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CE-11001-03-15-000-2019-01291-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01291-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CONVERSIÓN DE ACCIONES CONSTITUCIONALES – Restricción del juez de tutela de dar trámite a la solitud como acción de cumplimiento / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Para cuestionar derechos subjetivo y dejar sin efectos actos administrativos de nombramiento / PROVIDENCIA CUESTIONADA NO ES EL ORIGEN DE LA VULNERACIÓN IUSFUNDAMENTAL La Sala advierte que únicamente interpuso la impugnación el Ministerio de Educación Nacional, sobre aspectos puntuales de la decisión de primera instancia que no comprendieron la conversión que realizó la Sección Primera del Consejo de Estado del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos (…) en acción de tutela, para ser resuelta directamente por este juez constitucional, por considerar que el debate se debía centrar en la protección del derecho fundamental a la igualdad que se desprendía de la demanda inicial de observancia de las normas legales. No obstante lo anterior, esta Sala considera que debe realizar un pronunciamiento sobre estas consideraciones y decisión, toda vez que en esta sede judicial no le era posible al juez constitucional de tutela aplicar el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, norma que le impone al juez del cumplimiento el deber de dar el trámite de tutela a la demanda, en aquellos eventos en que se advierta que la pretensión está encaminada a la protección de derechos fundamentales. En efecto, la

competencia para realizar la conversión del medio de control está radicada en el juez del cumplimiento, sin que sea posible que después de haber culminado el trámite referido con sentencia ejecutoriada el juez que conozca de la tutela dirigida contra las sentencias realice tal conversión y, adicionalmente, se abrogue la competencia para resolver las pretensiones de la demanda primigenia. Adicionalmente, resulta evidente que la demanda de tutela que es objeto de estudio en esta oportunidad está dirigida a controvertir las decisiones que se adoptaron en la acción de cumplimiento, por considerar que en las mismas se incurrió en defecto por desconocimiento de la jurisprudencia sobre la titularidad de los derechos de las comunidades indígenas, al tiempo que se desconoció que el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, contiene el mandato imperativo e inobjetable de dar aplicación al estatuto de profesionalización docente vigente que, a su juicio, es el contenido en el Decreto 2277 de 1979, aspectos que no se analizaron en la providencia de primera instancia. No comparte, en consecuencia, esta Sala la aplicación efectuada por el juez constitucional a quo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, al tiempo que considera que la sentencia de segunda instancia dictada en el medio de control de cumplimiento por el Tribunal Administrativo de Nariño no adolece de los defectos señalados por la parte actora. Lo anterior, por cuanto la pretensión elevada por el accionante efectivamente estaba encaminada a que se dejaran sin efecto los actos administrativos de nombramiento de los etnodocentes del Resguardo Yascual, efectuados por la Secretaría de Educación del

Departamento de Nariño, pretensión en relación con la cual procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo concluyó la autoridad judicial accionada.(…) Tampoco se advierte, como lo consideró la autoridad judicial accionada, que del contenido del artículo 61 de la Ley 115 de 1994 se desprenda el mandato imperativo e inobjetable de que el Departamento de Nariño, a través de la Secretaría de Educación, incluya a los docentes de la etnia peticionaria en el escalafón docente o que le deba dar aplicación al Decreto 2277 de 1979. La Sala tampoco evidencia que se haya desconocido por parte del Tribunal Administrativo de Nariño la legitimidad del Gobernador del Resguardo Indígena para incoar la acción de cumplimiento, toda vez que el caso se estudió de fondo y la referencia a derechos subjetivos efectuada en la sentencia hacía referencia a las situaciones individuales, particulares y concretas creadas por los actos administrativos de nombramiento, pasibles de control en sede de nulidad y restablecimiento del derecho sin que se negara la posibilidad de la colectividad de hacer valer los derechos de la misma .De lo expuesto se desprende que con el proferimiento de la sentencia del 12 de febrero de 2019 no se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que la misma contiene una decisión razonable y carente de arbitrariedad que se dictó con fundamento en las pretensiones de la demanda, advirtiendo esta Sala que en el medio de control inicialmente incoado no resultaba procedente dejar sin efectos los nombramientos cuestionados ni ordenar aplicar el estatuto de

profesionalización docente anterior, ante la evidente inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable. En virtud de lo expuesto esta Sala negará la solicitud de dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia censurada, al no encontrar acreditados los defectos alegados por la parte actora

