CE-11001-03-15-000-2019-01296-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01296-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por privación injusta de libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala observa, contrario a lo argumentado en el escrito de tutela que, en efecto, el juez de segunda instancia abordó los elementos que jurisprudencialmente son necesarios para concluir la ocurrencia de la culpa exclusiva de la víctima, como lo son, por un lado, encontrar configurada la conducta en sí misma que llevó a la medida de aseguramiento, es decir, la circunstancia de que [Y.T.E] llevaba en su equipaje una sustancia ilícita; y, por otro lado, que se había presentado, en términos de culpa, una actitud en la que ignoró el deber mínimo de diligencia y cuidado de revisar los elementos que aceptó transportar. En ese orden, como se explicó, el examen del comportamiento de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no se agota en la valoración física, es decir, en un examen de causalidad del hecho dañoso, y que en el caso concreto estaba relacionado con la posibilidad del señor [Y.T.E] de revisar el contenido del equipaje, como lo pretenden hacer ver los accionantes. Adicionalmente, también cabe un examen relacionado con su culpa como determinante de la acción del Estado. En concreto, no puede obviarse la valoración relacionada con la presencia o no
de una conducta culposa, en relación con el deber mínimo de cuidado que cualquier persona debe tener a la hora de salir del país, de conocer y verificar los elementos que lleva consigo. Como se deriva de lo anterior, el tribunal accionado llevó a cabo el anterior examen, el cual no se encontraba determinado por la circunstancia alegada por la parte actora en relación con la discapacidad del señor [Y.T.E]. El tribunal indicó, categóricamente, que resultaba “totalmente inexcusable” que no hubiera revisado los elementos que le habían encomendado trasportar, “pues si los hubiera revisado con la diligencia exigida hubiera evitado el daño, es decir, que fue él mismo que con su conducta gravemente culposa se expuso a sufrir la privación de la libertad de la que fue objeto”. Esta conclusión tuvo sustento, en la providencia cuestionada, en un hecho que es de pleno conocimiento, consistente en que terceras personas utilizan la confianza de familiares o amigos para cometer ilícitos como el transporte de estupefacientes. Así las cosas, la Sala concluye que, de cara a verificar el defecto fáctico alegado en sede de tutela, este no se configura, en tanto que no se observa que el fallador haya ignorado material probatorio determinante para el proceso, toda vez que no era necesario que el juez considerara las condiciones de cuadriplejia que padece la víctima directa de la privación de la libertad para determinar el elemento interno que entraña la culpa exclusiva en el caso concreto, cuál es el cuidado mínimo que debe tener quien voluntariamente decide emprender un viaje con destino a otro país.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (15/08/2019).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01296-00(AC)
Actor: YILMER FERNANDO TORRES ERAZO, MARÍA ZULEMA ERAZO
ARREDONDO, JHOJAN ALEXANDER VELÁZQUEZ ERAZO, Y SORANGEL,
YOLANDA, Y FABIO ALENXANDER TORRES GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yilmer Fernando Torres Erazo y otros, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Yilmer Fernando Torres Erazo, María Zulema Erazo Arredondo, Jhojan Alexander Velázquez Erazo, y Sorangel, Yolanda, y Fabio Alexander Torres González, en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío, al incurrir en defecto fáctico en la providencia del
29 de noviembre de 2018, que revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso de reparación directa.
2. Hechos probados 2.1. El 12 de julio de 2012, el señor Yilmer Fernando Torres Erazo, quien es cuadripléjico, fue capturado en el aeropuerto de El Edén de Armenia, Quindío, porque la policía encontró estupefacientes en su equipaje. Estas circunstancias llevaron a que se adelantara proceso penal en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y que finalizó con sentencia absolutoria del 2 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia. 2.2. Los tutelantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa1, el 18 de julio de 2014, en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Yilmer Fernando Torres Erazo, desde el 14 de julio de 2012 hasta el 30 de abril de 2013. 2.3 El asunto correspondió por competencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia2, autoridad que en sentencia del 15 de agosto de 20183 encontró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa y de culpa exclusiva de la víctima, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y reconoció perjuicios morales a los demandantes. 1 Fls. 151 a 175 del cuaderno 1 del proceso ordinario.
2 Proceso bajo radicado núm. 63001333375320140021500. 3 Fls 504 al 520 del cuaderno 2 del proceso ordinario. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia. 2.4. El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de segunda instancia el 29 de noviembre de 2018, que revocó la providencia del a quo, al encontrar configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Indicó que el señor Yilmer Fernando Torres Erazo no atendió los deberes de conducta y el mínimo de diligencia que le imponía el ordenamiento jurídico de revisar los elementos que iba a transportar en su equipaje, más aun, ante el hecho de que se trataba de una encomienda de terceras personas.
