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CE-11001-03-15-000-2019-01303-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01303-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara /

PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DEL CONSEJO DE ESTADOConfiguración / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO [C]orresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en relación con el principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones. (…) [En criterio de la Sala,] al caso concreto le es aplicable la excepción referida al sistema general de participaciones frente a la inembargabilidad presupuestal y, por lo tanto, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al negar la medida cautelar de embargo sobre los recursos de la entidad territorial ejecutada, toda vez que la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), y que fue presentado como título ejecutivo en el marco del proceso ejecutivo (…), reconoció un derecho de carácter laboral. (…) Así las cosas, se procederá a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la señora [M.H.M.]. En consecuencia, se procederá a

dejar sin efecto el auto del 15 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó y, se le ordenará, que emita nueva decisión al respecto. (…) [C]omoquiera que en el caso concreto la parte actora no optó requerir judicialmente al departamento del Chocó para que diera cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo del Chocó el 29 de noviembre de 2011, sino que optó por iniciar un proceso ejecutivo en su contra, las autoridades aquí demandadas no incurrieron en defecto procedimental alguno y, por lo tanto, se negará el amparo solicitado por este aspecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01303-00(AC)

Actor: MARLENY HURTADO MENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO La Sala procede a dictar sentencia en el marco de la acción de tutela presentada por la señora Marleny Hurtado Mena contra el Tribunal Administrativo del Chocó y

el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Quibdó.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2019, la señora Marleny Hurtado Mena presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Quibdó, por la

presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-13, c. ppl.):

1. Ampárense los derechos fundamentales a MARLENY HURTADO MENA, ya descritos como violados.

2. Ordénesele al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que en el término de 48 horas posterior a la ejecutoria del fallo de tutela y conforme al Auto 2007-00112/3679-2014 de julio 21 de 2017, emanado del H.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, dictado dentro del Exp. 08001-23-31-000-200700112-02 (3679-2014), siendo Consejero Sustanciador el Dr. Carmelo Perdomo Cuéter y el precedente plasmado por el H. Consejo de Estado emanado de la Sección Segunda, Subsección A, siendo Consejero Ponente el Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN, en providencia de marzo 14 de 2014, en el proceso con radicación n.º 11001-03-25000-2013-023100 (0525-13), entre otras, y apoyado en los arts. 431 del C.G. del Proceso 192 y 238 del CPACA.

3. Haga valer sus poderes de juez y proceda a conminar de manera inmediata a la Gobernación del Chocó – Secretaría de Educación Departamental, para que acaten, cumplan y cancelen la obligación que

proviene de la sentencia judicial dictada el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó en el proceso con radicación n.º 2008-192 dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha orden. El reconocimiento y pago de todos los valores adeudados desde el momento de la declaración de insubsistencia hasta su reintegro al cargo, de conformidad con la liquidación efectuada y aprobada por el juzgado. ORDÉNESELE a la vez al Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, DEJAR SIN EFECTO el auto de marzo 15 de 2019 que confirmó el auto n.º 073 de enero 24 de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó la medida cautelar de embargo que ha venido siendo solicitada dentro del proceso ejecutivo con radicación n.º 27001233300220130034100. Como consecuencia de lo anterior, se les ORDENE decretar las medidas de embargo solicitadas dentro del proceso de ejecución que dio vida a la presente acción de tutela, aplicando las subreglas para embargar recursos incorporados al presupuesto general de la nación en la jurisdicción contencioso administrativa, como lo viene desarrollando la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

4. Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, por parte del señor Consejero de la causa, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal

como lo expresan las sentencias de tutela n.º T-942 del 2000 y T-098 del 2002.