ACCIÓN DE TUTELA / COMUNIDADES INDÍGENAS COMO SUJETOS DE

ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA / EXHORTO AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Reglamentación sobre la forma de vinculación, permanencia y ascenso de los etnoeducadores previo agotamiento de la consulta previa / DERECHO

FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES

INDÍGENAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD DE LOS ETNOEDUCADORES / PROCESOS DE CONCERTACIÓN CON LA COMUNIDAD INDÍGENA – En coordinación con el Gobierno Nacional [A]un cuando esta Sala encuentra que la afectación de los derechos fundamentales alegados por la parte actora en el vocativo de la referencia no proviene de las decisiones que se tomaron en sede del medio de control de cumplimiento, las cuales –se reitera– son razonables, si advierte la necesidad de examinar si la situación fáctica que la parte actora plantea en esta oportunidad implica la vulneración de los derechos de la comunidad indígena que es un sujeto de especial protección constitucional. El a quo consideró que en el caso concreto se había vulnerado el derecho a la igualdad de los etnoeducadores, por la carencia de un estatuto que reglamente su vinculación, administración, formación

y ascenso, situación que no fue remediada por la decisión adoptada en la sentencia C-208 de 2007, “puesto que allí si bien se ordena aplicar el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 y las demás normas complementarias, mientras que el Legislador Ordinario o Extraordinario expide un estatuto de profesionalización que regule la forma de vinculación de los docentes y directivos docentes al servicio educativo estatal, lo cierto es que han transcurrido más de diez (10) años sin que tal regulación haya sido expedida (…) la Sala, al advertir que la regulación tiene reserva de ley, como lo consideró la Corte en las dos sentencias de constitucionalidad que se reseñaron en precedencia [C-208 de 2007 y C-666 de 2016] y que el Congreso no obstante los requerimientos y exhortos efectuados por la Alta Corporación no ha proferido el Estatuto de Profesionalización Docente con enfoque diferencial, mantendrá el amparo previsto en el numeral primero del fallo de primera instancia, toda vez que no puede dejar desprotegidos los derechos de las comunidades que son impostergables y no pueden depender de una omisión que lleva más de quince (15) años. Sin embargo, para la efectividad de la protección, modificará el numeral segundo, en el sentido exhortar al Congreso de la República para que dé alcance a los fallos dictados por la Corte Constitucional que han advertido la existencia de una omisión legislativa relativa, en el sentido de dictar un estatuto de profesionalización docente para los etnoeducadores, que garantice los principios constitucionales ampliamente desarrollados en las Sentencias C-208 de 2007 y C-666 de 2016, previo agotamiento de la consulta

previa referida en las mismas en los términos y para los efectos del Convenio 169 de la O.I.T. Lo anterior, por considerar que, como expresamente se expuso en las providencias reseñadas, el Gobierno Nacional no tiene la potestad para reglamentar el tema (…) Sin embargo, el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministerios del Interior y de Educación deberá realizar las consultas previas con las comunidades y llevar a cabo las acciones de concertación con a que haya lugar comunidades para dar efectivo alcance al enfoque diferencial en materia de educación. APLICACIÓN TRANSITORIA DEL ESTATUTO DE PROFESIONALIZACIÓN DOCENTE A LOS ETNOEDUCADORES DE LA COMUNIDAD INDÍGENA YASCUAL - Decreto 1278 de 2002 [E]l Ministerio de Educación Nacional argumentó que las sentencias C-208 de 2007 y SU-011 de 2018, esbozaron la tesis de que no es posible aplicar el Decreto 2277 de 1979 a los grupos étnicos y tribales, con fundamento en lo cual solicitó que se revocara el numeral cuarto de la sentencia impugnada. (…) Al respecto, la Sala destaca que no existe un criterio unificado sobre el estatuto que debe aplicarse en forma transitoria mientras el Congreso de la República legisla sobre la materia, en la medida en que la Corte consideró que a los afrodescendientes, que están en la misma situación jurídica de los grupos indígenas, se les debía aplicar transitoriamente el Decreto 1278 de 2002, pues ello no los afectaba en mayor grado y sí garantizaba una educación con calidad, el Consejo de Estado en su Sala de Consulta consideró que la norma transitoriamente aplicable es la Ley 909

