CE-11001-03-15-000-2019-01298-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01298-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA MÉDICA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración de los dictámenes médicos adecuada /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[C]orresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial, de ser ello así (ii) analizará si el Tribunal Administrativo del Huila al proferir la sentencia del 5 de septiembre de 2018 incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. (…) La Sala observa que de conformidad con el (…) material probatorio [obrante en el proceso ordinario,] está acreditado que desde el mismo día en que la señora [R.B.V.] ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. [donde] fue diagnosticada con urolitiasis e infección de vías urinarias, y recibió un tratamiento consistente en analgésicos y antibiótico para combatir la patología. Si bien durante el (…) tiempo en que permaneció hospitalizada fue diagnosticada con “apendicitis perforada”, lo cierto es que en la necropsia se determinó que el apéndice cecal fue hallad[o] sin lesiones, y que la causa de su muerte fue una insuficiencia respiratoria aguda originada por una “patología urinaria infecciosa aguda con estado séptico y patológico pulmonar”. [Razón por la cual,] [l]a conclusión a la que llegó el tribunal fue acertada, puesto que dichos documentos
descartaron que la causa de la muerte (…) no fue un cuadro de apendicitis, sino por el contrario se demostró que desde el inicio de [la] hospitalización [de la señora R.B.V.] (…), el diagnóstico indicado –urolitiasis e infección en vías urinariasfue tratado incluso hasta su remisión a la clínica Medilaser. (…) En consecuencia, al no advertir que los fundamentos del tribunal no fueron arbitrarios, no podría imponerse un criterio judicial distinto, de suerte que no se avizora la existencia de un defecto fáctico respecto de este cargo.(…) En relación con el presunto error de la autoridad judicial por haber dado plena credibilidad a los testimonios del personal médico que estuvieron involucrados en la atención de la señora [R.B.V.], se observa que el Tribunal Administrativo del Huila señaló que las declaraciones dadas por los galenos encuentran su respaldo probatorio en la historia clínica. (…) En consecuencia, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en defecto fáctico por dicho aspecto. (…) A partir del análisis de los cargos de la demanda de tutela no fue posible evidenciar la existencia de un defecto fáctico en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 5 de septiembre de 2018, de manera que las pretensiones serán denegadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01298-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS BAHAMON VARGAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala procede a dictar sentencia en el marco de la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Bahamon Vargas y otros, contra el Tribunal
Administrativo del Huila. SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante solicita dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 5 de septiembre de 2018, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva el 26 de junio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda en el marco de un proceso de reparación directa interpuesta contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y el Instituto de los Seguros Sociales, por falla médica que causó la muerte de la señora Raquel Bahamon Vargas. Al respecto, se alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2019, los señores Germán
Rodríguez Hernández, Paula Andrea Rodríguez Bahamon, Daniela Rodríguez Bahamon, Hermógenes Bahamon Bahamon, Alba Luz Vargas, Diana Marcela Bahamon Vargas, José Edgar Bahamon Vargas y Juan Carlos Bahamon Vargas presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de que se acceda a la siguiente pretensión (f. 1-20, c. ppl.):
(…) respetuosamente solicito al honorable Consejo de Estado se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO (Art. 29 de la Constitución Política), se declare la existencia de un defecto fáctico en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila de fecha cinco de septiembre de 2018, en el proceso radicado bajo en n.º 410012331003200700282 y en consecuencia deje sin efectos la sentencia referida y ordene a dicho tribunal a emitir una nueva sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda por estar probada la falla del servicio.
