CE-11001-03-15-000-2019-01289-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01289-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIALEstablecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE
LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de
cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en [sentencia del 28 de agosto de 2018] (…) la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. Así las cosas, revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso del [actor] la decisión del Tribunal guarda
consonancia no sólo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido de que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y sólo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01289-01(AC)
Actor: CARMELINA VÁSQUEZ PEREA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho por reliquidación pensional. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se tienen como hechos relevantes los siguientes: La accionante nació el 28 de febrero de 1951 y prestó sus servicios al Estado en la
Secretaría de Educación Distrital desde el 2 de noviembre de 1982 hasta el 1 de diciembre de 2010, lo que en su criterio, la hace beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Mediante Resolución Nº 037698 de 21 de septiembre de 2006, el extinto Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) le reconoció pensión de jubilación a la señora Carmelina Vásquez Perea conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.265.228 para el año 2006. A través de Resolución Nº 9434 de 22 de marzo de 2011, dicha entidad incluyó en la nómina de pensionados a la actora reconocida a partir del 2 de diciembre de 2010, en cuantía de $1.923.757. Luego Colpensiones en Resolución GNR 354645 de 13 de diciembre de 2013, 1 ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación efectiva a partir de 2 de diciembre de 2010. La señora Vásquez Perea solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Colpensiones por medio de la Resolución GNR 6164 de 8 de enero de 2016, ordenó la reliquidación solicitada, a partir del 2 de diciembre de 2010. Contra la anterior decisión la actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de Resolución VPB 18723 de 22 de abril de 2015, en el sentido de confirmar la resolución recurrida.
La accionante inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien en la audiencia inicial de 28 de junio de 20172 declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 6164 de 8 de enero de 2016 y VPB 18723 de 22 de abril de 2015, expedidas por Colpensiones, y ordenó a título de restablecimiento del derecho reliquidar la pensión de la actora en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior al retiro del servicio comprendido entre el 2 de diciembre de 2009 y 1 de diciembre de 2010, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 incluyendo en la base liquidación, no solo la asignación básica mensual, la bonificación por servicios, la prima de antigüedad, y el reconocimiento por permanencia, gastos de representación, sino también la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad efectiva a partir de 2 de diciembre de 2010. Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 1 La entidad reliquida la pensión de la actora teniendo en cuenta el IBL del artículo 21 de la ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. 2 Folio 3146 del cuaderno de tutela Subsección “C”, mediante sentencia de 26 de septiembre de 20183, en el sentido
de revocar la decisión del a quo, al considerar que “(…) en las pensiones reconocidas por transición, el IBL se obtiene conforme a las reglas previstas en la Ley 100 de 1993 y los factores de salario que tienen en cuenta son aquellos dispuestos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, ya que para efectos de transición, solo se conservan de la normativa anterior las condiciones de edad, tiempo y porcentaje de la base de liquidación”.
2. Fundamentos de la acción La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, vida digna, mínimo vital y debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad, e inescindibilidad de la ley, incurriendo en: Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, Sección Segunda, fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, vigente al momento de presentar la demanda en el trámite de la primera instancia, donde se indicó que en aras de garantizar los principios de igualdad y favorabilidad para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional sino que los mismos están enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Añadió que la Sala Quinta de esta Corporación, sustentó el precedente
constitucional en materia de régimen de transición en virtud de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, sin embargo, la referida sentencia no se encontraba notificada al momento en que se llevó a cabo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no era de obligatorio análisis para el caso concreto. Señaló que la Sala Plena del Consejo de Estado, no tiene competencia para desconocer la autonomía e independencia de los jueces. Lo anterior, al advertir que en el fallo emitido por la autoridad judicial accionada, se obliga a que los casos se solucionen con las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, lo que impide la realización de estudios a profundidad e individualización de las particularidades que pueda contener cada asunto, esto sin tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional que estableció que cada caso debe ser estudiado en forma individual por existir distintos regímenes pensionales. Sostuvo que aplicar una sentencia proferida después de presentada la demanda es ir en contravía de lo que el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha sentado como precedente, pues para que aplique la retroactividad de la ley debe ser en casos excepcionales con el fin de beneficiar a los administrados mas no para perjudicarlos como está ocurriendo con la accionante. Agregó que la ley y la jurisprudencia constitucional, han determinado que la retroactividad y la retrospectividad deben estar establecidas en forma
