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CE-11001-03-15-000-2019-01299-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01299-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01299-01

Demandante: Paulo Andrés Canencio Granados ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Análisis del material probatorio bajo las reglas de la sana crítica / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / CAUSA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Acto administrativo que da por terminado nombramiento en provisionalidad / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS DERIVADOS DE ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que las autoridades judiciales accionadas al hacer el análisis del caso concreto, concluyeron que sus pretensiones y fundamentos estaban encaminados a cuestionar la legalidad del acto que nombró al [actor] en el cargo que él ocupaba, pese a que el accionante afirme lo contrario. De igual manera, si bien existen casos bajos los cuales procede el medio de control de reparación directa aun cuando el daño provenga de los efectos de una acto administrativo que se considere legal, como es el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, ante un daño especial, no obstante, este no es el supuesto en el caso que nos ocupa. También, es importante mencionar que las autoridades judiciales demandadas en el ejercicio de su autonomía determinaron que hubo una indebida escogencia de la acción en virtud del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, en

consecuencia, concluyeron que el medio de control indicado era el de nulidad y restablecimiento del derecho y al realizar el conteo de términos, que según indica la norma es de cuatro meses para interponer la demanda, establecieron que se generó el fenómeno de la caducidad. En consecuencia, las decisiones acusadas proferidas por las autoridades judiciales accionadas, fueron conforme a las reglas de la sana crítica o persuasión racional y al ejercicio de su autonomía. Lo que se evidencia es una inconformidad injustificada de la parte actora frente al rechazó de la demanda por parte del juzgado y el tribunal ante la caducidad del término de presentación de la misma y no tener la posibilidad de que se acceda a sus pretensiones dentro del proceso de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01299-01(AC)

Actor: PAULO ANDRES CANENCIO GRANADOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial –defecto procedimental, fáctico y sustantivo

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01299-01

Demandante: Paulo Andrés Canencio Granados

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de mayo de 2019 proferida por la Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado por medio de la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 28 de marzo de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Paulo Andrés Canencio Granados, presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

2. La parte actora consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión del auto 347 de 7 de junio de 2018 mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán rechazó la demanda presentada por el actor al considerar que debía presentarse con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho por lo que ya había caducado el término, así mismo, del auto de 22 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca que confirmó dicha decisión.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió: “1Se tutele mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

2Se ordene a al(sic) Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán y al

Tribunal Administrativo del Cauca, que rehagan el análisis de admisión de la demanda, teniendo en cuenta los elementos propios para un medio de control con pretensiones de reparación directa .”

2. Hechos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El señor Paulo Andrés Canencio Granados se encontraba vinculado laboralmente a la Procuraduría General de la Nación, presentó demanda de tutela contra la mencionada entidad por cuanto vio afectada su estabilidad laboral reforzada con ocasión del acto administrativo que nombró en propiedad al señor 1 Folio 1 del expediente.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01299-01

Demandante: Paulo Andrés Canencio Granados Héctor Hernando Moreno Mora en su cargo de Profesional Universitario, Código 3

PU Grado 17 por pasar el concurso de méritos, al momento en que le había sido reconocida licencia de paternidad por el nacimiento de su hijo.

6. En primera instancia, mediante sentencia de 11 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca le reconoce su derecho de mínimo vital y estabilidad laboral reforzada de extendida como cónyuge de madre lactante no trabajadora, no obstante en segunda instancia, con fallo de 15 de diciembre de 2017, la Seccion Primera del Consejo de estado, revoca la decisión argumentando

carencia actual de objeto por daño consumado, pues no es posible ordenar su reintegro y la tutela no es el medio idóneo para ordenar pagos salariales o prestacionales.

7. Posteriormente, interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable, por los perjuicios causados con ocasión del acto administrativo de nombramiento del señor Héctor Hernando Moreno Mora, en el cargo que el tutelante ocupaba en provisionalidad al momento en que presuntamente se encontraba en licencia de paternidad.

8. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán que, mediante auto 347 de 7 de junio de 2018, dispuso el rechazo de la demanda por considerar que esta debía presentarse con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y, que en tal caso, al momento de su presentación ya había caducado.

9. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora en dicho proceso la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que en auto de 22 de noviembre de 2018, confirmó la decisión apelada del a quo, argumentando que el nombramiento del señor del señor Hernando Moreno Mora en el cargo del señor Canencio Granados se dio en el marco de una relación laboral, y que ella da cuenta que en la tutela presentada anteriormente por el demandante, él mismo señaló que dicho acto administrativo era contrario a derecho, de manera que, el accionante ahora no podía demandar los efectos de un acto administrativo como si este fuera legal, cuando anteriormente en

instancias de tutela alegaba su ilegalidad.