2. Hechos 2.1. En apoyo de la pretensión formulada, la parte actora adujo, en resumen, los
siguientes fundamentos fácticos: (i) El 26 de abril de 2007, la señora Raquel Bahamon Vargas ingresó al hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. por presentar un fuerte dolor abdominal, donde fue diagnosticada con urolitiasis e infección de vías urinarias, ante lo cual, se le ordenó un tratamiento de antibiótico no potente, ni específico. (ii) Posteriormente, el diagnóstico fue modificado, y se estableció que era una paciente psiquiátrica con pancreatitis y apéndice perforado. En consecuencia, el 28 de abril de 2007, fue trasladada a la Clínica Medilaser en muy malas condiciones. (iii) El 29 de abril de 2007, la señora Raquel Bahamon Vargas falleció. (iv) El 26 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva negó las pretensiones de la demanda interpuesta por los familiares de la
señora Raquel Bahamon Vargas en contra del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, porque a su consideración no hubo error en el diagnóstico, ni en el tratamiento brindado, toda vez que de conformidad con el informe de necropsia la paciente tenía un cálculo en el tracto urinariourolitiasis-, el cual fue debidamente tratado conforme a los protocolos médicos. (v) El 5 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Huila confirmó la anterior decisión. A su juicio, la valoración de la paciente por varias especialidades, incluida la psiquiatría corroboró la atención integral que le fue suministrada. Además, el servicio médico y el tratamiento brindados fueron oportunos.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora considera que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes argumentos:
(i) no se valoraron las pruebas que acreditaban la falla del servicio médica del Hospital Federico Lleras Acostas E.S.E, tales como la historia clínica y el informe de necropsia de la señora Raquel Bahamon Vargas; (ii) se desconoció la lex artis en la interpretación de la historia clínica de la señora Raquel Bahamon Vargas; (iii) la historia clínica de la señora Raquel Bahamon Vargas evidenció el error en el diagnóstico del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., que de haber sido adecuado y oportuno, se hubiere efectuado un tratamiento idóneo; (iv) el informe de necropsia de la señora Raquel Bahamon Vargas corroboró el error en el
diagnóstico; (v) a la señora Raquel Bahamon Vargas le diagnosticaron un trastorno psiquiátrico y, por lo tanto, no recibió el tratamiento que correspondía; (vi) la patología de urolitiasis y la infección urinaria fue el diagnóstico inicial dado a la señora Raquel Bahamon Vargas, no obstante, en la medida que la sepsis progresó, no fue prevenida, ni atendida como correspondía; (vii) si bien, la patología de urolitiasis fue sospechada el mismo día que ingresó al hospital, lo cierto es que el examen para confirmarla fue efectuado 34 horas después; (viii) la valoración que hizo el urólogo fue deficiente, toda vez que desestimó la gravedad de la enfermedad padecida por la señora Raquel Bahamon Vargas, y no ordenó el tratamiento de antibiótico que correspondía; (ix) se dio plena credibilidad a los testimonios del personal médico que estuvieron involucrados en la atención de la paciente; (x) no hubo oportunidad de valorar una nota médica del psiquiatra Javier Gómez del 28 de abril de 2007, que daba cuenta de la falla del servicio médico, porque no fue remitida por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. al proceso de repación directa, y solo fue conocida cuando ya se había cerrado el debate probatorio.
4. Trámite procesal e intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo del Huila sostuvo lo siguiente: (i) sí valoró la historia clínica de la señora Raquel Bahamon Vargas para establecer la existencia del daño y su imputación. Además, se valoró el informe de necropsia para determinar
que el diagnóstico dado a la paciente fue correcto y, en consecuencia, el tratamiento brindado fue oportuno y adecuado; (ii) la comunicación del médico psiquiatra Javier Gómez del 28 de abril de 2007, no obró al interior del proceso ordinario. A juicio de la parte actora este documento se conoció cuando el debate probatorio fue clausurado. No obstante, esta circunstancia no le impedía haber solicitado su decreto en segunda instancia. 4.2. El sucesor procesal del Instituto de los Seguros Sociales –Ministerio de Salud y Protección Social-, y el director del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. en sus calidades de terceros interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.12 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial, de ser ello así
(ii) analizará si el Tribunal Administrativo del Huila al proferir la sentencia del 5 de septiembre de 2018 incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
3. Análisis de la Sala La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. constitucional ha establecido unos requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.1. Requisitos generales de procedencia Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 20 de septiembre de 2018, así: 3.1.1. Relevancia constitucional: La Sala considera que el presunto defecto fáctico alegado por in debida valoración probatoria reviste de importancia constitucional. 3.1.2. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: Se observa que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda
instancia que puso fin a la discusión planteada; y de los hechos narrados no se 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. 3.1.3. Inmediatez: En este evento se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que el fallo de segunda instancia que se cuestiona por parte de la accionante data del 5 de septiembre de 2018, y quedó ejecutoriada el 1 de octubre del mismo año6, por lo tanto, como el amparo fue presentado el 28 de marzo de 2019, no superó el término de seis meses que se estima razonable, después de haberse