expresa por lo que la sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, no pueden ser aplicadas debido a que fueron proferidas con posterioridad a la adquisición del estatus pensional y reconocimiento de la pensión de la señora Vásquez Perea. 3 Folio 5657 del cuaderno de tutela. Referenció varios fallos proferidos por el Consejo de Estado en los cuales se han decidido procesos ordenando la reliquidación de los pensionados con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, por tal razón sostuvo que una decisión no puede cambiar la interpretación que se ha venido dando al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y acoger la postura de la Corte Constitucional, pues ello implicaría la violación del principio de la seguridad jurídica en las decisiones y el derecho a la igualdad. Por último, manifestó una violación de derechos fundamentales y principios constitucionales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, derechos adquiridos y expectativa legítima, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso e igualdad, por parte de la autoridad judicial accionada sustentando la vulneración de cada uno con jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, concluyendo que el legislador al configurar las formas, los términos, los derechos, las cargas y obligaciones procesales así como los incidentes y los recursos, en definitiva lo que concreta son los alcances y restricciones del derecho de acceso a la administración de justicia, derecho fundamental que hace parte de las garantías fundamentales en un Estado social e derecho.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones:
“1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y
MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y FAVORABILIDAD LABORAL E INISCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la
señora CARMELINA VÁSQUEZ PEREA.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, que REVOCO la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de diciembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2010.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.
3. Pruebas relevantes Se allegó, en calidad de préstamo, el expediente que contiene las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora (radicado: 11001-33-35-023-2016-00460-01).
4. Trámite procesal En auto de 8 de abril de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar al actor y a la autoridad judicial demandada. Así
mismo, se ordenó notificar al Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como terceros interesados en el trámite constitucional. Mediante escrito de 30 de julio de 2019, el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez solicitó a esta Sala la aceptación del impedimento, en el que adujo encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 141-1 del CGP y 56-1 del CPP “interés directo en los resultados del proceso”, por su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Esa solicitud fue resuelta mediante auto de 5 de agosto de 2019, en el entendido de declarar infundada la manifestación de impedimento.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” En memorial del 10 de abril de 2019, el Magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel solicitó denegar el amparo pretendido, pues no se ha incurrido en una “vía de hecho”, defecto fáctico o sustantivo ni en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ella corresponde atendiendo al alcance que sobre las mismas ha efectuado la Corte Constitucional. Sostuvo que la sentencia emitida por la autoridad judicial fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse
surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad y en ella se encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron a la autoridad judicial a revocar el fallo apelado, como quiera que, siendo la actora beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debía ser liquidada teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de la normatividad anterior que la cobijaba pero aplicando el IBL contenido en la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, y no como se solicitó en la demanda. Por último, precisó que en el caso en concreto no se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional, para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, sino que por el contrario lo que pretende la actora es que se surta una tercera instancia, ya que fueron negadas sus pretensiones. 5.2. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) En escrito de 12 de abril de 2019, Directora de Acciones Constitucionales Malky Katrina Ferro Ahcar solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Sostuvo que la decisión objeto de reproche se dictó conforme a la ley y la Constitución aplicando las normas relativas en la materia, así como los preceptos constitucionales y el precedente constitucional a lo que agregó que las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante.
Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la protección del derecho reclamado por la actora, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Aseveró que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y también excede las competencias del juez constitucional, en la medida en que no se probó vulneración de los derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable. Indicó que la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos que constituyen precedente ha establecido la línea interpretativa constitucional y legal válida respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe a los afiliados del régimen de prima media con prestación definida beneficiarios del régimen de transición, precisando que respecto de la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y tasa de reemplazo, se encuentran regulados por el régimen pensional anterior, la forma liquidar dicha prestación se sujeta a lo dispuesto en el artículo 35 de la referida Ley. Refirió que conforme lo establecido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-068 de 2018, para la liquidación de las pensiones beneficiadas con la transición, se debe tomar el IBL previsto en la Ley 100 de 1993, sin que ello constituya un fraccionamiento de un régimen sino, por el contrario, la aplicación del mismo según los postulados legislativos que gobiernan el tema.