de 2004. Esta Sala considera que por razón de la especialidad en materia educativa y, sin desconocer la exequibilidad condicionada decretada por la Corte Constitucional –en la Sentencia C-666 de 2016–, se les debe aplicar, transitoriamente, el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, pero únicamente a los docentes de la etnia Yascual y siempre y cuando se realice previamente un proceso de concertación que no podrá tener una duración superior a seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión. Para tal efecto la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño y el Ministerio de Educación Nacional deberán brindar a los docentes plenas garantías e incluirlos en procesos de capacitación, formación y preparación para el concurso de méritos con enfoque diferencial, en los términos establecidos en la Ley 115 de 1994 y en los decretos reglamentarios LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De la Presidencia de la República y del Ministerio de Educación Nacional En el sub examine la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional, vinculados al presente trámite constitucional, formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, adicionalmente, la referida cartera ministerial alegó en sede de impugnación la ausencia de este presupuesto procesal de la acción, tema que fue ampliamente analizado por el juez constitucional a quo, pero sin que la decisión sobre dicho aspecto se reflejara en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, motivo por el cual esta se adicionará

en el sentido de negarla. En efecto, en la sentencia de primera instancia se consideró que, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República y los ministros del Despacho o directores de departamentos administrativos en el ramo correspondiente y se estudiaron ampliamente las funciones que les corresponde desarrollar en esta materia, encontrando que las mismas guardan relación con el objeto del debate en sede constitucional. Lo anterior por cuanto, del examen de las normas constitucionales citadas y del contenido obligacional transcrito en la sentencia de primera instancia, se concluyó que “en cabeza del Estado se encuentra la iniciativa legislativa, así como la potestad reglamentaria en punto de la vinculación, administración y formación de la comunidad educativa en general, lo cual, evidentemente, y en aplicación del principio de inclusión a que se aludió en el numeral 1.3. del artículo 1º del Decreto 5012 de 2019 como como parte de los objetivos de dicha cartera, pues ellos hacen parte de la política global nacional en materia de educación y formación de los docentes y directivos docentes de comunidades indígenas.” Adicional a ello, el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 establece en cabeza del Ministerio de Educación Nacional la obligación consistente en que, “conjuntamente con las entidades territoriales y en concertación con las autoridades y organizaciones de los grupos étnicos establecerá programas especiales para la formación y profesionalización de etnoeducadores o adecuará los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en la Ley 60 de 1993”, obligación con fundamento en la cual la Corte Constitucional ha considerado que tiene interés directo en las

acciones de tutela en que se debatan derechos de etnoeducadores. (…)Las consideraciones expuestas permiten concluir que al Gobierno Nacional, conformado para los efectos de este proceso por la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional, tienen legitimación en la causa por pasiva, de cara a las funciones constitucionales y legales asignadas en materia de educación, sin que pueden excusarse por las competencias que en materia legislativa le asisten al Congreso de la República, por la reserva de ley en relación con la expedición del estatuto de profesionalización docente, autoridad legislativa que igualmente se encuentra vinculada a la actuación FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 115 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONVENIO 169 DE LA OIT / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 61 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 62 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01291-01(AC)

Actor: FIDENCIO HERRERA MAIGUAL GETIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Legitimación en la causa de la Presidencia de la República y del Ministerio de Educación Nacional – Derechos fundamentales de los etnoeducadores.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 15 de agosto de 2019, dictada por el Consejo de Estado – Sección Primera, que concedió el amparo del derecho fundamental a la igualdad deprecado por la comunidad étnica demandante.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito radicado el 28 de marzo de 2019, el señor Fidencio Hernando Maigual Getial, actuando en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Yascual, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de obtener la protección de los derechos y principios fundamentales al debido proceso, el respeto a la identidad étnica y cultural y a la educación de las niñas, niños y adolescentes de la comunidad indígena.

2. Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 12 de febrero de 20191, dictada en la acción de cumplimiento –Rad No. 52001 33 33 004 2018 00233 01–, por la autoridad judicial referida, por medio de la cual confirmó la providencia del 14 de diciembre de 2018, del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de San Juan de Pasto, que negó, por improcedente, la pretensión de la acción de cumplimiento formulada por la misma 1 Notificado el 14 de febrero de 2019, de acuerdo a la información obra en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI consultado en la página web

http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?

EntryId=1ezNIsSugq5YNzSz81LRbOeWDUQ%3d comunidad étnica, encaminada a obtener la observancia del artículo 62 de la Ley 115 de 19942 y la aplicación del Decreto 2277 de 19793 a los etnoeducadores. 1.2. Pretensiones

3. Aun cuando el extenso escrito de tutela no contiene un acápite de pretensiones, de su lectura se advierte que la parte actora solicita que se deje sin efectos la sentencia dictada el 12 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó el fallo de primera instancia, el cual negó por improcedente las pretensiones de la demanda de cumplimiento previamente ejercida por la misma comunidad étnica accionante. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 15 de noviembre de 2018, el señor Fidencio Hernando Magual Getial, en su condición de Gobernador del Resguardo Indígena Yascual, presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño “para que se imponga el cumplimiento de las ordenes constitucionales, legales y jurisprudenciales, tales como: los artículos 7,10, 13, 44, 68 y 93 de la Constitución Política y el artículo 62 de la Ley 115 de 1994”.

5. El actor de cumplimiento no señaló los supuestos fácticos de la demanda, no obstante lo cual incluyó como pretensión la siguiente:

2 Ley 115 del 8 de febrero de 1994, “Por la cual se expide la ley general de educación”. El artículo 62 del Estatuto concretamente establece: “ARTÍCULO 62. SELECCIÓN DE EDUCADORES. Las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano. La vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos. El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con las entidades territoriales y en concertación con las autoridades y organizaciones de los grupos étnicos establecerá programas especiales para la formación y profesionalización de etnoeducadores o adecuará los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en la Ley 60 de 1993.” 3Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979, “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”. “…se ordene a la Secretaría Departamental de Educación cambiar el decreto habilitante de todos los etnoeducadores de Yascual nombrados en propiedad en 2015 por el Decreto 2277 de 1979, ordenando su inscripción en el ESTATUTO DOCENTE de dicho decreto, conforme a su tiempo de servicio, méritos docentes acumulados, títulos obtenidos y reparar los daños antijurídicos

causados por el Estado representado por la GOBERNACIÓN DE NARIÑO a la comunidad, sus familias y sus etnodocentes.”

6. La parte actora sustentó la pretensión de cumplimiento en que el Ministerio de Educación Nacional incurrió en un error al “tergiversar” el artículo 125 de la Constitución Política y pretender, con la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002, que todos los funcionarios, incluidos los docentes exceptuados, deberían someterse a un concurso general y abierto de méritos.

7. Agregó que, con ello desconoció que los etnodocentes estaban excluidos del deber de concursar y que la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño no estaba dando cumplimiento al artículo 62 de la Ley 115 de 1994, en concordancia con lo establecido en el Decreto 2277 de 1979, para realizar el nombramiento de los etnoeducadores y permitirles la inscripción en el escalafón docente.

8. Adicionalmente, indicó que el Congreso de la República ha incurrido en una omisión legislativa, por cuanto no ha expedido el estatuto de profesionalización docente con enfoque diferenciado para las comunidades indígenas y los afrodescendientes, lo cual ha vulnerado los derechos de los mismos a ser inscritos en el escalafón docente.

9. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Juan de Pasto, en sentencia del 14 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que lo que pretendía la parte actora era que sobre unos nombramientos de etnodocentes realizados en el año 2015, bajo los lineamientos de la Ley 115 de 1994, se aplicara otra normatividad que, a juicio del accionante,

era la correcta, esto es, el Decreto 2277 de 1979, que consagraba el Estatuto de Profesionalización Docente.

10. Consideró que la parte actora contaba con la vía contencioso administrativa para cuestionar los actos administrativos de nombramiento realizados en relación con los educadores pertenecientes al Reguardo Indígena Yascual, toda vez que en caso de establecerse que efectivamente fueron expedidos con fundamento en una normativa equivocada, estarían viciados de nulidad, motivo por el cual consideró que procedía la declaratoria de improcedencia del medio de control, por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

11. El actor del cumplimiento impugnó la decisión de primera instancia, afirmando que en la sentencia no se había interpretado adecuadamente el inciso segundo del artículo 62 de la Ley 115 de 1994, cuya observancia era objeto de la demanda, el cual consagra el mandato imperativo de efectuar los nombramientos de conformidad con el Estatuto de Profesionalización Docente que se encontraba vigente antes de la entrada en rigor de la nueva regulación que no incluyó a los indígenas y afrodescendientes.

12. En esta oportunidad, la parte accionante solicitó al juez del cumplimiento que dispusiera la observancia de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-208 de 2007 en la que realizó el control abstracto de constitucionalidad en relación con el nuevo estatuto de profesionalización docente contenido en el Decreto Ley 1278 de 2002, desarrollando ampliamente los principios que informan el derecho a la educación en los grupos étnicos que incluyen un enfoque diferenciado que respete los usos y costumbres de los

mismos.

13. Al resolver la impugnación, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió la sentencia del 12 de febrero de 2019, en la que confirmó el fallo de primera instancia, sobre la base de considerar que efectivamente existen otros mecanismos de defensa judicial para debatir los argumentos y pretensiones invocados en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, previsto en el artículo 146 de la Ley 1437 de

2011.

14. Para arribar a la citada resolutiva, el ad quem de la acción de cumplimiento se refirió a la sentencia C-208 de 2007, por la que la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto 1278 de 2002 “Por medio del cual se establece el estatuto de profesionalización docente”, en el entendido de que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población perteneciente a grupos étnicos.

15. Hizo énfasis en que, en dicha sentencia, la Corte aclaró que, mientras el legislador expida un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación –Ley 115 de 1994– y demás normas complementarias, para lo cual transcribió las principales consideraciones del referido fallo.

16. Precisó que la Corte Constitucional dictó una sentencia integradora, al advertir

que el legislador extraordinario incurrió en una omisión legislativa relativa, al expedir el Estatuto de Profesionalización Docente (Decreto Ley 1278 de 2002), por no haber incluido una normatividad especial aplicable a las comunidades indígenas.

17. A continuación, valoró en su conjunto las pruebas obrantes en la foliatura de cara a las pretensiones de la demanda de cumplimiento, y consideró que lo solicitado por el actor desborda las obligaciones contenidas en la Ley General de Educación y que “no podría el juez imponer una obligación que no surge de la norma acusada y tampoco sustituir la actividad del legislador.”

18. Al analizar la pretensión referida a que se modificara el decreto de nombramiento de los etnoeducadores, expedido en al año 2015, por la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, precisó que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

19. Lo anterior, por cuanto estimó que el medio de control de cumplimiento no se dispuso para definir o declarar un derecho subjetivo, como era el referido al ingreso, inscripción en el escalafón docente y ascenso de los docentes, y precisó que, cuando se trata de actos administrativos que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el interesado puede acudir a los mecanismos que el legislador ha diseñado para controvertirlos. 1.4. Sustento de la solicitud 1.4.1. Desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la titularidad de los derechos de las comunidades indígenas

20. La parte actora argumentó que la autoridad accionada, al señalar que con la acción de cumplimiento se pretendía la protección de derechos subjetivos y, en consecuencia, confirmar la providencia que negó por improcedente el medio de control, desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que explica que la comunidad indígena es un sujeto colectivo, cuyos derechos fundamentales están en cabeza de toda la colectividad y pueden ser representados por sus gobernadores, como efectivamente se hizo en el sub lite.

