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CE-11001-03-15-000-2019-01295-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01295-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 22 rama judicial / TUTELA DE

FUNCIONARIO PROVISIONAL CONTRA REGISTRO DE ELEGIBLES DEL

CARGO DE JUEZ PENAL MUNICIPAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No configuración ¿[E]s cierto que la demandante promovió acción de nulidad con solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución que integró a la señora [M.L.P.G.] en el Registro de Elegibles para proveer cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial?, y (ii) ¿procede la acción de tutela como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando una persona en provisionalidad pretende la suspensión del nombramiento y posesión de una persona que integra el Registro de Elegibles para proveer el cargo que esta ostenta, si argumenta que aquella participó en el concurso de méritos con una inhabilidad sobreviviniente pero no hizo uso de los mecanismos judiciales de defensa ordinarios? (…) [E]s claro para la Sala que en la forma y términos en que fue planteada la solicitud de tutela deviene improcedente, (…), en tanto que la demandante dispone de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de los derechos que estima conculcados con la actuación de la autoridad administrativa demandada, y no se evidencia la existencia de un perjuicio irrediable en contra de aquella que hiciera procedente este mecanismo

constitucional. (…) Lo anterior por cuanto la incoformidad de la demandante recae en contra del acto administrativo que determinó que la señora [P.G.] conformara el Registro de Elegibles para ocupar el cargo de Juez Penal Municipal. Así las cosas, lo que se observa es que la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa, que hacen improcedente la presente solicitud de amparo. (…) Ciertamente la mencionada decisión, proferida por la entidad demandada, está revestida de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, por lo que es evidente que, para desvirtuar tal presunción, la demandante dispone de otro mecanismo de defensa judicial; dentro del cual puede solicitar, además de la nulidad del citado acto, las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y siguientes del CPACA. Tampoco advierte la Sala la ocurrencia de un perjuicio irremediable a la actora que merezca la protección de forma transitoria, por cuanto, con la expedición de los actos administrativos mencionados, no se acredita la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente, que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables para la protección.

FUENTE FORMAL: NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 6º DEL DECRETO 2591 DE

1991. ARTÍCULOS 229-233 LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01295-00(AC)

Actor: DANIA MANUELA GRANADOS SALAMANCA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Dania Manuela Granados Salamanca en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la

ciudadana Mónica Lisbeth Palacio Grozo.

I. SÍNTESIS DEL CASO I.1.La señora Dania Manuela Granados Salamanca interpuso la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la ciudadana Mónica Lisbeth Palacio Grozo, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso, con ocasión del Acuerdo PCSJR18-1 del 12 de enero de 2018, proferido por la citada entidad accionada. En particular fueron solicitadas las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES PRIMERA: Se TUTELEN TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales a la Salud, trabajo seguridad social y mínimo vital y en consecuencia se proceda a ordenar LA SUSPENSIÓN de los efectos del acto de contenido particular que dispuso darle la categoría de elegible a la doctora MÓNICA LISBETH PALACIOS GROZO, identificada con la c.c. 63536736 y tarjeta profesional de abogado No. 141592, esto es, suspenderse el nombramiento y posesión en el cargo de juez en el Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes, en tanto el juez natural toma decisión en el medio de control de nulidad simple en

donde se solicitó una medida cautelar”1

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 2 de abril de 20192, en el cual se ordenó notificar al Director de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial, al Director de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Director de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Santander. Asimismo, se dispuso comunicar la iniciación del trámite procesal a la señora 1 Visible a folio 8 2 Visible a folio 19 Mónica Lisbeth Palacio Grozo y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. A través de memorial enviado a través de correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 9 de abril de 20193, la Sala de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, contestó la demanda en los siguientes términos: Señaló que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter subsidiario; por lo tanto, su procedencia depende la demostración de un perjuicio irremediable. No obstante, en el presente asunto, tal requisito no fue acreditado por la accionante, lo que conlleva a que la misma sea improcedente. Arguyó que la presente petición de amparo tiene como objeto que se deje sin efectos el registro de la señora Mónica Lisbeth Palacios Grozo en el Registro de Elegibles conformado en la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 20184. y que, teniendo en cuenta que la misma accionante advirtió que presentó demanda

