🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-01299-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01299-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]l accionante pretende obtener que se admita el trámite del medio de control de reparación directa cuando el juez natural de la causa ha evidenciado la caducidad, convirtiendo con su pretensión a este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una tercera instancia judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí

solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01299-00(AC)

Actor: PAULO ANDRÉS CANENCIO GRANADOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema: Requisito general – Relevancia Constitucional.

Decisión: Declarar improcedente la solicitud de amparo por cuanto la Sala no encuentra configurado el requisito de la relevancia constitucional.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Paulo Andrés Canencio Granados, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20171.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 15 de enero de 2019, Paulo Andrés Canencio Granados, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 10 de marzo de 2018, Paulo Andrés Canencio Granados presentó demanda con pretensiones de reparación directa, contra la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se indemnizara el daño antijurídico causado con la aplicación del acto administrativo por medio del cual se nombró en el cargo por él ocupado, al señor Héctor Hernando Moreno Mora. 1.1.2.- El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Auto 347 del 7 de junio de 2018, dispuso el rechazo de la demanda por considerar que esta debía presentarse con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y, en tal caso, la acción ya había caducado. 1.1.3.- Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, decidido por el

Tribunal Administrativo del Cauca en providencia del 22 de noviembre de 2018, que confirmó la decisión apelada con fundamento en que la insubsistencia de Paulo Andrés Canencio Granados se dio en el marco de una relación laboral, y la acción de tutela adelantada con anterioridad por el mismo demandante había evidenciado que dicho acto administrativo de insubsistencia era contrario a derecho, de manera que el accionante no podía demandar los efectos de un acto administrativo como si este fuera legal, cuando su ilegalidad había quedado establecida. 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Fls.1 -12 C.P. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela El accionante expuso que las providencias cuestionadas limitan de manera irrazonable su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en la medida que adolecen de defecto procedimental porque confunden la naturaleza de la acción de tutela con la de las acciones ordinarias e inaplica el principio supremo de la lógica aristotélica según el cual “no hay algo que pueda ser y no ser al mismo tiempo”. Asimismo, consideró que se configura un defecto fáctico, en razón a que no es cierta la afirmación efectuada por el Tribunal, que “de manera grosera (…) consideró que la decisión de solicitar un medio de control con pretensiones de reparación directa obedecía exclusivamente a haber dejado vencer los términos

para demandar la nulidad”. Por último, el tutelante aduce la existencia de un defecto sustantivo o material “por apartarse de forma irrazonada a la (sic) interpretación jurisprudencial sobre la posibilidad de promover acción de reparación directa, cuando el daño irrogado proviene de la aplicación de un acto administrativo que no incurre en causal de nulidad.”. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela El actor solicitó que: “1.- Se tutele mi derecho fundamental al (sic) acceso a la administración de justicia. 2.- Se ordene a la (sic) Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca, que rehagan el análisis de admisión de la demanda, teniendo en cuenta los elementos propios para un medio de control con pretensiones de reparación directa.” 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Este Despacho en proveído del 4 de abril de 20193 admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al accionante4, al Tribunal Administrativo del Cauca5 y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán6, y vincular a la Procuraduría General de la Nación en su calidad de tercero interesado7. 2.2.- El Juzgado Noveno Administrativo de Popayán presentó informe en el que relacionó las actuaciones surtidas dentro del trámite otorgado a la demanda presentada por el accionante y adjuntó copia de las mismas. 2.3.- La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional, porque consideró que no se ha

adelantado actuación alguna que atente contra los derechos fundamentales del accionante. 3 Fl. 31 C.P. 4 Fl. 32 C.P. 5 Fl. 34 C.P. 6 Fl. 38 C.P.

7 Fl.36 C.P.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 868 de la Constitución Política y 379 del Decreto 2591 de 1991, así como del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”10.

Con fundamento en lo anterior y no evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite del proceso de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el asunto. 2.- Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala examinar si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. De ser esto así, habría lugar a determinar si las providencias proferidas el 7 de junio de 2018 y el 22 de noviembre del mismo año, en su orden, por el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, adolecen de los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, alegados por el actor. 4.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C–590 de 200511 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad12”, que habilitan la viabilidad procesal del

amparo constitucional, dentro de los que se distinguen los siguientes: Requisitos generales: La Corte Constitucional señaló como requisitos generales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial y; (vi) que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 9 Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. 10 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela.

11 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 12 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Ahora bien, únicamente en el caso en que el juez de tutela encuentre reunidos los requisitos anteriores procederá a analizar las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, también conocidos como defectos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario13.