10. Como sustento de su decisión expuso que, el actor presentó demanda de tutela con el objetivo de amparar sus derechos laborales ante el acto administrativo que produjo su insubsistencia, lo anterior, por considerar que se encontraba en una condición especial de estabilidad laboral reforzada. Lo que quiere decir que, el accionante siempre consideró que el acto administrativo que nombraba al señor Hernando Moreno Mora en su cargo era contrario al ordenamiento jurídico.

3. Fundamentos de la vulneración

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01299-01

Demandante: Paulo Andrés Canencio Granados

11. La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto procedimental, por confundir la naturaleza jurídica de las acciones ordinarias presentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa con la naturaleza jurídica de las acciones constitucionales, teniendo en cuenta que su objetivo en la primera demanda de tutela, era buscar la protección de su derecho fundamental al trabajo en razón al fuero de estabilidad reforzada del que gozaba y no cuestionar la legalidad del Decreto 3398 de 2017, por medio del cual se nombró al señor Moreno Mora.

12. De igual manera, sostiene que el tribunal accionado no sustentó su decisión aplicando en debida forma el principio aristotélico que indica “algo no puede ser y no

ser al mismo tiempo y bajo la misma circunstancia” pues con la acción de tutela nunca pretendió invalidar el acto administrativo de nombramiento, solo se perseguía garantizar su estabilidad laboral reforzada, del mismo modo, aun cuando en la acción de tutela se hubiese sostenido que el acto administrativo era ilegal, eso no es determinante en un eventual proceso ante la jurisdicción contenciosa.

13. De igual manera, indicó que se configuraba un defecto fáctico, pues su decisión de solicitar la reparación directa y no demandar por nulidad y restablecimiento del derecho no responde a dejar vencer los términos, por el contrario, el acta de conciliación extrajudicial y el reporte de la consulta de procesos del sitio de internet del Consejo de Estado, permiten demostrar que desde la interposición de la solicitud de conciliación, dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del acto administrativo, las pretensiones de conciliación iban dirigidas a establecer un acuerdo antes de ejercer el medio de control de reparación directa, pues para un debido agotamiento del requisito de procedibilidad, la solicitud de conciliación debe guardar simetría con lo que se pretende demandar.

14. De igual manera, expone que la decisión de presentar demanda de reparación directa obedeció, de forma exclusiva, a esperar la decisión de segunda instancia en el trámite de la primera demanda de tutela, la cual se registró en el reporte de la consulta de procesos del sitio de internet del Consejo de Estado hasta el 9 de marzo de 2018, motivo por el cual, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa y presentó la demanda el 16 de marzo de la misma anualidad.

15. También expuso que, se presentó un defecto sustantivo o material por cuanto las autoridades judiciales accionadas se apartan de forma irrazonable de la interpretación jurisprudencial sobre la posibilidad de promover una demanda de reparación directa, cuando el daño irrogado proviene de la aplicación de un acto administrativo que no incurre en causal de nulidad, en ese sentido, pese a, la legalidad del acto administrativo, su sola expedición causa daños al patrimonio de quien no tenía obligación jurídica de soportarlos, tal y como sucedió en el caso concreto, por cuanto el tutelante se encontraba amparado bajo un régimen constitucional que impedía que fuera privado de su trabajo.

16. Finalmente, señaló que la “doctrina” ha sido estable y pacífica en la

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01299-01

Demandante: Paulo Andrés Canencio Granados materia como puede advertirse en la sentencia de 9 de mayo de 2012, proferida en el expediente identificado con número de radicado 25000-2326-000-1998-02020-01, R.I.23475 de la Seccion Tercera del Consejo de

Estado.

4. Trámite de la acción de tutela

17. Con auto del 4 de abril de 20192, el magistrado ponente de la Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca

y al Juez Noveno Administrativo del Circuito de Popayán.

18. Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Procuraduría General de la Nación. 4.1. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 40 a 62 se presentaron las siguientes intervenciones.

4.1.1. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán.

19. El Juez de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito introductorio y señaló que en la providencia atacada que el acto administrativo que declaró la insubsistencia del señor Canencio Granados debió ser objeto de control de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debiéndose adecuar la demanda. Del mismo modo, indicó que el acto administrativo que declaró la insubsistencia del demandante en el cargo es de 1 de agosto de 2017, y como la demanda fue interpuesta el 16 de marzo de 2018, el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba vencido, a pesar de haberse presentado el trámite de conciliación prejudicial. 4.1.2. Procuraduría General de la Nación.

