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CE-11001-03-15-000-2019-01300-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01300-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala abordará el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en defecto procedimental y/o sustantivo la providencia judicial que revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declara que operó la caducidad de la acción de reparación directa, que pretende la indemnización de perjuicios por error judicial dentro de una acción ejecutiva hipotecaria, al contabilizar el término a partir de cada uno de los hechos alegados en la demanda como constitutivos de tal error y no a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que terminó el proceso ejecutivo? (…) En el asunto sub examine la parte accionante manifiesta que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental al declarar que operó la caducidad de la acción de reparación directa que pretendía obtener el reconocimiento de los perjuicios por las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento dentro del proceso hipotecario. (…) Sin embargo, analizados los argumentos en que se sustenta el defecto procedimental alegado, la Sala advierte que no apuntan a indicar que el funcionario judicial se apartó del procedimiento establecido en la ley para el trámite de las acciones de reparación directa o que se apegó de manera excesiva y absoluta al procedimiento y ello haya implicado que se generara un obstáculo

para la eficacia del derecho sustancial o que su actuación constituyera una clara denegación de justicia. // Por el contrario, revisado el expediente ordinario, se observa que no se ha incurrido en ningún vicio de esa naturaleza, pues el proceso se adelantó conforme a la ley; esto es, se tramitó ante el juez competente, se agotaron las etapas procesales propias del proceso ordinario, se protegió el principio de doble instancia y la decisión que se adoptó en él se fundamentó en derecho. (…) [En lo relativo al defecto sustantivo] el estudio efectuado por la autoridad judicial accionada es razonable y acorde a los planteamientos presentados en la demanda del proceso. En efecto, como se advierte de los apartes atrás transcritos, la Sección Tercera hizo un análisis detallado y juicioso de cada uno de los 3 hechos que la actora alegó como constitutivos de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, a partir de la constatación de las fechas en que aquellos ocurrieron y de la verificación de la fecha de presentación de la demanda, concluyó lógicamente que ésta se presentó por fuera de la oportunidad legal. (…) En ese orden, la Sala advierte que en el presente caso tampoco hay lugar a la configuración del defecto sustantivo, pues la decisión adoptada es producto de un criterio de interpretación racional y lógico por parte del juez de instancia, consecuencia de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política, sin poder considerar que se incurrió en una arbitrariedad que permitan la intervención del juez de tutela. // Las consideraciones anteriores son suficientes para negar la solicitud de protección de

los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia solicitados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01300-00(AC)

Actor: GLORIA VEGA HURTADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Vega Hurtado, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el 11 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 76-001-23-31-000-200900143-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Gloria Vega Hurtado solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia del 11 de octubre de 20181, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado, la cual revocó la sentencia dictada el 22 de julio de 20112 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, declaró que operó la caducidad de la acción dentro del proceso de reparación directa número 76 001 23 31 000 2009 00143 01, formulado por la accionante en contra de la Nación – Rama Judicial, con el objeto de que se le

declarara responsable de los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Cali (Valle) dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo número 1997-11517, promovido por la sociedad Central de Inversiones S.A. - CISA en contra de la señora Elsa Martínez Aguayo, y en la cual la accionante intervino como adjudicataria del bien inmueble rematado. Manifiesta que dentro del proceso ejecutivo se incurrió en error por parte del juez de conocimiento, toda vez que i) no suspendió la práctica del remate al recibir la solicitud de nulidad del proceso presentada por la parte demanda el 20 de enero de 2005; ii) no ingresó de inmediato al Despacho el memorial contentivo de la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo; y iii) se demoró 7 meses para resolver dicha 1 Cuaderno No. 2 del expediente en préstamo, folios 208 a 215. 2 Ibídem, Folios 135 a 154. petición y ordenar la devolución del dinero consignado por la accionante como adjudicataria del remate. Así mismo, menciona que los anteriores errores por parte del operador judicial le ocasionaron un daño a ella y a su familia, en tanto que, para adquirir el inmueble objeto de remate, debió contratar un abogado y solicitar créditos a una entidad bancaria y a un prestamista privado, y luego, ante la tardanza en la devolución del dinero, contratar un nuevo crédito para cancelarle al prestamista privado. Adicionalmente, señala que sólo tuvo certeza del daño con la expedición de la