21. Advirtió que, en virtud de ello, los derechos no pueden ser individualizados, dejando de lado que, con la presentación de la acción constitucional, la autoridad indígena no buscaba el beneficio personal de los docentes de la comunidad, sino la protección de “bienes de superior categoría cuales son el tener un cuerpo docente bien preparado, bien calificado para desarrollar la identidad cultural de las nuevas generaciones de su comunidad como lo ordena el artículo 68 de la

Constitución”4.

22. Para sustentar este argumento, el actor citó apartes de las sentencias T-380 de 1993, T-523 de 1997, C-208 de 2007 y T-379 de 2011, dictadas por la Corte Constitucional, solicitando sean aplicadas al sub examine. 1.4.2. Existencia de un mandato imperativo e inobjetable que tornaba procedente la acción de cumplimiento

23. Argumentó que el Tribunal accionado se equivocó al considerar que el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, no contiene una obligación clara, expresa y exigible, cuando lo cierto es que de su redacción sí se desprende ello, debido a que en su

inciso segundo se ordena que la vinculación, administración y formación de docentes indígenas deberá efectuarse de conformidad con el estatuto docente.

24. Añadió que, del contenido de la norma, así como de la inexistencia de normativa específica para los etnodocentes, se impone la obligación de aplicarles el Decreto 2277 de 1979, como consecuencia de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-208 de 2007, relativa a la imposibilidad de dar aplicación al Decreto 1278 de 2002 a los docentes indígenas, pues la omisión del Legislador ha generado una situación de desigualdad respecto de estos en relación con los profesores de la población mayoritaria.

25. Afirmó que lo anterior redunda negativamente en la educación de las niñas, niños y adolescentes de las comunidades, por cuanto “la falta de incentivos para la igualdad de tratamiento de los docentes, está desmotivando a las nuevas generaciones para que sigan la docencia; y así los niños y jóvenes de ambos 4 Folio 7 del expediente. sexos reciban de sus maestros el desarrollo de la identidad cultural ordenado por la Constitución, lo cual pone en grave peligro de extinción en un plazo no muy lejano de las comunidades de la diversidad. Esto como antes lo dijimos se está convirtiendo lenta pero seguramente en un GENOCIDIO CULTURAL”5.

26. Alegó que, “a nuestros docentes les niegan toda clase de beneficios, manteniéndolos en provisionalidad (solo mediante tutelas, y eso, solamente mediante las revisadas por la Corte, algunas comunidades como la nuestra han logrado el nombramiento en propiedad de sus cuerpos docentes), propiedad sin

beneficios pues así estudien y se gradúen de Licenciados u obtengan Maestrías o Especializaciones, las Secretarías regionales de Educación, a requerimiento del MINISTERIO DE EDUCACIÓN no los inscriben en el Escalafón no les reconocen sus créditos educativos, ni sus tiempos de servicio. Con el pretexto de que no han concursado como ordena el Decreto – Ley 1278 de 2002, haciéndose los ignorantes de dos situaciones jurídicas imperantes.” 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda

27. La demanda fue admitida por auto del 2 de abril de 2019, en el cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño. Asimismo, se dispuso comunicar la iniciación del trámite procesal al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto, a la Ministra de Educación Nacional, al Secretario de Educación Departamental de Nariño, como terceros con interés directo en el resultado de la actuación.

28. Se dispuso la notificación al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6, en los términos y para los efectos del artículo 610

del Código General del Proceso.

29. Posteriormente, mediante providencia del 29 de abril de 2019, se ordenó notificar a la Presidencia de la República como integrante del Gobierno Nacional para efectos de la pr

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