20. La representante de la Entidad, mediante escrito del 20 de marzo de 2019, señaló que no se ha adelantado ninguna actuación que atente contra los derechos fundamentales del accionante, pues conforme a la certificación expedida por la Secretaría Técnica del Comité con Conciliación de la

Procuraduría General de la Nación el medio de control interpuesto se encuentra caducado. Lo anterior, teniendo en cuenta que el medio de control procedente para discutir la legalidad del acto administrativo acusado y los presuntos perjuicios sufridos por el actor es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Tal como lo establece el auto de 11 de febrero de 2016, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion 2 Folio 31 vuelto. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01299-01

Demandante: Paulo Andrés Canencio Granados Segunda, Subsección A, proferido en el expediente identificado con el Radicado número: 15001-23-33-000-2013-00408-01 (2838-13).

5. Sentencia de primera instancia

21. En providencia del 2 de mayo de 20193, la Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional.

22. Como fundamento de su decisión, argumentó que la interposición de la acción de tutela obedece únicamente a la insatisfacción de los intereses del demandante ante las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, que acreditaron que el medio de control procedente para solventar su demanda era el ya caducado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Corresponde al juez de lo contencioso

administrativo analizar la situación fáctica planteada y valorar el material probatorio para finalmente determinar las circunstancias en las que habrá de fundamentar el trámite que corresponde.

23. De igual manera expresó, “Pese a los argumentos del demandante, para el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, era claro que el daño aducido se originó en un acto administrativo cuya ilegalidad fue conocida tanto por el actor como por las autoridades judiciales, pues, como antes se expuso, desde la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 11 de agosto de 2017 por el mismo Tribunal Administrativo del Cauca se evidenció que el señor Canencio Granados gozaba de una condición de protección laboral reforzada y de la prohibición de despido, por lo que durante el término que tenía la condición de estabilidad laboral reforzada la entidad accionada no podía desvincularlo”.

24. En conclusión, la Sala previó que el accionante pretendió obtener que se admitiera el trámite del medio de control de reparación directa cuando el juez natural de la causa ha evidenciado la caducidad, convirtiendo con su pretensión la tutela en una tercera instancia, por lo que no puede el juez de tutela invadir la órbita funcional del juez contencioso administrativo pues es a esta último a quien le corresponde valorar el material probatorio y analizar las circunstancias fácticas planteadas en la demanda, es así como para el tribunal no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

6. Impugnación

25. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de junio de 2019, la parte

actora impugnó la decisión del 2 de mayo de 2019 notificada por este mismo medio el 12 de junio de 2019.

26. Al respecto, insistió en que el acto de nombramiento del señor Moreno 3 Notificada el 12 de junio de 2019.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01299-01

Demandante: Paulo Andrés Canencio Granados Mora no está incurso en ninguna causal de nulidad, no obstante, de forma paralela las consecuencias indirectas de dicho acto representaron un daño que el accionante no tenía el deber jurídico de soportar, así mismo, manifiesta que el derecho del señor Moreno Mora a ser nombrado luego de cumplir con los requisitos del concurso, no podía verse limitado por su derecho subjetivo a la estabilidad reforzada.

27. En ese sentido, reiteró que no resultaba razonable presentar su demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto estaban destinadas al fracaso, toda vez que no existía una causal para alegar la nulidad del acto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

28. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la providencia del 2 de mayo de 2019 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y

el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

29. Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 2 de mayo de 2019, para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante:  ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante por incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental al proferir las providencias de 7 de junio y de 22 de noviembre de 2018?

30. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) generalidades de los defectos alegados; y (iii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,4 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.5 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Paulo Andrés Canencio Granados

32. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.6

33. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

34. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86

Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

35. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

4. Generalidades de los defectos alegados 4.1. Del defecto fáctico

36. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 20158 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la

presente decisión:

37. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 8 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01,

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01299-01

Demandante: Paulo Andrés Canencio Granados Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido pruebas a consideración, y ésta fue negada; ello sin indispensables desconocer la facultad del juez ordinario de negar para fallar el pruebas que no atiendan los requisitos de asunto conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.

De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimient Se presenta cuando, obrando los elementos de o del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden

determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, hechos alegados cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, por las partes fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende aportadas alterado.

Se requiere entonces que: 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Paulo Andrés Canencio Granados a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta

de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no violación del ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, debido proceso pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión.

38. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

39. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la

buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

40. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01299-01

Demandante: Paulo Andrés Canencio Granados entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 4.2. Generalidades del defecto sustantivo

41. La Corte Constitucional9, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”10.

42. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente11 o porque ha sido derogada12, es inexistente13, inexequible14 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador15. b) No se hace una interpretación razonable de la norma16. c) La disposición aplicada es regresiva17 o contraria a la Constitución18. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no

previstos en la disposición19. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma20. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 10 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 11 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 12 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 13 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.

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