2. Los hechos 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo los siguientes

hechos que se resumen a continuación: (i) La señora Marleny Hurtado Mena formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Chocó, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo que la declaró insubsistente del cargo de docente que desempeñaba en la Secretaría de Educación, y se condenara al pago de los perjuicios causados. (ii) El 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada reintegrarla al mismo cargo que ocupaba o a otro de similar condición y categoría, y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro. (iii) La señora Marleny Hurtado Mena inició un proceso ejecutivo en contra del departamento del Chocó, toda vez que transcurrieron 18 meses de ejecutoriada la sentencia sin haber acatado la orden judicial. (iv) El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Quibdó libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. (vi) La señora Marleny Hurtado Mena presentó la liquidación del crédito y solicitó decretar el embargo y retención de los dineros de propiedad del departamento del Chocó. (vii) El 24 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó se

abstuvo de decretar la medida solicitada, decisión que fue confirmada el 15 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó.

3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora considera que: (i) el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó desconocieron los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionados con el principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones, que han establecido que este no es absoluto, por cuando existe una excepción consistente en el pago de sentencias judiciales de carácter laboral; (ii) no se acató lo contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece la obligación que tienen las autoridades judiciales de conminar a las entidades ejecutadas a que cumplan las sentencias condenatorias.

4. Trámite procesal e intervenciones 4.1. La parte accionada y el departamento del Chocó, en su calidad de tercero interesado, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.12 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Hechos probados: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política”. 2.1. El 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó declaró la nulidad del Decreto n.º 218 del 5 de mayo de 2006, proferido por el gobernador del departamento del Chocó, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Marleny Hurtado Mena en el cargo de docente. En consecuencia, ordenó reintegrarla al mismo cargo que ocupaba o a otro de similar condición y categoría, y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir (f. 14-33, c. ppl., copia de la sentencia). 2.2. El 24 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Quibdó resolvió negar la solicitud de la medida cautelar de embargo y secuestro de bienes, presentado por la señor Marleny Hurtado Mena contra el departamento del Chocó, en el marco del proceso ejecutivo n.º 2013-00341, con fundamento en el artículo 594 del Código General del Proceso (f. 34-36, c. ppl., copia de la providencia). 2.3. El 15 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la anterior decisión, con base en las siguientes argumentos (f. 37-44, c. ppl.): (…) los días 02 de noviembre y 07 de diciembre de 2018 la ejecutante reiteró la medida cautelar de embargo y secuestro sobre una serie de recursos financieros que la ejecutada poseía en diferentes bancos, así como el embargo y retención de un buque de propiedad del ente, petición que fue negada por el juez de conocimiento con auto de 24 de enero de

2019, al considerar que se trataba de capitales que no podían ser sustraídas del erario (…). La controversia planteada por el recurrente busca determinar si es procedente la medida cautelar frente a los recursos girados al ente territorial por concepto de transferencias de la Nación-Sector Educación (…). 2 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. En desarrollo de los principios constitucionales, el Decreto 28 de 2008 y el artículo 594.1 del Código General del Proceso se concluye que los recursos del sistema general de participaciones no se pueden embargar. Es claro porque el legislador le otorgó el principio de inembargabilidad a este tipo de recursos puesto que el sector educación es una de las áreas sociales más importante para la materialización del Estado Social y Democrático de Derecho, razón por la que también el juez constitucional ha reconocido que los recursos destinados al mismo son inembargables por la destinación específica que cumplen. Conforme fue solicitada la medida cautelar la misma deviene en improcedente, pues la identificación de los bienes es exigencia legal prevista en el último inciso del artículo 83 en armonía con el artículo 599 del Código General del Proceso, cuando disponen, que en las demandas “en que se pidan medidas cautelares, se determinará las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”.

Particularmente: tal supuesto de ley en el presunto asunto no se satisfizo.