de nulidad simple con medida cautelar en contra del citado acto, debe esperar a que la misma sea resuelta por el juez natural del asunto. Indicó que el juez administrativo es el llamado a resolver si existe o no una inhabilidad que impida a la señora Palacios Grozo ejercer el cargo de Juez Segunda Penal Municipal Para Adolescentes de Arauca, como quiera que la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018 se encuentra revestida de presunción de legalidad, máxime cuando para el momento de la inscripción en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de la Rama Judicial, aquella manifestó no estar incursa en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad. Aludió que la demanda de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la Resolución PCSJSR18-1 fue expedida el 12 de enero de 2018, por lo que ha transcurrido más de un año desde que fue proferido el acto acusado y la presentación de la acción de tutela de la referencia. 3 Visible a folios 33 a 38 4 “Mediante la cual fue conformado el Registro de Elegibles” Manifestó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura ha cumplido a cabalidad las normas legales y reglamentarias que regulan el proceso de convocatoria, dentro del ámbito de sus competencias, de manera que lo que corresponde al nombramiento, confirmación y posesión en el cargo, es facultad de resorte exclusivo de la autoridad nominadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 131-7, 133, 167 y

175 -1 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 8 del Acuerdo 4536 de 2008. Concluyó que una eventual terminación del vínculo en provisionalidad de la actora por virtud de la provisión de ese cargo con una persona en carrera administrativa no desconoce sus derechos fundamentales, dado que ésta goza de una estabilidad laboral relativa, en la medida que priman los derechos de las personas ganadoras de los concursos de méritos. 2.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del trámite de la referencia, bajo el argumento que esa entidad no intervino dentro del proceso de selección, ni conformó el Registro Nacional de Elegibles de la convocatoria que adelanta la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura. 2.4. La señora Mónica Lisbeth Palacios Grozo, a través de memorial calendado el 12 de abril de los corrientes, solicitó se deniegue la petición de amparo de la referencia bajo los siguientes argumentos: Aludió que no se desconocen los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital de la actora, en tanto en caso de producirse su retiro aquella cuenta con el auxilio de cesantías y también puede hacer uso del subsidio de desempleo en los términos establecidos por el Legislador para esos efectos. Sostuvo que, de conformidad con el concepto proferido por el 9 de marzo de 2018 por el Departamento Administrativo de la Función Pública, los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de

desvinculación, dentro de las cuales se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona que se encuentre en la lista de elegibles conformada previo el agotamiento de un concurso de méritos. Así las cosas, la mencionada estabilidad de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso. Concluyó que la señora Granados Salamanca debió adoptar las medidas necesarias para garantizar su condición económica y crediticia frente a la eventualidad de que se efectuara la provisión del cargo que se encuentra desempeñando. 2.5. Las demás entidades notificadas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES III.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20155, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20176, y en virtud del numeral 6º del artículo 13º del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado7, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

III.2. HECHOS III.2.1. La demandante manifestó que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca la designó en el cargo de Juez Segunda Penal Municipal para Adolescentes en provisionalidad desde el 1 de diciembre de 2019 (sic), el cual se encuentra desempeñando en la actualidad. III.2.2. Indicó que la señora Mónica Lisbeth Palacios Grozo se inscribió a la convocatoria regulada en el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de

2013, para aspirar al cargo de Juez Penal Municipal, siendo admitida mediante Resolución CJRES14-8. III.2.3. Señaló que, durante el trámite del concurso, la señora Palacios Grozo fue sancionada disciplinariamente por el Consejo Superior de la Judicatura en 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por medio del cual se expide el Reglamento del Consejo de Estado dos (2) oportunidades, la primera de ellas en el expediente No. 2012091201 con un (1) año de suspensión, esto es desde el 11 de noviembre de 2015 hasta el 10 de noviembre de 2016, y la segunda en el expediente 2014-06701, con una sanción de seis (6) meses, con fecha de inicio del 25 de mayo de 2016 y finalización del 24 de noviembre de ese mismo año. III.2.4. Resaltó que, en atención a lo anterior, durante el trámite del concurso sobrevino a la señora Palacios Grozo una inhabilidad que no fue comunicada a la Rama Judicial, y que pese a ello, la referida ciudadana continuó participando en el proceso regulado mediante Acuerdo PSAA139939. III.2.5. Adujo que, a través de la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de