providencia del 30 de marzo de 2006, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de terminar el proceso ejecutivo, por lo que, en su criterio, es a partir de la ejecutoria de dicha providencia que se debe empezar a contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa consagrado en el numeral 8 del artículo 136 de Código Contencioso Administrativo. De igual forma, menciona que la providencia cuestionada incurre en los defectos que permiten la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; no obstante lo cual no aduce un argumento concreto sobre la configuración de cada uno de ellos, salvo del defecto procedimental, el cual considera que se presentó en este asunto al declararse que operó la caducidad del medio de control de reparación directa que pretendía obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento dentro del proceso hipotecario, ya que no se tuvo en cuenta que dicho término debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia que confirmó la terminación de dicho proceso, por ser ese momento cuando se consolidó el daño y se tuvo certeza del mismo. Señala, además, que la providencia censurada se equivocó al no estudiar de forma integral la demanda, pues, a su juicio, los tres actos procesales que constituyen errores judiciales se deben analizar en conjunto, ya que son una cadena de errores que llevan al daño que se le ocasionó a la accionante. Por último, indica que la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo por esta razón también en defecto

procedimental. En ese sentido, alega que no podía conocer la decisión que el Tribunal adoptaría al resolver el recurso interpuesto, pues se podía confirmar o revocar, y sólo cuando ésta se profirió y quedó ejecutoriada es que se tuvo certeza del daño, y por tanto, es desde ese momento que se debe contabilizar el término de caducidad.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 4 de abril de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y comunicar a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte.

II.2. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado allegó informe3 en el que señaló que las razones de la providencia que declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa están claramente plasmadas en dicha decisión y, en consecuencia, ella se explica por sí sola, por lo que no hay nada que agregar a lo allí expuesto. II.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió en calidad de préstamo el expediente 76001-23-31-005-2009-00143-004; sin embargo, guardó silencio frente a las pretensiones del accionante. II.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio frente a

las pretensiones del accionante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta 3 Cuaderno Principal, folio 29. 4 Ibídem, folios 30 a 32. Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que se surtieron las dos instancias del proceso de reparación directa y contra la providencia que se cuestiona no procede recurso adicional; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable5, ya que se radicó el 28 de marzo de 2019, es decir, cinco (5) meses después de notificada la providencia que se ataca; iv) la irregularidad que se le endilga a la providencia,

esto es, el defecto procedimental, puede afectar la decisión de fondo por cuanto tiene un efecto decisivo y determinante en la providencia que revocó la sentencia de primera instancia y declaró que operó la caducidad de la acción; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la providencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso, y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.3. HECHOS 3.3.1. El Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Cali tramitó el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones S.A. – CISA contra la señora Elsa Martínez Aguayo, bajo radicado número 1997-11517, dentro del cual se ordenó el remate del inmueble hipotecado, para lo cual comisionó al Martillo del Banco Popular. 3.3.2. El 20 de enero de 2005 el apoderado de la parte demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo con posterioridad al 5 Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. 31 de diciembre de 1999, que se ordene la suspensión del remate

programado y que se termine el proceso6. 3.3.3. El 9 de febrero de 2005 el Martillo del Banco Popular, quien fue comisionado para efectuar la diligencia de remate, adjudicó a la señora Gloria Vega Hurtado el inmueble objeto del mismo por la suma de $24.520.000. 3.3.4. El 23 de febrero de 2005 el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Cali, previo a pronunciarse sobre la aprobación del remate, ordenó correr traslado del escrito de nulidad procesal, y aplazó tal aprobación hasta tanto se resolviera dicha solicitud. 3.3.5. Mediante providencia del 19 de agosto de 2005 el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Cali, al resolver la solicitud de nulidad procesal, resolvió “ordenar la terminación del proceso sin efectos de cosa juzgada material y sin novar la obligación a partir del 14 de agosto de 2000”, e igualmente levantó las medidas cautelares decretadas en el proceso, dejó sin efecto las actuaciones adelantadas en éste luego de dicha fecha, y ordenó la entrega de los títulos judiciales consignados por la señora Gloria Vega Hurtado con ocasión de la diligencia de remate llevada a cabo el 9 de febrero de 2005, decisión que fue confirmada, según lo señalado por la accionante, el día 30 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 3.3.6. El 7 de abril de 2006 la señora Gloria Vega Hurtado, en su calidad de adjudicataria del remate, solicitó al Juzgado la elaboración de los oficios para la