proferido y notificado la sentencia cuestionada. 3.1.4. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales. Es un requisito que no aplica de manera estricta al caso concreto, por cuanto no se alude a ninguna irregularidad procesal, no obstante, se refiere a un presunto yerro cometido en la decisión de fondo que puso fin al proceso, y que según la parte actora afecta su derecho fundamental al debido proceso. 3.1.5. La parte accionante debe identificar, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y, se debe verificar que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Este requisito se cumple, dado que a pesar que los defectos que a través de la presente acción de tutela se plante no fue aducido al interior del proceso judicial, ello obedeció a la inexistencia de posibilidad alguna para que el accionante lo hiciera ante los magistrados que profirieron la sentencia cuestionada, al tratarse de una decisión que puso fin al proceso en segunda instancia, y que no admite ninguna clase de recursos. 6 En folio 101 de cuaderno de anexo reposa la constancia de ejecutoria. 3.1.6. Que el fallo impugnado no sea de tutela: Este requisito se cumple, pues no se ataca un fallo de tutela, sino una sentencia emitida al interior de un proceso de reparación directa. Ahora bien, en relación con el alegado defecto fáctico por indebida valoración probatoria, y cumplidos los requisitos de procedibilidad, pasa la Sala a analizar si
en el presente caso tal vicio se configura y si ello implica la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 3.2. Requisitos específicos de procedencia Defecto fáctico por indebida valoración probatoria La Sala procederá a analizar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 5 de septiembre de 2018 incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. De este modo, acerca de las causales que pueden dar lugar al mencionado tipo de defecto en las providencias judiciales y las limitaciones para el juez constitucional sobre la valoración probatoria que le corresponde al juez natural del asunto, son importantes las consideraciones contenidas en la sentencia SU-222 de 2016 de la Corte Constitucional. Al respecto, se destaca lo siguiente:
44. El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que se encuentren plenamente comprobados los hechos que legalmente la determinan7, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas8, la valoración irrazonable 7 Cita original: Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. 8 Cita original: Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el o contra evidente de los medios probatorios, o la suposición de pruebas.
Este defecto puede darse tanto en una dimensión positiva9, que comprende los supuestos de valoración contra evidente o
irrazonable de las pruebas y la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas para ello, como en una dimensión negativa10, relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial11.
45. La intervención del juez constitucional en el escenario de la valoración de las pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que en la valoración de las pruebas la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional (Al respecto, ver la sentencia T055 de 199712). ejercicio del derecho de contradicción. 9 Cita original: Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. 10 Cita original: Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU-159 de 2002, T244 de 1997. 11 Cita original: Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 12 Cita original: Ver también la sentencia T-008 de 1998.
A pesar de esas premisas y de la autonomía que caracteriza el ejercicio de las funciones judiciales al esclarecer los hechos y determinar las premisas fácticas de su decisión, la incorporación, estudio y motivación de las conclusiones probatorias no es discrecional ni se encuentra reservada a la íntima convicción del juez. Como ocurre con todo ejercicio de poder en el Estado
Constitucional, el operador judicial se encuentra vinculado a los derechos fundamentales, cuyo respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Las herramientas centrales que el orden jurídico otorga para encauzar el poder del juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia. De igual manera, la vinculación del juez al derecho sustancial le exige perseguir al máximo la verificación de la verdad, aspecto relacionado íntimamente con la obligación de decretar pruebas de oficio.13 (…)
46. Ahora bien, el respeto por las decisiones del juez natural se asegura mediante las reglas especiales de análisis que la Corte ha desarrollado cuando se trata de constatar la existencia de un defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción. 47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos
interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe14, al igual que se 13 Cita original:T-264 de 2009 y T-363 de 2013. 14 Cita original: “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: (…) 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”15.
48. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de
defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares”. 16 (Se destaca). A su turno, esta Corporación, especialmente a través de la Sección Quinta, ha precisado las posibles dimensiones que puede tener la causal de defecto fáctico, por lo que se han identificado las siguientes: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso17. (Se destaca). (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. 15 Cita original: Ibídem. 16 Cita Original: M.P. María Victoria Calle Correa. Así las cosas, para el caso concreto, según expresa la parte demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico por las siguientes razones: (i) No se valoró la historia clínica y el informe de necropsia de la señora Raquel Bahamon Vargas conforme a la sana crítica y a la lex artis, que daban cuenta del error en el diagnóstico del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., que conllevó a que no se obtuviera un tratamiento médico adecuado.
