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CE-11001-03-15-000-2019-01304-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01304-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL POR ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Por aplicar indebidamente las reglas de caducidad de la acción de reparación directa / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el presente caso, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que le da origen a la alegada responsabilidad de las entidades demandadas, dado que el fallo de tutela del 6 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual se ordenó la libertad del señor D R y se declaró la nulidad de todas las actuaciones judiciales desplegadas en su contra, quedó en firme el 12 de diciembre de 2005 y la demanda se interpuso el 16 de enero de 2006. Lo anterior, toda vez que fue en virtud de esta providencia que quedaron en evidencia las irregularidades en la cuales incurrió el Tribunal Superior de Florencia, durante el trámite de la acción de tutela presentada por el señor L I A I, en tanto que en ella se demostró que era improcedente al no cumplir con el requisito de la inmediatez. De manera que fue a partir del referido fallo de revisión que se logró determinar el error jurisdiccional que le sirvió de fundamento a la [actora] para instaurar la acción de reparación directa, con el propósito de que se declarara la responsabilidad de la entidad

demandada. Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 27 de septiembre de 2018, incurrió en defecto sustantivo, al haber declarado probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, razón por la cual la Sala concluye que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la [actora].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 - NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01304-00(AC)

Actor: YANID PAOLA MONTERO GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Yanid Paola Montero García contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero

Administrativo de Florencia.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Pretensiones El 29 de marzo de 2019 (fls. 1 a 18, C. 1), la señora Yanid Paola Montero García,

en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 7, C.1): Primera: Amparar los derechos fundamentales de la suscrita Yanid Paola Montero al derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho al trabajo, el derecho a una reparación integral, el derecho a la igualdad, entre otros.

Segunda: Se ordene la corrección de los yerros cometidos en las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia el 2 de septiembre de 2017 y el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá el 27 de septiembre de 2018, por las que se negó la reparación integral por los daños causados con ocasión a [la] sentencia de tutela, y por la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando no había lugar a ello.

Tercera: Como consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Florencia y al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá que emitan nuevamente sentencia dentro del proceso de reparación directa de radicado 18001333300120140040200 y por tanto, emitan decisión en la que se ordene el reconocimiento y pago de la reparación integral a que tengo derecho por el error jurisdiccional que me causó daños materiales e inmateriales.

Hechos En la demanda se narró que, en ejercicio de la acción de tutela, el 28 de marzo de

2011, el señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia y el gobernador del departamento del Caquetá, al no haberlo designado como gerente de la mencionada entidad, a pesar de que obtuvo el mayor puntaje dentro del concurso realizado para proveer dicho cargo. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, en providencia del 28 de junio de 2011, declaró improcedente la tutela, por considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el que, en providencia del 8 de septiembre de 2011, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales del señor Aparicio Ibarra y ordenó que lo nombraran en el cargo de gerente de la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia. Como consecuencia de la orden de tutela impartida por el Tribunal, la señora Yanid Paola Montero García fue desvinculada del cargo de gerente de la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia, el cual venía desempeñando desde el 2 de abril de 2008, con ocasión del nombramiento efectuado por el entonces gobernador del Caquetá. Previa solicitud de la señora Montero García, radicada el 20 de octubre de 2011, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el fallo de tutela proferido por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y, por medio de sentencia T-235 del 22 de marzo de 2012, lo revocó y declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra, por incumplimiento del requisito de inmediatez. En virtud de lo anterior, el 9 de mayo de 2014, en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Yanid Paola Montero García demandó a la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la sentencia de tutela del 8 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que implicó su desvinculación del cargo de gerente de la E.S.E. María Inmaculada de Florencia. Mediante providencia del 2 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por considerar que el fallo de tutela del 8 de septiembre de 2011 no era contrario a derecho ni contenía un error judicial importante, pues, aunque la Corte Constitucional lo hubiera revocado porque la solicitud de amparo no cumplía el requisito de inmediatez, lo cierto era que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia tenía elementos “que permitían entender que la inmediatez en el caso estudiado podía ser laxo”. La anterior decisión fue apelada por la aquí actora ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, el que, en sentencia del 27 de septiembre de 2018, la revocó y, en su

lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, para cuyo efecto señaló que si el daño fue causado por la sentencia de tutela del 8 de septiembre de 2011, “la fecha límite para presentar la demanda era el 9 de noviembre de 2013 y [esta] se radicó el 9 de mayo de 2014 cuando la acción estaba caducada”. Argumentos de la tutela La señora Yanid Paola Montero García manifestó que, al dictar la providencia del 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto sustantivo, por cuanto concluyó erróneamente que el término de caducidad de la acción de reparación directa debía contarse desde la fecha de notificación de la providencia del 8 de septiembre de 2011, y no desde que le fue comunicada la decisión de la Corte Constitucional. Al respecto, expresó: [S]i bien en la providencia de éste órgano colectivo se concretó el daño, el mismo solo fue conocido, y por tanto, era posible determinar que había lugar a demandar, luego de notificado el fallo T-235/2012 de la Corte Constitucional, que me fue notificado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia mediante oficio No. 208 el día 29 de enero de 2013. Precisa la Sala que si bien en la tutela la señora Montero García manifestó que los despachos accionados habían incurrido en error jurisdiccional, lo cierto es que los argumentos para demostrar la configuración de dicho defecto van encaminados a justificar la ocurrencia del error jurisdiccional que alegó como fundamento de la

demanda de reparación directa, sin que se evidenciara algún alegato en contra de las providencias atacadas mediante la presente acción.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 2 de abril de 2019 (fl. 22, C. 1), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros con interés. 2.1. El Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio del magistrado ponente de la decisión atacada mediante la presente acción (fls. 29 a 32, C. 1), solicitó que se negara las pretensiones de la misma, para lo cual manifestó que no se habían configurado los defectos alegados por la parte actora, así como tampoco se evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales. Como fundamento de lo anterior expresó que: No es cierto que el daño se concretó el día que la Corte Constitucional revisó su caso, pues el daño se concretó cuando la actora tuvo que dejar su cargo por cuenta de la decisión del Tribunal y ese era un hecho claro, palpable y específico, para el cual no requería pronunciamiento judicial, la actora sabía que se había quedado sin trabajo por la decisión del Tribunal y debió actuar en su momento, independientemente de que la Corte Constitucional revisara su caso, pues si los errores eran tan protuberantes como señala en su escrito de tutela, estos hubieran sido estudiados por la jurisdicción aún sin la existencia de la sentencia T-235 de 2012 que revisó su caso. 2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las

decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece

cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte

Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial y, en caso afirmativo, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto sustantivo, al proferir la sentencia del 27 de septiembre de 2018, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por la señora Yanid Paola Montero García. Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la señora Yanid Paola Montero García alegó que con la sentencia del 27 de septiembre de 2018, el Tribunal

Administrativo del Caquetá vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. Hay que decir, además, que la solicitud de amparo cumple con la suficiente carga argumentativa y no se evidencia un ejercicio indebido de la acción, en la medida en que no está siendo utilizada como una instancia adicional al proceso ordinario. 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue proferida dentro de un proceso de reparación directa, el 27 de septiembre de 2018, notificada por correo electrónico el 4 de octubre de esa misma anualidad (fl. 284, C. préstamo 2), mientras que la demanda de tutela fue presentada el 29 de marzo de 2019 (fl. 1, C. 1), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. 3.1.4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. Requisito específico de procedibilidad alegado por la parte actora 4.2.1. Del defecto sustantivo

Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando3: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al 3 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. De la caducidad de la acción La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico4. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La misma es

una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de declaración de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal5, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales.6 Ahora bien, al tenor de lo previsto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá instaurarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente “al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

6. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, se tiene que, el 9 de mayo de 2014 (fls. 138 a 153, C. préstamo 1), la señora Yanid Paola Montero García, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, en la cual formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Que se declare que la Nación – Rama Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales

ocasionados a la demandante por las actuaciones que llevaron a la expedición del fallo de tutela de fecha 08 de septiembre de 2011, emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, revocada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-235 de 2012, notificada el día 29 de abril de 2013 mediante oficio No 208, acción incoada por el señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra contra los miembros de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital María Inmaculada por medio de la cual se ordenó que el señor Aparicio Ibarra fuera nombrado como Gerente de la E.S.E. Hospital María Inmaculada por el tiempo que faltaba para cumplirse el periodo en el cargo de Gerente que culminaba el 31 de marzo de 2012 y que implicó, el retiro anticipado del cargo por parte de la hoy demandante Yanid Paola Montero García. 4 Corte Constitucional, sentencias C-832 de 2001, C-656 de 2000, C-115 de 1998 y C-418 de 1994. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp: 05001-23-33-000-2016-00587-01 (57625) 6 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999. SEGUNDA.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condenen a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar a favor de la demandante por concepto de perjuicios materiales e inmateriales lo siguiente:

PERJUICIOS INMATERIALES

a. MORALES Teniendo en cuenta la incertidumbre y zozobra que generó en la señora Yanid

Paola Montero García, el ser retirada del cargo de Gerente del Hospital María Inmaculada E.S.E. de manera abrupta y anticipada, de conformidad con lo ordenado en el Fallo de tutela proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, cargo al que había accedido cumpliendo todos y cada uno de los requisitos exigidos en un concurso de méritos, circunstancias que igualmente le generaron inseguridad laboral, pues después de desempeñarse por casi tres años como Gerente de la E.S.E. fue separada de su cargo desconociendo todos los derechos adquiridos de la demandante, por estas razones, debe reconocerse a la señora Yanid Paola Montero García esta modalidad de perjuicio, de la siguiente manera: Para Yanid Paola Montero García (en calidad de afectada directa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la de ejecutoria de la sentencia definitiva. b. DAÑO A LA VIDA DE RELACION O ALTERACION GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA El retiro anticipado del cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital María Inmaculada le ocasionó a la convocante una alteración y modificación brusca en su proyectos laborales, familiares y personales, pues de tener la seguridad de estar en una cargo al que había accedido de la manera exigida por la ley, de repente se vio separada del mismo por orden de un juez de la república, lo que ocasiono necesariamente un cambio radical en su vida, pues profesionalmente se puso en duda su preparación y económicamente paso de tener una remuneración mensual a estar totalmente desempleada, además de ello, téngase en cuenta el

desprestigio del que fue objeto la señora Yanid Paola Montero García en los diarios y periódicos de la región, que anunciaron el retiro de la convocante del cargo de Gerente del Hospital María Inmaculada E.S.E. exponiendo que su acceso al mismo se dio por motivos diferentes al mérito y la hoja de vida de la señora Yanid Paola Montero García, por estas razones debe reconocerse este modalidad de perjuicio a la demandante, de la siguiente manera: Para Yanid Paola Montero García (en calidad de afectada directa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. TERCERO.- Que se condene a la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar a favor de la demandante por perjuicios materiales, los siguientes:

PERJUICIOS MATERIALES

a. LUCRO CESANTE: Para la demandante Yanid Paola Montero García, el valor dejado de percibir durante el periodo que estuvo separada del cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital María Inmaculada, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia de tutela de fecha 8 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: 1o.- El valor de los salarios dejados de percibir por la señora Yanid Paola Montero García en su condición de Gerente del Hospital María Inmaculada E.S.E., durante el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2011 al 30 de marzo de 2012. 2o.- Las prestaciones sociales y emolumentos salariales, tales como bonificación

por servicios prestados, primas de servicios, vacaciones, navidad y seguridad social, parafiscales y bonos durante el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2011 al 30 de marzo de 2012. 3o.- Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC entre la fecha en que se ocasionaron y en la que se produzca la sentencia definitiva. CUARTO .- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Una vez revisada la demanda de reparación d

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