2018, el Consejo Superior de la Judicatura conformó el Registro Nacional de Elegibles para la provisión de funcionarios de la Rama Judicial incluyendo a la señora Mónica Lisbeth Palacios Grozo. III.2.6. Arguyó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Norte de Santander, en el mes de diciembre de 2018, publicó la vacancia del cargo que en la actualidad se encuentra desempeñando en provisionalidad, esto es, el de Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Arauca y que, de inmediato, la señora Mónica Lisbeth Palacios Grozo manifestó su interés y ofertó para ese cargo. Manifestó que en caso de ser retirada del aludido cargo para dar paso a la señora Mónica Lisbeth Palacios Grozo, quién fue nombrada con una inhabilidad, se vulnerarían sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso, en la medida que no contaría con ingresos para garantizar su subsistencia en condiciones de dignidad y de las personas que de ella dependen, lo que redunda en la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital, en la medida que sería desafiliada del sistema de seguridad social junto con su madre quién es su beneficiaria, y además padece varias enfermedades. Sobre el punto precisó que se agravaría su situación financiera “pues de quedar sin un ingreso mensual, no podría continuar cancelando las obligaciones financieras (Banco Davivienda, Banco Caja Social y Banco Fallabela) adquiridas durante su vinculación laboral, que ascienden a la suma de $ 115.000.000 millones de pesos,

obligaciones que lo cual (sic) generarían un mi historial crediticio y la pérdida de una vivienda digna proyectada para una vejez”8 III.2.7. Concluyó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección transitoria de sus derechos, en tanto el 13 de marzo de 2019 presentó demanda de nulidad simple con solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018, sin que la misma haya sido admitida ni mucho menos se haya surtido algún pronunciamiento respecto de la medida cautelar. III.3. PROBLEMA JURÍDICO Los asuntos a resolver por ésta Sala de Decisión consisten en determinar si (i) ¿es cierto que la demandante promovió acción de nulidad con solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución que integró a la señora Mónica Lisbeth Palacios Grozo en el Registro de Elegibles para proveer cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial?, y (ii) ¿procede la acción de tutela como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando una persona en provisionalidad pretende la suspensión del nombramiento y posesión de una persona que integra el Registro de Elegibles para proveer el cargo que esta ostenta, si argumenta que aquella participó en el concurso de méritos con una inhabilidad sobreviviniente pero no hizo uso de los mecanismos judiciales de defensa ordinarios? III.3.1.Cuestión previa. Existencia de demanda de nulidad A efectos de analizar si la demanda impetrada cumple con el requisito de

subsidariedad, es relevante estudiar si es cierto que la señora Dania Marcela Granados agotó los medios oridinarios de defensa judicial. Sobre el particular lo que observa la Sala es que si bien la actora en el libelo introductorio sostuvo que impetró demanda de nulidad simple con solicitud de suspensión provisional parcial de los efectos de la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018, en lo que tiene que ver con el registro de la señora Palacios Grozo, lo cierto es que no consta ningún documento que acredite tal hecho, ni 8 Visible a folio 6 tampoco fueron allegados los datos del proceso, esto es, el número de radicado ni el nombre de la Sala de Decisión a quién le corresponde su conocimiento. Aunado a lo anterior, una vez consultado el software de gestión judicial Siglo XXI, no se evidencia que la accionante hubiese promovido a nombre propio alguna demanda de nulidad con ese mismo fin, ni mucho menos que hubiese solicitado la suspensión del registro de la ciudadana Palacios Grozo a manera de medida cautelar, lo cual indica que su acerta carece de veracidad. 3.3.2. Requisito de subsidariedad Vale la pena resaltar, que la posibilidad de que la tutela proceda ante la existencia de esos mecanismos está supeditada a que se hayan agotado tales instrumentos judiciales de protección, es decir, que se haya resuelto por el Juez Natural la controversia, pues suponer algo diferente habilitaría la excepcional acción constitucional con la sola interposición de la demanda, lo cual desdice del carácter residual de la misma. En otras palabras, aun cuando llegare a demostrarse que la demandate sí

impugnó el acto que cuestiona en esta vía constitucional, tal reproche no llevaría a concluir que nos encontramos ante un escenario de procedencia de la acción de tutela así impetrada, como quiera, en todo caso, el acto de registro se encuentra revestido de la presunción de legalidad, y como ya quedó dicho, el único llamado a verificar si tal presunción es desvirtuada es el juez administrativo. Lo anterior tiene pleno respaldo jurisprudencial, en tanto la Corte Constitucional, en lo atinente a la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa dentro del proceso jurisdiccional, ha dicho que: “(…) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta Política), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción (…)”9. (Negrilla de la Sala). Respecto del requisito de subsidiariedad, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción

de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Siendo ello así, es claro para la Sala que en la forma y términos en que fue planteada la solicitud de tutela deviene improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la demandante dispone de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de los derechos que estima conculcados con la actuación de la autoridad administrativa demandada, y no se evidencia la existencia de un perjuicio irrediable en contra de aquella que hiciera procedente este mecanismo constitucional. Lo anterior por cuanto la incoformidad de la demandante recae en contra del acto administrativo que determinó que la señora Palacios Grozo conformara el Registro de Elegibles para ocupar el cargo de Juez Penal Municipal. Así las cosas, lo que se observa es que la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa, que hacen improcedente la presente solicitud de amparo.