Por último, indicó que la decisión de la autoridad judicial accionada se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a la normatividad legal y el precedente constitucional y del Consejo de Estado.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 2 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la solicitud de amparo formuladas por la accionante, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, no incurrió en desconocimiento del precedente.
Señaló que la autoridad judicial abordó la forma como las diferentes corporaciones de cierre en lo ordinario, contencioso y constitucional, han analizado el tema referente a la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, precisando que las posiciones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado son contrarias en cuanto a los factores y el periodo a liquidar que debe cubrir el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la primera este no incluye el IBL, y para el segundo, aquel si es un aspecto que se encuentra cobijado por dicho régimen. Adujo que la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución Política, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a régimen de transición y, por lo
tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculara el IBL con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los 10 últimos años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). Asevero que la señora Carmelina Vásquez Perea se encuentra inmersa en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia supone que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores cotizados durante los 10 últimos años de servicios. Resaltó que no todos los jueces pueden generar reglas de derecho de obligatorio cumplimiento, en tanto estas solo pueden provenir por disposición constitucional de los órganos de cierre y añadió que los jueces de inferior jerarquía no están autorizados para apartarse de la regla expuesta por los referidos órganos, pues ello generaría una disparidad de criterios en contra de la igualdad y seguridad jurídica. Por último, manifestó que la fuerza vinculante y obligatoria de la ratio decidendi tiene sustento en la necesidad de generar la confianza en los asociados, de unificar el sistema jurídico a la luz de los postulados constitucionales y de materializar el principio de la igualdad.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión de primera instancia, y solicitó que se revoque el
fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2019, por la Sección Quinta de esta Corporación, pues consideró que se está desconociendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, en la cual se indicó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios. Adujo que la autoridad judicial accionada realizó una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, al darles un alcance diferente al que se le ha reconocido por parte del Consejo de Estado, con lo que se desconoce el precedente jurisprudencial de dicha Corporación, respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación. Sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y la exequibilidad del resto del precepto fue condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicable a todos los beneficiarios de ese régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, a lo que agregó que la actora se encuentra cobijada por un régimen totalmente diferente al que hace alusión la referida sentencia por lo cual su
aplicación al presente caso resulta desafortunada e improcedente. Aseveró que no es viable argumentar que la sentencia SU-230 de 2015, emitida por la Corte Constitucional goza de efectos erga omnes y que por ello constituya precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento por todos los jueces de la república, ya que dicha sentencia es aplicable a quienes ostentan la calidad de trabajador oficial y, por lo tanto, extender sus efectos a los empleados públicos resulta una violación a los derechos fundamentales y al orden jurídico. Afirmó que por regla general los jueces de determinada jurisdicción deben observar y aplicar lo que su órgano de cierre ha resuelto en casos similares que, para este caso, resulta ser la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, ya que con ello se materializa de manera efectiva e integral el derecho a la igualdad. Añadió que existe el deber de las autoridades judiciales de acatar las sentencias de unificación en razón del mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia en aras de garantizar la seguridad jurídica. Por último, hizo referencia a tres fallos de tutela en los cuales el Consejo de 4 Estado ha venido adoptando la posición de aplicar el régimen de transición a los empleados públicos en edad, monto como forma de liquidación, y con base en dichas sentencias ya se han decidido cientos de procesos ordenando la reliquidación de los pensionados con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por ello no puede una decisión cambiar la interpretación que se le ha venido dando durante más de 20 años al
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por parte de esta Corporación y acoger la postura de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si la sentencia de 2 de mayo de 20195, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado debe confirmarse, o si por el contrario, debe revocarse por cuanto la providencia de 26 de septiembre de 2018, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud
del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias 4Sentencia del 8 de junio de 2018, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdez (exp.2017-03477-01), Sentencia del 28 de junio de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López. (exp. 2018-00680-00), Sentencia 12 de julio de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (exp. 201801135-01). 5 Fls. 86 a 97 del expediente de tutela. 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico11; (ii) Defecto procedimental absoluto12; (iii) Defecto fáctico13; (iv) Defecto material o sustantivo14; (v) Error inducido15; (vi) Decisión sin motivación16; (vii) Desconocimiento del precedente17 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese
examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 12 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 13 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 14 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 15 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 16 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 17 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo18 y de la Corte Constitucional19. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que los requisitos generales están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto goza de la relevanci
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