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CE-11001-03-15-000-2019-01291-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01291-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / ETNOEDUCADORES - Ausencia de normativa especial / OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA - Decreto Ley 1278 de 2002 / DERECHO A LA IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADConvenio 169 OIT / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD El asunto a resolver (…) consiste en determinar si vulnera el derecho fundamental a la igualdad de los etnoeducadores la omisión de contemplar una regulación sobre aquellos en el Decreto Ley por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente cuando, a pesar de que los efectos de dicha omisión se intentaron morigerar por parte de la Corte Constitucional, mediante una sentencia integradora en la que se ordenó aplicar las disposiciones contenidas en la Ley General de Educación y demás normas complementarias, en aquellos preceptos no se contemplan mecanismos de estabilidad, promoción y ascenso para los docentes de las comunidades étnicas. (…) [E]n sentencia C-208 de 2007, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del Decreto Ley 1278 de 2002 y llegó a la conclusión de que dicha normativa constituye una omisión legislativa relativa, pues (…) no contempla regulación normativa alguna relacionada con la forma de vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes de las comunidades indígenas, (…) lo cual se traduce, en palabras de la Corte, en el desamparo del derecho a la identidad educativa y cultural. (…) [L]a

Corte determinó que el Decreto 1278 de 2002 no podía aplicarse a los etnoeducadores puesto que en aquel no se adopta una [normativa] especial en la materia aplicable a las comunidades indígenas, acorde con sus usos y costumbres. (…) Plantea el actor que la carencia de un estatuto que reglamente la vinculación, administración y formación de los etnoeducadores implica una vulneración al derecho a la igualdad de los docentes pertenecientes a etnias minoritarias, así como a la educación de las niñas, niños y adolescentes pertenecientes a aquellas, puesto que la ausencia de reglamentación deviene en falta de incentivos para el desempeño de esos cargos pues (…) aquellos no tienen un escalafón en el que, dependiendo del nivel de formación académica y experiencia, tengan la posibilidad de alcanzar distintos grados y niveles durante su vida laboral. Situación que, en opinión de la Sala, no es remediada por la decisión adoptada en la sentencia C-208 de 2007, puesto que allí, si bien se ordena aplicar el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 y las demás normas complementarias, mientras que el Legislador Ordinario o Extraordinario expide un estatuto de profesionalización que regule la forma de vinculación de los docentes y directivos docentes al servicio educativo estatal, lo cierto es que han transcurrido más de diez (10) años sin que tal regulación haya sido expedida. En consecuencia, la Sala, al evidenciar la necesidad de proferir una normativa que permita dar solución a la situación de desigualdad que actualmente se presenta, ordenará al Gobierno

Nacional que, en desarrollo del literal a) del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, inicie el procedimiento de consulta con las comunidades indígenas, con el fin de que, en el término máximo de cuatro (4) años, contados a partir del día siguiente a la notificación de ésta providencia, adelante el trámite que considere pertinente, encaminado a que se expida un estatuto en el que se reglamente la forma de vinculación y ascenso de los etnoeducadores, así como las dignidades o cargos que, de acuerdo con el resultado de la consulta, se consideren acertadas y asimilables a los directivos docentes. (…) A su vez, en atención a que la desigualdad alegada se está presentando y con el fin de darle solución temporal, es decir, mientras se profiere la normativa respectiva, la Sala ordenará que a todos los docentes indígenas les sean aplicados los artículos 8 a 11 Decreto 2277 de 1979, en los que se reglamenta lo relativo al escalafón docente. En todo lo demás, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional, se aplicará la Ley 115 de 1994 y las normas que la desarrollan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01291-00(AC)

Actor: FIDENCIO HERNANDO MAINGUAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 12 de febrero de 2019.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Fidencio Hernando Maingual interpuso la presente tutela en su calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Yasgual, por considerar que, con la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, proferida el 12 de febrero de 20191 en el trámite de acción de cumplimiento de radicado 52001 33 33 004 2018 00233 01, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, el respeto a la identidad étnica y cultural, así como la educación de las niñas, niños y adolescentes.