Al respecto se estima oportuno señalar, que en criterio de este despacho

la procedencia del decreto de la medida cautelar, implica entre otras, la identificación específica de los bienes a embargar, esto de conformidad a lo dispuesto en el último inciso del artículo 83 del C.G.P., situación que per se implica la negativa de la medida cautelar. En gracia de discusión, en el artículo 63, a su vez se prohíbe el embargo de los bienes y rentas de las entidades públicas, así como de los bienes de uso público de propiedad de la Nación y además aquellos que determine la ley. Entre estos últimos se encuentran los bienes, las rentas y los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema de participación, regalías y los recursos de la seguridad social (artículo 594.1 Código General del Proceso). El artículo 594 del Código General del Proceso es disposición que versa sobre los bienes que son inembargables, a más de los señalados por leyes especiales; por lo tanto todos sus numerales deben entenderse con la frase inicial de son inembargables, y proseguirse con el siguiente contenido normativo para deducir en qué eventos son parcialmente embargables y en qué porcentajes. En tal sentido el numeral 1, que invoca el ejecutante con la sentencia citada, refiere a la inembargabilidad de los “1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”. Como se puede ver este aparte de la norma no alude a la posibilidad de embargo de las “cuentas del sistema general de participación” a diferencia de lo que afirma el ejecutante.

Ahora, no pasa por alto esta sala unitaria que el inciso primero del parágrafo del citado artículo dispone: “Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden del embargo el fundamento legal para su procedencia.” Partiendo de este precepto hecho un análisis minucioso del ordenamiento no se encontró fundamento legal alguno para proceder a decretar el embargo solicitado. Si bien existe providencias de la H. Corte Constitucional que haciendo control de constitucional a las normas que regulan la inembargabilidad puntualizó tres excepciones, no se puede pasar que estas son anteriores a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, y pues tal como lo señaló el H. Consejo de Estado, en providencia del 25 de junio de 2014, a partir del 1 de enero de 2014, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resulta aplicable el Código General del Proceso. Así las cosas, el decreto de medidas cautelares solicitado sobre los recursos del sistema general de participaciones en educación, no es procedente ya que son dineros de destinación específica que por mandato legal son inembargables. En consecuencia se confirmará la decisión apelada, pues, el ejecutante pretende el embargo de recursos del sistema general de participaciones, los cuales gozan de especial protección frente a las acciones judiciales que ejerzan los acreedores de las entidades territoriales, pues, como se indicó sobre estos pesa un principio general de inembargabilidad.

3. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en relación con el principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones.

4. Análisis de la Sala En el caso concreto la parte actora considera, por una parte que, las autoridades judiciales accionadas desconocieron los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionado con la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones y, por otra, que no se acató el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido unos requisitos generales4 y especiales5 que deben 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el cumplirse de forma estricta. Si no se verifican todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente o deberá negarse. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el

proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. Requisitos generales de procedencia Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 15 de marzo de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Quibdó el 24 de enero de 2019.

1. Relevancia constitucional: El asunto bajo estudio cumple con este requisito en relación con el presunto defecto material por desconocimiento del precedente por accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Reiterada de manera más reciente en la sentencia SU-297 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero

Pérez. parte de la autoridad judicial, pues se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

2. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales. Es un requisito que no aplica de manera estricta al caso concreto, por cuanto no se alude a ninguna irregularidad procesal, no obstante, se refiere a presuntos yerros cometidos en una decisión contenida en una providencia judicial y que según la demandante afecta sus derechos a la al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

3. Cuando el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Se cumple, porque la accionante identifica de manera precisa los presuntos yerros cometidos por las autoridades judiciales, esto es, que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado relacionado con la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones.

4. Que el fallo impugnado no sea de tutela: Se cumple, pues las decisiones cuestionadas no fueron emitidas en una acción de tutela.

5. Inmediatez: En este evento se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que la providencia que resolvió el recurso de apelación que se cuestiona por parte de la entidad accionante data del 15 de marzo de 2019, por lo tanto, como el amparo fue presentado el 29 de marzo de 2019, no superó el término de seis

meses que se estima razonable, después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada.

6. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: Se observa que la decisión cuestionada hace referencia a una providencia que resolvió un recurso de apelación de un auto que resolvió sobre una medida cautelar en el marco de un proceso ejecutivo con radicado n.º 2013-00341. Por lo tanto, no se evidencia que haya lugar a agotar algún recurso judicial ordinario o extraordinario.