3. Pretensiones de la tutela Los actores solicitaron como pretensiones de tutela: i) amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) dejar sin efectos la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado 63001333375320140021501; y iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío que profiera nueva decisión en la que se valore la historia clínica de Yilmer Torres y se conceda la reparación del daño antijurídico ocasionado.
4. Argumentos de la solicitud de tutela Los actores argumentaron que el Tribunal Administrativo del Quindío impuso una obligación a Yilmer Torres que es físicamente imposible de realizar por su cuadriplejia, condición que no solo se argumentó como un hecho sino que quedó debidamente
probado en el proceso administrativo con la historia clínica y los videos de las audiencias penales. Manifestaron que la decisión de la autoridad judicial cuestionada, al omitir la discapacidad del señor Torres Erazo como elemento crucial del análisis, desconoció los estándares en materia de derechos humanos y enfoque diferencial, la convención sobre derechos de las personas con discapacidad y la convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Adicionalmente indicaron que en el presente caso se presentaba un defecto fáctico debido a la interpretación arbitraria que realizó el juez colegiado en torno a las pruebas aportadas que dan cuenta de la condición que padece el señor Yilmer Torres. En tal sentido el juzgador había ignorado que el interesado no podía controlar físicamente su equipaje para revisar los elementos que iba a transportar en su viaje. Por último, expresó que el actuar de las autoridades del proceso penal fue irracional al considerar que Yilmer Torres se encontraba en condiciones físicas de guardar en su equipaje sustancias ilícitas y que, además, era un peligro para la sociedad.
5. Trámite de la tutela El Despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de tutela en auto del 1 de abril de 2019, en el que ordenó notificar a las partes y dispuso vincular a la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación4.
6. Fundamentos de la oposición 4 Folio 11 del expediente de tutela. 6.1. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación contestó la tutela5 y solicitó que se
declare improcedente por cuanto no se satisfice los requisitos generales de procedencia, concretamente el de subsidiariedad, ni se argumentó alguna causal específica de procedibilidad. Sobre la subsidiariedad, expresó que la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de derechos fundamentales, empero, en el escrito de tutela no se explicó el por qué no se hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal accionado. Indicó que cuando existen otros mecanismos de defensa, para que proceda transitoriamente el amparo constitucional debe acreditarse una amenaza contundente en la consumación de un perjuicio irremediable, circunstancia que no ocurrió en el sub lite. De otra parte, afirmó que la parte actora no cumplió con su carga argumentativa de identificar el tipo de error en que presuntamente incurrió la providencia controvertida, y que el juez de tutela no puede suplir esta deficiencia estudiando en su totalidad la sentencia cuestionada para identificar los defectos que pueda tener. Lo anterior, hace improcedente la solicitud de amparo constitucional. Sustentó que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas y determinó que fue la conducta de la víctima directa la que condujo a que se adelantara el proceso penal en su contra, que le implicó la privación de la libertad. Finalmente, citó jurisprudencia relativa a la privación injusta de la libertad, para concluir que los actores no demostraron una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales de su parte. 6.2. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de
Armenia contestó la tutela6 y solicitó que se declare su improcedencia, debido a que este mecanismo de defensa no está instituido para cuestionar providencias judiciales por simples razones de inconformidad, pues la decisión cuestionada no fue el resultado del capricho o la arbitrariedad sino de la aplicación de las normas sustantivas y procesales y de la valoración de las pruebas. Explicó que Yilmer Torres fue procesado como consecuencia de su propia conducta, por lo que se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, independientemente de que no fue posible acreditar su responsabilidad penal más allá de toda duda razonable. Finalmente, advirtió que el respeto a la autonomía judicial impide que se utilice la acción de tutela para dirimir polémicas interpretativas. Además, que de las reglas de la sana crítica se observó que no se desborda el margen de apreciación que tienen los jueces en virtud del principio de independencia. 6.3. La Juez Tercera Administrativa del Circuito de Armenia rindió informe del proceso ordinario dentro del presente trámite constitucional7. Afirmó que la sentencia de primera instancia contiene las razones que la llevaron a declarar la responsabilidad 5 Fls. 18 a 23 ibídem. 6 Fls. 25 a 28 ibídem. 7 Fls. 42 y 43 ibídem. administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, y ordenar la reparación de los perjuicios causados a los demandantes. El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 23 de abril de 2019 para
proferir sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 20198. 2.2. Problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Yilmer Fernando Torres Erazo, María Zulema Erazo Arredondo, Jhojan Alexander Velázquez Erazo, y Sorangel, Yolanda, y Fabio Alexander Torres González, con la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018.