Lo anterior debido a que, por medio de la decisión atacada, se confirmó la providencia del 14 de diciembre de 2018, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se negó, por improcedente, la pretensión de la acción de cumplimiento por él formulada, encaminada a obtener la aplicación del artículo 62 de la Ley 115 de 19942 y la aplicación del Decreto 2277 de 19793 a los etnoeducadores. 1 Notificado el 14 de febrero de 2019, de acuerdo a la información obra en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI consultado en la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=1ezNIsSugq5YNzSz81LRbOeWDUQ%3d 2 Ley 115 del 8 de febrero de 1994, “Por la cual se expide la ley general de educación”. 3Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979,

“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 2 de abril de 2019, en el cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño.

Asimismo, se dispuso comunicar la iniciación del trámite procesal al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, a la Ministra de Educación Nacional, al Secretario de Educación Departamental de Nariño y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. Posteriormente, mediante providencia del 29 de abril de 2019, se ordenó notificar al Presidente de la República. II.2. El Ministerio de Educación, rindió informe en el que, luego de transcribir in extenso varias sentencias de la Corte Constitucional, consideró que no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción por lo que solicitó denegarla y, posteriormente, pidió ser desvinculado del proceso en atención a no tener competencia para pronunciarse sobre los hechos y omisiones de la tutela5. II.3. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó desestimar las pretensiones de la acción de amparo advirtiendo que su decisión se ajustó a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora y de quienes intervinieron en el proceso, pues la providencia atacada se encuentra debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos así como en las valoraciones probatorias respectivas, por lo que indicó que se evidencia el descontento del demandante con la

decisión adoptada, pero que no es la tutela el mecanismo idóneo para debatir aspectos propios del proceso ordinario6. 4 Folios 29 a 30 del expediente. 5 Folios 37 a 40 y 56 a 57 del expediente. A través de memorial enviado vía correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 8 de abril de 2019. 6 Memorial visible a folios 43 a 45 y 59 a 60 del expediente. Escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de abril de 2019. II.4. La Secretaría de Educación Departamental de Nariño rindió informe solicitando declarar la improcedencia de la presente acción de amparo, manifestando lo siguiente7: 2.4.1 Que la acción de tutela carece de relevancia constitucional en la medida que el accionante pretende que se discuta un asunto legal relacionado con la aplicación del Decreto 2277 de 1989. 2.4.2 Que la entidad, de manera concertada con las comunidades, desplegó las acciones pertinentes encaminadas a fijar los criterios para los nombramientos de los etnoeducadores en propiedad, sin la realización de concurso de méritos. Como consecuencia de aquellas, la mayoría de los etnoeducadores del Departamento obtuvieron la legalización de sus nombramientos en provisionalidad y los nuevos fueron vinculados en propiedad. Los profesores pertenecientes al Resguardo Indígena de Yascual, del municipio de Túquerres, fueron beneficiarios de esas medidas. Explicó que, mientras se expide un estatuto docente para los etnoeducadores, los requisitos que se les aplican son los establecidos en el artículo 62 de la Ley 115

de 1994. Normativa a la que, señaló, se ha dado cabal cumplimiento pues la elección de los docentes, la verificación de los requisitos para su nombramiento y los conocimientos sobre su cultura fueron acreditados y avalados en el proceso de consulta previa con las comunidades. 2.4.3 Que lo anterior encuentra fundamento en el Decreto 1335 de 2015, proferido por el Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se indicó que los requisitos para etnoeducadores serían los exigidos en el mencionado artículo 62. 2.4.4 Que es imposible la aplicación del Decreto 2277 de 1979 a los etnoeducadores porque la jurisprudencia constitucional sobre la materia fue clara en señalar que, en el entretanto comprendido entre la inaplicación del Decreto 1278 de 2002, ordenada por la Corte Constitucional, y la expedición de un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las únicas normas aplicables a los grupos 7 Memorial visible a folios 47 a 49 del expediente. Enviado mediante correo electrónico a la Secretaría General de ésta Corporación el 9 de abril de 2019. indígenas serían las contenidas en la Ley General de Educación y demás normas complementarias. 2.4.5 Que, un motivo adicional para que no sea posible aplicar el Decreto 2277, es que sobre aquel tampoco se realizó consulta previa con las comunidades indígenas, razón por la cual, afirmó, fue demandada la inconstitucionalidad del Decreto1278 de 2002 por parte de las comunidades étnicas. 2.4.6 Que de conformidad con las consideraciones planteadas, no ha existido