Requisitos específicos de procedencia Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Sobre el precedente se ha dicho o definido que es un conjunto de providencias previas al caso a resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico debe considerar el juez al momento de dictar la sentencia7. En este orden de ideas, también se ha estimado que es deber de los jueces aplicar los precedentes vinculantes donde se deciden casos análogos, consideración que se fundamenta en el principio de igualdad, la seguridad jurídica, los principios de buena fe y confianza legítima, rigor judicial y coherencia del sistema jurídico8. Así, el desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, se erige como una causal autónoma y específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que puede configurarse, entre otras, cuando: i) se desconoce la ratio decidendi de la jurisprudencia en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad9; y/o ii) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales que han sido fijados por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela (en Salas de Revisión) o de unificación

7 Según definición dada por la Corte Constitucional en la sentencia T-1029 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014, igualmente citada en la sentencia SU-023 de 2018. 9 Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. emitidas por la Sala Plena. Igual aplica para la jurisprudencia en vigor sobre la materia de escrutinio judicial10. No obstante lo anterior y de la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: (i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y de apartarse del mismo; (ii) demostrar que los argumentos que ofrece, desarrollan y amplían de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección11. En ese orden de ideas, según palabras de la Corte Constitucional, sería contrario al debido proceso, el que el juez no cumpla con: (i) una carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique apartarse del precedente constitucional; y (ii) la simple omisión o negativa del juez en su aplicación, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía judicial o en un ejercicio abusivo de ella12. En el sub examine, la Sala observa que el fundamento con el que el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la providencia del Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Quibdó, que negó el decreto de la medida cautelar

solicitada por la parte actora en el marco del proceso ejecutivo n.º 2013-00341, fue 10 Corte Constitucional, sentencias las sentencias T-351 de 2011, T-744 de 2017 y SU-023 de 2018. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-395 de 2017 y SU 023 de 2018. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-023 de 2018. que los recursos del sistema general de participaciones no son sujetos de ser embargados. La Sala considera que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010 y C-543 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional, y desconocimiento del precedente fijado en el auto del 8 de mayo de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en relación con las excepciones del principio de inembargabilidad, por las razones que se pasan a exponer a continuación. La Corte Constitucional en relación con la inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la nación y los recursos del sistema general de participaciones, en suma ha sostenido lo siguiente13: (…) La jurisprudencia también ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En esa medida, la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la

propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros. 4.3.- En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (…). 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de 13 Corte Constitucional, sentencia C-1154 de 2008. los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer

lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos” (…). Esta postura también ha sido reiterada de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional14. 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. 4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado. 5.- Inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones El SGP está constituido por los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales para atender los servicios a su cargo y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación (…). Los recursos del SGP tienen una especial destinación social derivada de la propia Carta Política, de manera que en virtud de ella gozan de una protección constitucional reforzada en comparación con los demás recursos públicos del Presupuesto General de la Nación. Es por ello que resulta constitucionalmente legítimo que el Legislador haya previsto la inembargabilidad de dichos recursos como una medida para asegurar su inversión efectiva (…).

5.3.- Sin embargo, en estas mismas decisiones la Corte dejó claro que el principio de inembargabilidad de recursos del SGP tampoco es absoluto, pues debe conciliarse con los demás derechos y principios reconocidos en la Constitución. 7.- Constitucionalidad condicionada del artículo 21 del Decreto 28 de 2008 El artículo 21 del Decreto regula la inembargabilidad de los recursos del SGP y precisa que las medidas cautelares relacionadas con obligaciones laborales se harán efectivas con ingresos corrientes de libre destinación 14 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005, entre otras. de la respectiva entidad territorial, para proceder a su pago en la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes (…). En primer lugar, la norma consagra el principio general de inembargabilidad de los recursos del presupuesto de las entidades territoriales (en particular de los recursos del SGP), pero a la vez reconoce la posibilidad de adoptar medidas cautelares derivadas de obligaciones laborales. Desde esta perspectiva, a diferencia de las normas estudiadas en eventos anteriores, el Legislador ha previsto expresamente la posibilidad, po

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