Causales específicas: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones

en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente, el cual se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución, el cual se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 5.- Incumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto – Falta de relevancia constitucional Con relación al requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”14. Es así que, la exigencia de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos. (ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso

ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 14 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional16 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito más: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que haga que riña de manera abierta con la Carta. Con el propósito de verificar si en el caso analizado tienen ocurrencia los requisitos antes señalados, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Paulo Andrés Canencio Granados contra el Tribunal Administrativo de Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, a pesar de que satisface la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por las

autoridades judiciales accionadas de los hechos y las pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso por parte del demandante. Ahora, respecto de las circunstancias fácticas que precedieron la demanda del medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la Sala observa que Paulo Andrés Canencio Granados fue beneficiario de la estabilidad laboral reforzada -al ser cónyuge de madre lactante no trabajadora-, entre el 9 de mayo de 2017 y 12 de septiembre de la misma anualidad. Sin embargo, mediante oficio número SG 4336 del 6 de julio de 2017, la Procuraduría General de la Nación le comunicó la terminación de su vinculación en provisionalidad, la cual se hizo efectiva el 1 de agosto de 2017 en razón al nombramiento en propiedad del señor Héctor Hernando Mora Granados, persona que participó y pasó el concurso de méritos. Por lo anterior, Paulo Andrés Canencio Granados impetró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, a través de la cual concedió el amparo peticionado, ordenando su reubicación, en consideración a que ostentaba la calidad de sujeto de especial protección, por gozar de estabilidad laboral reforzada, condición que era conocida por la accionada, de manera que la desvinculación de su cargo fue ilegal. Sin embargo, el actor impugnó la decisión anterior para solicitar el reintegro. Así, tuvo conocimiento el Consejo de Estado – Sección Primera, que para el 15 de diciembre de 2017, fecha en la que resolvió, consideró configurada “la carencia

actual de objeto por daño consumado”. Añadió que, evidenciada la ilegalidad de la desvinculación, debía impetrarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido sostuvo: “Sin embargo, dado que estando en curso la presente acción de tutela, al accionante se le terminó su estabilidad laboral reforzada, el 12 de septiembre de 2017, no es posible ordenar su reintegro, por lo que la Sala considera que existe un daño consumado pues ya se le generó el perjuicio que se pretendía evitar por medio de la presente acción y esta no es el medio idóneo para ordenar pagos salariales ni prestacionales, por lo que el actor debe acudir al medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho”. 16 Al respecto se pueden consultar sentencias SU-0 50 y SU-573 de 2017. Empero, el artículo 164, numeral 2º, literal d) de la Ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A., dispone que “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”. Así, en razón a que la desvinculación de Paulo Andrés Canencio Granados se ejecutó el 1 de agosto de 2017, el término para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho caducaba el 1 de diciembre de la misma anualidad. Pero, Paulo Andrés Canencio Granados sólo radicó su demanda hasta el 10 de marzo de 2018, esto es, por fuera del término de caducidad legalmente dispuesto.

Para subsanar la extinción de la acción, Paulo Andrés Canencio Granados señaló que “con la demanda pretende la indemnización de un daño [reconocimiento y pago de salarios] producto de la expedición de un acto administrativo legal”, por lo que consideró adecuado el medio de control de reparación directa. Pese a los argumentos del demandante, para el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y para el Tribunal Administrativo del Cauca, era claro que el daño aducido se originó en un acto administrativo cuya ilegalidad fue conocida tanto por el actor como por las autoridades judiciales, pues, como antes se expuso, desde la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 11 de agosto de 2017 por el mismo Tribunal Administrativo del Cauca se evidenció que el señor Canencio Granados gozaba de una condición de protección laboral reforzada y de la prohibición de despido, por lo que durante el término que tenía la condición de estabilidad laboral reforzada la entidad accionada no podía desvincularlo. Así fue corroborado por la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 15 de diciembre de 2017, en donde expresamente señaló que el medio de control procedente era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a la ilegalidad de la desvinculación que desconoció el fuero de estabilidad reforzada que amparaba al trabajador. De manera que, establecido como está que el acto administrativo por medio del cual se ordenó y ejecutó la desvinculación laboral de Paulo Andrés Canencio Granados se dio contra expresa prohibición del ordenamiento legal, aquel no

podía desconocer tal realidad para excusar la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción. Así bien, a pesar del amparo constitucional obtenido en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Cauca, decidió impugnar la decisión, sin percatarse de que en su contra corría el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; situación que pretendió subsanar intentando la acción de reparación directa que fue rechazada en las providencias objeto de tutela. Así las cosas, la Sala observa que la interposición de la acción de tutela que aquí se resuelve obedece únicamente a la insatisfacción de los intereses del demandante ante las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca que acreditaron las circunstancias antes señaladas, esto es, que el medio de control procedente para solventar su causa era la ya caducada acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Entonces, la Sala prevé que el accionante pretende obtener que se admita el trámite del medio de control de reparación directa cuando el juez natural de la causa ha evidenciado la caducidad, convirtiendo con su pretensión a este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una tercera instancia judicial. Dicho de otro modo, corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar las circunstancias en que habrá de fundamentar el trámite que corresponde al asunto puesto bajo su

conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. A la sazón, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia18. De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por Paulo Andrés Canencio Granados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Paulo Andrés Canencio Granados, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado (Aclaración de voto) NICOLÁS YEPES CORRALES 17 Corte Constitucional, sentencia T310 de 30 de abril de 2009. 18 Corte Constitucional, sentencia T384 de 20 de septiembre de 2018. Magistrado Ponente

CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ

LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial,

sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-0315-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-0002200/2019. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto.

1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro eventouno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

2. En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-0002200/19, respectivamente.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...