renuencia por parte de esa entidad respecto de los etnoeducadores, pues ha adoptado las acciones respectivas de conformidad con la normativa vigente. 2.4.7 Finalmente, indicó que no comprendió el porqué de la “interposición de la acción de cumplimiento”8, sí “se desconocía a la fecha el contenido de norma expresa que haya expedido el legislador y cuya omisión de cumplimiento le sea atribuida a la entidad (…), pues esa deficiencia también tornaba en improcedente la acción de cumplimiento que inicialmente se instauró y frente a la cual el accionante no está conforme con las sentencias dictadas dentro de la misma”9. II.5. Con posterioridad al auto de vinculación del 29 de abril de 2019, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República rindió informe en el cual solicitó desvincular al señor Presidente de la República y/o al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de esta acción, o, en su defecto, declararla improcedente, con fundamento en lo siguiente10: 2.5.1. Que la presente solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución, desarrollado por la Ley 393 de 1997, el demandante cuenta con la acción de cumplimiento como mecanismo idóneo para solicitar la aplicación del artículo 62 de la Ley 115 de 1994 y del Decreto 2277 de 1979, debido a que 8 Folio 49 del expediente. Considera la Sala que la Secretaría de Educación Departamental del Nariño hace referencia a la presente acción de tutela. 9 Folio 49 del expediente. 10 Folios 76 a 83 del expediente. Allegado vía correo electrónico a la Secretaría General el día 3 de

mayo de 2019. en la presente no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que permita excepcionar la aplicación de dicho requerimiento formal. 2.5.2. Asimismo, manifestó que la solicitud tampoco es procedente, en la medida que se interpone en contra de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, puesto que con ella se pretende la “inaplicación del Decreto Ley 1278 de 2002 respecto de los docentes del resguardo Indigena Yascual”11, contrariando lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la materia, pues, afirmó, la Corte Constitucional ha indicado que “en estos casos la acción de tutela es improcedente en la medida en la que este tipo de actos no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que permitan un control judicial a través de la acción de tutela”12. 2.5.3. A su vez, alegó que la tutela es improcedente por cuanto no se probó la vulneración de derecho fundamental alguno, ni existe, conforme a los hechos, actuación u omisión que le sea endilgable. 2.5.4. De otro lado, puso de presente la falta de legitimación en la causa por activa del accionante indicando que no demostró su calidad de Gobernador del Resguardo Indigena Yascual. 2.5.5. Por último, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor Presidente de la República y de la Presidencia de la República13. En cuanto al primero alegó que “no es el representante legal ni judicial de entidad alguna”14 porque “no es la autoridad de mayor jerarquía de la rama ejecutiva del

Orden Nacional”15; agregó que, de conformidad con el artículo 115 de la 11 Folio 78 del expediente. 12 Folio 78 del expediente. No se señala la referencia de la sentencia de la Corte Constitucional a la que se hace alusión. 13 Denominación abreviada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 179 de 2019, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. (…) Artículo 1. Objeto. Corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá como denominación abreviada la de ‘Presidencia de la República’, la cual será válida para todos los efectos legales.” (Subrayas de la Sala) 14 Folio 80 vuelto del expediente. 15 Folio 81 del expediente. Constitución, es jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa. Indicó que el gobierno se constituye por él y por el ministro o director de departamento administrativo correspondiente y que los actos del Presidente tienen valor y fuerza cuando son suscritos y comunicados por el respectivo ministro o director. Situación que encuentra una única excepción en el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala que “cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el

Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”16. En tal virtud, manifestó que, de la lectura integral de las normas citadas, se concluye que “en cuanto a los actos que expida el Gobierno Nacional, su representación está en cabeza del Ministro o del Director correspondiente más NO en cabeza del señor Presidente de la República y en consecuencia, el Primer Mandatario NO es sujeto procesal salvo en las excepciones de los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del C.P.A.C.A.”17, pues “son (…) los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos [la autoridad de mayor jerarquía] en el orden nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público”. En cuanto a la Presidencia de la República18, expresó que se trata de una entidad del orden nacional, perteneciente a la rama ejecutiva, que no puede confundirse, en materia judicial, con el primero, pues “cada una es representada, en virtud de delegación, por la Secretaría Jurídica de la Entidad y lo será en los temas de competencia de cada una, según la Constitución y la Ley”19. Por lo anterior, señaló que ninguno de los anteriores tienen que ver con lo solicitado por el accionante, “esto es, la inaplicación del Decreto Ley 1278 de 2002 respecto de los docentes indígenas y en su lugar la aplicación del artículo 62 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2277 de 1979”20. 16 Folio 81 del expediente. 17 Folio 81 del expediente. 18 Denominación abreviada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de