devolución de la suma de $27.662.600, valor por ella consignado con ocasión de la diligencia de remate y posterior adjudicación del bien inmueble. 3.3.7. El 19 de abril de 2006 el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Cali ordenó librar oficios al Tesoro Nacional y al Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, con el fin de comunicarles que la diligencia de remate celebrada el 9 de febrero de 2005 fue dejada sin efecto en razón a que el proceso ejecutivo se terminó por ministerio de la ley y, en consecuencia, que se deben devolver todos los dineros consignados por la señora Gloria Vega Hurtado; igualmente, ordenó elaborar la orden de pago de los títulos judiciales a favor de ésta última. 6 Cuaderno No. 1 del expediente en préstamo, folio 4 a 6. 3.3.8. El 10 de diciembre de 2007 la señora Gloria Vega Hurtado promovió acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar que con las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Cali dentro del citado proceso ejecutivo hipotecario se les causó un daño antijurídico a ella y su familia, en tanto que para adquirir el inmueble objeto de remate, debió contratar un abogado y solicitar créditos a una entidad bancaria y a un prestamista privado, y luego, ante la tardanza en la devolución del dinero, contratar un nuevo crédito para cancelarle al prestamista privado. Estimó que la autoridad judicial incurrió en las siguientes fallas: i) no

suspender la práctica del remate al recibir la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo por parte de demandada; ii) no ingresar de inmediato al Despacho el memorial por medio del cual se solicitó la nulidad del proceso ejecutivo; y iii) demorar 7 meses para resolver la nulidad y ordenar la devolución del dinero por ella consignado con ocasión del remate. 3.3.9. Mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se negaron las pretensiones de la demanda, en consideración a que no existió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por la parte demandante, ya que los términos para resolver las distintas etapas procesales fueron prudentes y acordes a todos los recursos y memoriales tramitados dentro del proceso ejecutivo. 3.3.10. El 11 de octubre de 2018, la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción con fundamento en lo consagrado en el numeral 8 del artículo 136 del Condigo Contencioso Administrativo, que señala que por regla general en las acciones de reparación directa la caducidad se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que cause el perjuicio, en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia del Alto Tribunal Administrativo, según la cual, para los casos relacionados con error jurisdiccional, el hecho dañoso se configura

al día siguiente a la ejecutoria de la decisión supuestamente contentiva del mismo, pues es en este momento en que se consolida el daño; y para los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. Indicó que caducó la acción de reparación directa, conforme a lo siguiente: i) Respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que aparentemente incurrió la Secretaría del Juzgado por demorarse en pasar al despacho el memorial que solicitó la nulidad, afirmó que dicho escrito ingresó el 22 de febrero de 2005, de modo que el término de caducidad para demandar por este hecho transcurrió desde el día siguiente, esto es, desde el 23 de febrero de 2005 y hasta el 23 de febrero de 2007, en tanto que la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2007; ii) Frente al error judicial en que supuestamente incurrió el Juez Quinto (5) Civil del Circuito de Cali por no suspender la diligencia de remate al recibir la solicitud de nulidad, señaló: que mediante providencia del 23 de enero de 2005 el juzgado ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad y aplazó la aprobación del remate, que al no ser recurrida quedó ejecutoriada el 3 de marzo de esa anualidad; y que por tanto a partir de ese momento en que se consolidó el supuesto error judicial, pues desde esa fecha era claro para la accionante que no se iba a suspender el