En ese contexto, no son de recibo para la Sala los argumentos esgrimidos por la señora Diana Manuela Granados Salamanca, en donde aduce que los tiempos de decisión del medio de control de nulidad son ineficaces e inportunos para la protección de los derechos conculados, toda vez que ésta Sección, en pronunciamiento de la Consejera María Elizabeth García González, sostuvo 9 Corte Constitucional. Sentencia de tutela No. T-469 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. respecto de los mecanismos de protección de derechos previstos en el CPACA que: “dicho código, además de darle celeridad a los procesos al consagrar el principio de oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas con las que se puede solicitar, entre otras cosas, algunas medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad, ordenar la adopción de una decisión administrativa, impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, etc., las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso, antes de que se profiera una decisión definitiva”10. En efecto, las decisiones acerca de la legalidad o no del acto administrativo mediante el cual la Sala de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura conformó el Registro de Elegibles para proveer los cargos de jueces y magistrados, incluyendo, entre otros, a la señora Mónica

Lisbeth Palacios Grozo, no pueden alcanzarse a través del ejercicio de esta vía excepcional y subsidiaria, debido a que existe otro medio de defensa judicial al cual puede acudir la actora para ventilar los cargos que esgrime en esta sede. Ciertamente la mencionada decisión, proferida por la entidad demandada, está revestida de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, por lo que es evidente que, para desvirtuar tal presunción, la demandante dispone de otro mecanismo de defensa judicial; dentro del cual puede solicitar, además de la nulidad del citado acto, las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y siguientes del CPACA. Tampoco advierte la Sala la ocurrencia de un perjuicio irremediable a la actora que merezca la protección de forma transitoria, por cuanto, con la expedición de los actos administrativos mencionados, no se acredita la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente, que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables para la protección. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 6 de octubre de 2017, Expediente nro. 85001-23-33-000-2017-00126-01, Consejera Ponente: Maria Elizabeth García González. Sobre este punto, la Corte Constitucional11 ha precisado que la idoneidad de las medidas cautelares de urgencia que proceden ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para evitar un perjuicio irremediable, torna improcedente la acción de tutela en virtud de su carácter subsidiario, salvo que el

actor demuestre que ha hecho uso de las mismas o que el Juez de conocimiento las negó sin tener en consideración la existencia del citado perjuicio12. Siendo así, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede servir como excusa y/o justificante para acudir al Juez Constitucional con el ánimo de defender un asunto que por su naturaleza reviste el carácter de litigioso. 3.3.3. Estabilidad laboral relativa. Cargos ocupados en provisionalidad Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que procede el estudio de fondo del amparo de la referencia, lo cierto es que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las personas que se encuentran nombradas en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa, en la medida que, priman los derechos de aquellos que con su esfuerzo han logrado acceder a los distintos cargos públicos a tráves del mérito mediante los respectivos concursos. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T -373/17; veamos: “En varias oportunidades esta Corporación ha sostenido que los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos.13 En esta hipótesis, la estabilidad laboral

relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso. En ese sentido, la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, 11 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 26 de septiembre de 2014. Magistrado Ponente doctor: Mauricio González Cuervo. 12 Criterio reiterado por esta Sección, en sentencia de 29 de octubre de 2015, Expediente núm. 2015-01490-01, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 13 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-1011 de 2003, T-951 de 2004, T-031 de 2005, T-267 de 2005, T-1059 de 2005, T-1117 de 2005, T-245 de 2007, T-887 de 2007, T-010 de 2008, T-437 de 2008, T-087 de 2009, T-269 de 2009, SU-9717 de 2010 y SU-446 de 2011. en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente.14 Ha señalado igualmente la jurisprudencia de esta Corte, que si bien los actos administrativos que desvinculan a una persona nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, requieren de su respectiva motivación para garantizar el derecho al debido proceso, esto no

significa que quienes han sido nombrados en provisionalidad ostentan la misma estabilidad laboral de quien se encuentra en el sistema de carrera por haber accedido al cargo por concurso de méritos.”15 Ante tal panorama y como quiera que no se cumple el requisito general, no procede el estudio del amparo de los derechos fundamentales invocados por actor, razón por la cual, se declarará improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por la señora Dania Manuela Granados Salamanca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente por medio de la Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 3 de mayo de 2019. 14 Sentencias C-064 de 2007, T-951 de 2004 y C-588 de 2009. 15 Corte Constitucional, sentencia T-373 del 8 de junio de 2017. Magistrada Ponente: Cristina Pardo

Schlesinger

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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