conformidad con el artículo 1 del Decreto 179 de 2019. 19 Folio 82 vuelto del expediente. 20 Folio 82 vuelto del expediente. Dicha afirmación se sustentó respecto del Presidente de la Republica en el artículo 189 de la Constitución y en cuanto al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los artículos 56 de la Ley 489 de 1998, así como 1 y 3 del Decreto 179 de 2019. 2.6. Las demás entidades notificadas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES III.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201521, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201722, y en virtud del numeral 6º del artículo 13º del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado23, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

III.2. HECHOS 3.2.1. El Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1278 de 2002, “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”24. 21 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 22 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la

acción de tutela”. 23 Por medio del cual se expide el Reglamento del Consejo de Estado 24 Con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por el legislador en el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, que dispuso: “Artículo 111. Facultades extraordinarias. Concédase precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses, para: 111.1. Organizar un sistema de inspección, vigilancia y control, adaptable a distintos tipos de instituciones y regiones, que permita atender situaciones especiales. Para tal fin, se podrán crear los organismos necesarios. 111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos. El nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta entre otros los siguientes criterios:

1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente.

2. Requisitos de ingreso.

3. Escala salarial única nacional y grados de escalafón.

4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempeño en el aula, ubicación en zonas rurales apartadas, áreas de especialización.

5. Mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la carrera.

6. Oportunidades de mejoramiento académico y profesional de los docentes.

7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el

Decreto-ley 2277 de 1979. Para la preparación del proyecto de Estatuto de Profesionalización Docente, el Ministerio de Educación Nacional conformará un grupo de trabajo integrado por dos 3.2.2. Tal norma fue declarada exequible en la sentencia C – 208 de 2007, en los siguientes términos: “Declarar EXEQUIBLE el Decreto-Ley 1278 de 2002, ‘por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente’, siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación y demás normas complementarias”. (Subrayas de la Sala) 3.2.3. El estatuto de profesionalización docente aplicable a los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena no ha sido expedido. 3.2.4. El señor Fidencio Hernando Maingual presentó acción de cumplimiento mediante la cual solicitó que la Secretaría Departamental de Educación aplique el Decreto 2277 de 1979 para todos los etnoeducadores de Yascual nombrados en propiedad en el año 2015; es decir, su inscripción en el Estatuto Docente contemplado en ese acto administrativo conforme al

tiempo de servicios, méritos docentes acumulados y títulos obtenidos. Esto con fundamento en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 y con el fin de obtener las garantías establecidas para la educación de las comunidades étnicas en los artículos 7, 10, 13, 44 y 68 de la Constitución Política, así como en el Convenio 169 de la OIT25. 3.2.5. Dicha solicitud fue negada por el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018, al considerarla improcedente por la existencia de otros mecanismos judiciales, pues “el accionante tiene la vía contencioso administrativa para atacar los nombramientos, pues en caso de establecerse que efectivamente fueron realizados bajo una normatividad representantes del Honorable Congreso de la República, dos representantes de la Federación Colombiana de Educadores, dos expertos designados por el señor Presidente de la República, y el Ministro de Educación Nacional, quien presidirá el grupo. Elegido un nuevo Presidente de la República, éste designará a una persona para que integre dicho grupo de trabajo. 111.3. Crear consejos u otros organismos de coordinación y regulación intersectorial. 111.4. Otórgase precisas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses contados desde la vigencia de la presente ley expida normas que regulen los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación de los servicios de salud a la población del país”. 25 Folios 54 a 64 del anexo.

equivocada, estos estarían viciados de Nulidad, debiendo acudir a este medio para que sean corregidos en debida forma”26. 3.2.6. En contra de aquellos, el actor, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 12 de febrero de 2019, por medio de la cual se confirmó la decisión con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Para efectos de la acción de cumplimiento bajo decisión debe tenerse en cuenta que la norma invocada como incumplida corresponde al artículo 62 de la Ley 115 de 1994. Es entonces, que el Tribunal debe verificar si la norma en referencia, y no otra, contiene un imperativo inequívoco o una obligación clara, expresa y exigible. Sobre este punto valga realizar las siguientes precisiones que permiten entender el contexto en el cual se pide el cumplimiento de la disposición referida:

1. A través de la sentencia de constitucionalidad C-209 de 2007, la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto-Ley 1278 de 2002, “por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente”, siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de

Educación y demás normas complementarias. Se trae como referencia algunos apartes de la providencia: ‘Asimismo, la Ley General de Educación hizo claridad en el sentido de señalar que la forma de vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes para los grupos étnicos debía llevarse a cabo de acuerdo con el Estatuto Docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos. Teniendo en cuenta que el Estatuto Docente vigente para la época en que se expidió la referida ley no contenía una regulación especial sobre el tema (Decreto-Ley 2277 de 1979), en el Decreto 804 de 1995 se dispuso eximir del título de licenciado o normalista y del concurso público de méritos a los docentes indígenas y a los directivos docentes indígenas interesados en prestar sus servicios en sus respectivas comunidades, hasta tanto se expidiera un estatuto docente que se ocupara del tema. Bajo el entendido que tampoco el actual Estatuto Docente, el DecretoLey 1278 de 2002, estableció una regulación especial para el tema de la vinculación de los docentes indígenas y directivos al servicio educativo estatal, con el fin de garantizar los derechos a la diversidad étnica, a la consulta previa y a la educación especial de los grupos indígenas, desconocidos por la norma demandada, es necesario que, con carácter provisional, la Corte integre a la presente decisión la Ley 115 de 1994 y las demás normas complementarias, que, como se anotó, regulan de manera especial lo referente a la vinculación de los educadores y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales

ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena. 26 Folio 53 del expediente. Según quedó explicado, la aplicación de tales normas tiene un carácter transitorio, en el sentido que se extiende hasta el momento en que el legislador, ordinario o extraordinario, expidan una regulación especial que defina la forma de vinculación de los docentes y directivos docentes indígenas al servicio educativo estatal.’ Se observa entonces que la Corte Constitucional dictó una sentencia integradora, como quiera que advirtió que el legislador extraordinario incurrió en una omisión legislativa relativa al expedir el Estatuto de Profesionalización Docente (Decreto – Ley 1278 de 2002), dado que en éste el legislador omitió incluir una normatividad especial en materia aplicable a las comunidades indígenas. Así las cosas, se observa que en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional se dispuso la aplicación de la Ley 115 de 1994 y demás normas complementarias a los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas.

2. El Departamento de Nariño en la contestación de la acción manifiesta que ha dado cumplimiento a las disposiciones aplicables a los grupos indígenas, es decir, a las contenidas en la Ley General de Educación, ya que la elección de los docentes y la verificación de los requisitos para su nombramiento fueron avalados en el proceso de consulta previa con las comunidades.

Luego, conforme a dicha manifestación se puede advertir que en cumplimiento de las decisiones judiciales emitidas sobre el tema, la entidad ha dado cumplimiento con establecido en la Ley General de Educación, ya

que la elección de los docentes y la verificación de los requisitos para su nombramiento fueron avalados en el proceso de consulta previa con las comunidades. Luego conforme a dicha manifestación se puede advertir que en cumplimiento de las decisiones judiciales emitidas sobre el tema, la entidad ha dado cumplimiento con lo establecido en la Ley General de Educación. No obstante, indica el actor que debe darse cumplimiento al artículo 62 de la Ley 115 de 1994, en específico del inciso 2º, que ordena efectuar la vinculación administrativa y formación de docentes para los grupos étnicos mediante la utilización de un ESTATUTO DOCENTE, que considera debe ser el Decreto 2277 de 1979. Empero para el caso concreto y bajo las condiciones anotadas, se advierte que el inciso referido no contiene una obligación que sea clara, expresa y exigible. Lo anterior si se tiene en cuenta que correspondería al Juez entrar a interpretar cuál es el alcance de la norma, considerando, entre otros aspectos, los siguientes: i) la vigencia del estatuto docente (2277 de 1979), ii) si dicho estatuto resulta aplicable a los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas, iii) la aplicación del Decreto 804 de 1995 o el Decreto 1335 de 2015 para el nombramiento de los docentes indígenas y, iv) el alcance de la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional referente a la vinculación de los educadores y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atiende población indígena.

Además la forma como pide el actor se cumpla la disposición, desborda las obligaciones indicadas en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, ello si se tiene en cuenta que la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley

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