls. 100 – 102) solicitó denegar el amparo constitucional, pues, a su parecer, no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados, contrario sensu, la parte demandante fue la que dejó transcurrir el tiempo para presentar la demanda ordinaria y, por ende, debe asumir las consecuencias que su inactividad le generó.

3. Fallo impugnado La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 2019 (fls. 126 – 135), amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte actora, con fundamento en las siguientes razones: Aclaró que el salario es una prestación periódica y que las controversias que puedan desprenderse de aquel pueden reclamarse en cualquier tiempo mientras dure la relación laboral de la cual se deriva su pago, pero, una vez termina el

vínculo, este derecho económico se convierte en una prestación definitiva, por manera que los actos administrativos en los que se niega su reconocimiento o, en su defecto, lo reconoce parcialmente, son susceptibles de caducidad; no obstante, los actos administrativos que reconocen o deciden sobre la reliquidación de la asignación de retiro (pensión) no están sujetos a un término de caducidad y, por ende, pueden ser demandados en cualquier tiempo. Advirtió que dicha situación implica que el conteo de la caducidad puede realizarse sobre dos objetos distintos, esto es, sobre los actos administrativos que definen la reliquidación del salario en sí mismo, y respecto de aquellos que con base en el salario definen el cálculo de la asignación de retiro. Indicó que, en el caso bajo estudio, en lo atinente al rechazo por caducidad del Oficio No. 20173170758191 del 11 de mayo de 2017, los jueces de instancia no incurrieron en los defectos alegados, dado que el accionante reclamó el reajuste del sueldo cuando su vínculo laboral no se encontraba vigente, es decir, ya había perdido su naturaleza de prestación periódica y, por ende, resultaba válido aplicar el contenido normativo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, estimó que el Oficio No. 690 del 5 de mayo de 2017, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro, no estaba sujeto a un término de caducidad, como antes se vio, por tal razón, lo correcto era admitir la demanda solo respecto de este.

4. Impugnación

La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 99 – 107), para lo cual solicitó que se accediera en su integridad a las pretensiones de la demanda. Dijo que si bien en cualquier tiempo puede solicitarse la corrección de su hoja de servicios, no es menos cierto que es necesario que previamente se efectúe la reliquidación o el reajuste del sueldo básico y de las demás partidas computables que deben tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, lo cual no puede predicarse si se mantiene la decisión de que el Oficio No. 20173170758191 del 11 de mayo de 2017 se encontraba caducado. Asimismo, arguyó que no existían elementos de juicio para concluir que desde el 11 de mayo de 2017 había empezado a correr el término de caducidad del acto antes mencionado, puesto que esa era la fecha de expedición y, en todo caso, ninguna de las afirmaciones expuestas en el acápite de hechos convalidaban tal afirmación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para

proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección

de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la

violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 29 de abril de 2019, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que, en el escrito de contestación, las autoridades judiciales accionadas y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, señalaron que el demandante busca convertir este mecanismo de protección constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se vulneraron o no los derechos 2 Ver,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...