(ii) Se dio plena credibilidad a los testimonios del personal médico que estuvieron involucrados en la atención de la señora Raquel Bahamon Vargas. (iii) No se valoró una nota médica emitida por el médico psiquiatra Javier Gómez el 28 de abril de 2007, que daba cuenta de la falla del servicio médico, toda vez que esta no fue aportada por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. al proceso de reparación directa, y solo fue conocida cuando ya se había cerrado el debate probatorio. Para la Sala el reproche efectuado por la parte actora va encaminado a una presunta valoración arbitraria de las pruebas aportadas en el marco del proceso de reparación directa. Al respecto, es importante traer a colación las características particulares de esta subespecie de defecto, y lo que se requiere para proceder a su análisis: Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas: Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la
lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado18. Por una parte, la jurisprudencia alude a unas cargas mínimas del demandante en su argumentación para efectos de guiar el análisis del juez de tutela en estos precisos casos, que no son otros que los requerimientos identificados con los numerales a), b) y c); y por otro lado, el juez de tutela debe verificar si en realidad hay lugar al defecto y a concluir que las apreciaciones del fallador fueron “manifiestamente equivocadas o arbitrarias”. En consecuencia, se procederá a verificar si la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal Administrativo del Huila fue manifiestamente equivocado o arbitrario. (i) En relación con la historia clínica y el informe de necropsia de la señora Raquel Bahamon Vargas, la parte actora sostiene que el tribunal no los valoró conforme a la sana crítica y la lex artis. En efecto, sostuvo que tales documentos dan cuenta del error en el diagnóstico cometido por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, y, en consecuencia, demuestran que el tratamiento médico fue inadecuado. Las pretensiones de la demanda en el marco de la acción de reparación directa estuvieron encaminadas a que se declarara la responsabilidad del Hospital
Federico Lleras Acosta E.S.E. y el Instituto de los Seguros Sociales, por la muerte de la señora Bahamon Vargas ocasionada por error en el diagnóstico. Al respecto, la parte actora sostuvo que los médicos tratantes le determinaron: una infección urinaria, un posible embarazo y un trastorno psicológico, cuando en realidad presentó un cuadro de apendicitis que fue la causa de su deceso (f. 6-19, c. anexo, copia de la demanda). 18 Consejo De Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de diciembre de 2017, Exp. (2017-0150001), M.P. Rocío Araujo Oñate. El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 5 de septiembre de 2018, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva el 26 de junio de 2014, consideró que el informe de necropsia confirmó la patología diagnosticada y tratada por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., consistente en urolitiasis e infección urinaria, la cual, aparece reportada en la historia clínica. De la historia clínica de la señora Raquel Bahamon Vargas, la cual, fue resumida en la providencia objetada, se destaca lo siguiente19: 3.4.2.1. La historia clínica y su resumen. En los antecedentes de la atención brindada a la paciente desde la Clínica Federico Lleras Acosta que se contiene en su historia clínica (f. 176 a 200), aparece que acudió sola y por sus propios medios al servicio de urgencias el 26 de abril de 2007 a las 8:00 a.m., por presentar dolor
abdominal de dos días de evolución, siendo atendida por el médico general, Carlos Jaime Salazar, quien diagnosticó un cuadro clínico compatible con urolitiasis e infección de vías urinarias (IVU), disponiendo dejarla en observación y solicitó hemograma, parcial de orina y ordenó el suministro de diclofenaco e hioscina intravenosa cada 12 horas (f. 179 reverso). Posteriormente y con los resultados de los exámenes paraclínicos que fueron tomados, la paciente fue atendida nuevamente a las 12:30 pm por el médico general, Reinaldo Arce, quien interpretó los resultados del hemograma como dentro de los límites normales y el parcial de orina como compatible con infección en vías urinarias (IVU), ordenando el suministro de analgesia con opiáceo endovenoso, meperidina y antibiótico ciprofloxacina (f. 180 vto.). La paciente fue valorada de nuevo entre las 2:30 y 4:30 pm del mismo día 26 de abril por el médico Luis Antonio Medina (f. 180) al haber presentado vómito, náuseas y dolor lumbar, por ello ordenó parcial de orina con sonda, urocultivos, ecografía abdominal total y suministro de analgesia con dipirona endovenosa (f. 180 frente). La ecografía reportó moderada hidronefrosis derecha y probable urolitiasis uretral (f. 181 frente) mientras que el parcial de orina con sonda indicó que carecía de signos de infección (f. 181 reverso), dando lugar a lo anterior a que se solicitara examen de creatinina
sérica más urografía excretora y así lo reporta también el resumen de la historia clínica (f. 128 y 129). 19 La copia de la historia clínica de la señora Raquel Bahamon Vargas que reposa al interior del proceso de reparación directa n.º 2007-00282, que fue allegada al expediente de la referencia, es ilegible. En consecuencia, se tomará en cuenta la transcripción efectuada por el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018, que no fue objeto de reproche por la parte actora. Ese mismo día, la paciente fue valorada por el Cirujano General de turno, Ronaldo Medina, quien realizó impresión diagnóstica de urolitiasis y debido a que la misma no presentaba abdomen agudo quirúrgico le dio salida de cirugía general y solicitó manejo por Urología (f. 181 vto.). Por presentar náuseas y vómito, la Dra. Luz Aida Murcia ordenó suspender la analgesia con meoeridina (f. 181 vto.). El día 27 de a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.