remate, sino que se iba a aplazar su aprobación hasta que se resolviera la nulidad; en ese orden, precisó que el término de caducidad para demandar por no haberse suspendido la diligencia de remate transcurrió desde el 4 de marzo de 2005 hasta 5 de marzo de 20077, no obstante lo cual la demanda se interpuso el 10 de diciembre de 2007. iii) Con relación al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al demorarse 7 meses en resolver la solicitud de nulidad y ordenar la devolución del dinero a la demandante, estimó que dicha demora cesó el 19 de agosto de 2005, fecha en la cual se adoptaron tales decisiones, por lo que el término de caducidad inició desde el día siguiente a la expedición de aquel auto, esto es, desde el 20 de agosto de 2005 y se extendió hasta el 21 de agosto de 20178; no obstante, como la demanda se formuló el 10 de diciembre de 2007, la acción ya estaba caducada. Sobre este último punto, la corporación accionada precisó, además, que como lo que se demandó fue el error judicial por la demora en resolver la solicitud de 7 Por ser el siguiente día hábil (el 4 de marzo fue domingo). 8 Por ser el siguiente día hábil (el 20 de agosto fue lunes festivo). nulidad y no las decisiones contenidas en éste pronunciamiento, se debe tener en cuenta la fecha en que se expidió la providencia y no la de ejecutoria de la misma. II.5. Problema jurídico a dilucidar Para resolver la presente acción, la Sala abordará el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en defecto procedimental y/o sustantivo la providencia judicial que revoca

la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declara que operó la caducidad de la acción de reparación directa, que pretende la indemnización de perjuicios por error judicial dentro de una acción ejecutiva hipotecaria, al contabilizar el término a partir de cada uno de los hechos alegados en la demanda como constitutivos de tal error y no a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que terminó el proceso ejecutivo? 3.5. ANÁLISIS DE LA SALA 3.5.1. La Corte Constitucional al referirse sobre el defecto procedimental, ha precisado que este defecto se presenta en eventos en los que la autoridad judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables, o cuando se presenta un exceso de ritualismos, en el cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales9. El fundamento normativo del denominado defecto procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, normas que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, u ii) omite etapas sustanciales del

procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”10. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto 10 Sentencia T-327 de 2011. De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia11. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, con relación al defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional ha señalado que, “[…] para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, […] que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. […]”12. Con todo, la jurisprudencia constitucional13 ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya

posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales14; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico15, y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”16. Asimismo, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se alega puede ser una deficiencia atribuible al afectado17. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Ibídem 15 Op. Cit., Sentencia C-590 de 2005. 16 Ver las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. 17 Al respecto, ver las Sentencias T-781 de 2011 y T-1049 de 2012, entre otras. 3.5.1.1. En el asunto sub examine la parte accionante manifiesta que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental al declarar que operó la caducidad de la acción de reparación directa que pretendía obtener el reconocimiento de los perjuicios por las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento dentro del

proceso hipotecario, sin tener en cuenta que dicho término debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la terminación del proceso ejecutivo, y no a partir de cada una de las actuaciones judiciales de las que se predica el error, ya que, a su juicio, sólo con la firmeza de la decisión de la terminación del proceso ejecutivo se tuvo certeza de la existencia del daño. 3.5.1.2. Sin embargo, analizados los argumentos en que se sustenta el defecto procedimental alegado, la Sala advierte que no apuntan a indicar que el funcionario judicial se apartó del procedimiento establecido en la ley para el trámite de las acciones de reparación directa o que se apegó de manera excesiva y absoluta al procedimiento y ello haya implicado que se generara un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial o que su actuación constituyera una clara denegación de justicia. Por el contrario, revisado el expediente ordinario, se observa que no se ha incurrido en ningún vicio de esa naturaleza, pues el proceso se adelantó conforme a la ley; esto es, se tramitó ante el juez competente, se agotaron las etapas procesales propias del proceso ordinario, se protegió el principio de doble instancia y la decisión que se adoptó en él se fundamentó en derecho. 3.5.2. Ahora bien, a partir de lo expuesto en la solicitud de tutela, lo que se deduciría es un eventual defecto sustantivo, derivado de la supuesta interpretación errónea y la aplicación indebida del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que consagra el término para presentar la demanda en los casos en

que se pretenda la acción de reparación directa, aspecto éste en el que se centra la controversia aquí planteada. 3.5.2.1. El defecto sustantivo alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho18. Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema. Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un

defecto material en una providencia judicial19. En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber:  Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.  Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma

aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica q

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