En particular, se deberá establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto factico por no valorar las pruebas que daban cuenta de la condición de cuadriplejia que padece Yilmer Fernando Torres Erazo, al valorar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en la sentencia objeto de la presente tutela. La Sala advierte que, antes de entrar a resolver los problemas jurídicos planteados, es preciso revisar si se encuentran superados todos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3. Requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un
procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de 8 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se infiere de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía
interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si en una decisión judicial se configura alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional11. A saber:
a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela
cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta el defecto fáctico alegado por la parte accionante. 2.4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.4.1 Legitimación en la causa La Sala observa que Yilmer Fernando Torres Erazo, María Zulema Erazo Arredondo, Jhojan Alexander Velázquez Erazo, y Sorangel, Yolanda, y Fabio Alenxander Torres González se encuentran legitimados en la causa por activa en la presente acción constitucional, por cuanto conformaron la parte demandante en el proceso en el que se profirió la sentencia del 29 de noviembre de 2019. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Quindío, es la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada en tutela, razón por la que está legitimada en la causa por pasiva. 2.4.2. Relevancia Constitucional El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones13. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional en la medida que no valorar las pruebas allegadas al proceso, es definitorio al momento de decidir sobre la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en una causa de reparación directa, lo cual fue el sustento de la sentencia que se reprocha en tutela. Lo anterior supondría una afectación de los derechos fundamentales, dentro de otros, al debido proceso.
2.4.3. Subsidiariedad 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Rios y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A pesar que la Fiscalía General de la Nación advirtió la existencia de otros medios de defensa contenidos en la ley 1437 de 2011, no indicó cuáles. Con todo, la Sala no observa que haya mecanismos de defensa ordinarios, ni se advierte la existencia de alguna de las causales para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia, con los que los solicitantes hubieran podido solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Ello, aunado por el hecho que en la sentencia de primera instancia se accedió a sus pretensiones y es al resolverse el recurso de apelación en donde se presenta, por primera vez, el defecto alegado. 2.4.4. Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez de la acción de tutela a partir de armonizar su formulación en el artículo 86 de la Constitución en el sentido que, si bien es un mecanismo que puede ejercerse en todo momento y lugar, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecerse un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable14, según las
condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad15, al punto que se ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso alrededor de seis meses16. 14 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto dela tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones
judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 15 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamenté. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídicá”. Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 16 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal
Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Quindío que revocó la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda, se adoptó el 29 de noviembre de 2019 y la acción constitucional se radicó el 27 de marzo siguiente, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto y que esta Corporación fijó en 6 meses de forma general. 2.4.5. La Sala no encuentra argumento que implique la existencia de una irregularidad procesal como sustento de la solicitud de amparo. 2.4.6. Explicación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela Es preciso aclarar que, a pesar de que un argumento del actor es el presunto desconocimiento de normas sobre derechos humanos, enfoque diferencial y de carácter internacional, lo cual estaría dirigido a alegar un defecto sustantivo, la parte actora no expone, ni las disposiciones o principios generales supuestamente contravenidos, ni las razones de ello, por lo tanto no realiza un reproche concreto en la
providencia por estos asuntos que permita al juez de tutela proferir un pronunciamiento. A partir de lo anterior, desde este momento se advierte que no se cumple con uno de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales que consiste en que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En cambio, la Sala observa que los actores expusieron de forma clara los hechos y fundamentos por los cuales, en su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico relacionado con la omisión de la valoración sobre la discapacidad del señor Yilmer Fernando Torres Erazo. Así las cosas, la Sala pasará a hacer el examen de procedencia solamente en lo que se refiere al defecto fáctico por haber superado el examen general. 2.4.7. La providencia cuestionada en la presente acción de tutela no es una sentencia de tutela. 2.5. Verificación de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Para efectos de abordar este acápite, se pasará a hacer unas breves consideraciones sobre la dogmática constitucional del defecto reprochado y del tema objeto de controversia relacionado con la culpa exclusiva de la víctima, para luego, abordar estos aspectos en la solución del caso concreto. 2.5.1 Defecto factico La Corte Constitucional en su jurisprudencia precisó que se configura el defecto fáctico cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto,
pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela,
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