CE-11001-03-15-000-2019-01304-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01304-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – No existe criterio unificado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL –Término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que contiene el error judicial / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – Operó / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[La actora] afirmó que el cómputo del término de caducidad debía ser morigerado, en la medida que tuvo conocimiento del carácter antijurídico del fallo de 8 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la tutela interpuesta por el señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra; con ocasión de la sentencia T-235 de 2012, mediante la cual la Corte Constitucional efectuó un juicio de valor sobre la decisión de esa autoridad judicial (…) El A quo señaló que dicha norma, fue objeto de pronunciamiento dentro de la sentencia de 13 de junio de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico) , en cuanto señaló que en casos en que se alegue error judicial, el término para acudir a la administración de justicia debe contarse desde la ejecutoria de la última decisión tomada dentro
del proceso (…)se tiene que el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en la que se alegue error judicial, no ha sido algo decantado por la Sala Plena o la Sección Tercera de esta Corporación, de tal suerte que existen criterios dispares dentro de las subsecciones de esa Sala, en el sentido de disponer que dicho conteo se debería hacer (i) desde la ejecutoria de la providencia que contiene el error reprochado a la administración de justicia o (ii) a partir de la ejecutoria del último acto proferido dentro del proceso (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses (…) Por lo anterior, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2LITERAL I
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01304-01(AC)
Actor: YANID PAOLA MONTERO GARCÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Y JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, contra el fallo de 16 de mayo de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, por medio del cual ampararon los derechos invocados por la señora Yanid Paola Montero García.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Yanid Paola Montero García, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, con ocasión del presunto error sustantivo en que incurrieron al dictar las sentencias de 2 de septiembre de 2017 y 27 de septiembre de 2018, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción de tutela.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Primera. Amparar los derechos fundamentales de la suscrita Yanid Paola Montero al derecho (sic) al acceso efectivo a la administración de justicia, la
seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho al trabajo, el derecho a una reparación integral, el derecho a la igualdad, entre otros. Segunda. Se ordene la corrección de los yerros cometidos en las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia el 2 de septiembre de 2017 y el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá el 27 de septiembre de 2018, por las que se negó la reparación integral por los daños causados con ocasión a la sentencia (sic), de tutela, y por la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando no había lugar a ello. Tercera. Como consecuencia, que se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Caquetá que emitan nuevamente sentencia dentro del proceso de reparación directa de radicado 18001333300120140040200 y por tanto, emitan decisión en al que se ordene el reconocimiento y pago de la reparación integral a que tengo derecho por el error jurisdiccional que me causó daños materiales e inmateriales”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: La señora Yanid Paola Montero García, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó que se declare extracontractualmente responsable, con ocasión del error judicial en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito de Florencia al momento de dictar la sentencia de 8 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra.
Señaló que previo concurso de méritos, fue designada como Gerente de la E.S.E.
María Inmaculada de Florencia (Caquetá), en el período legal 2008 a 2012. En ese contexto, manifestó que el señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra, quien había participado en el proceso de selección, presentó acción de tutela mediante escrito de 28 de marzo de 2011, en el que solicitó la protección al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Departamento del Caquetá y la E.S.E. María Inmaculada, en atención a que no fue incluido dentro de la lista de elegibles, a pesar de haber obtenido una mejor puntuación que la señora Montero García. El asunto fue conocido por el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito de Florencia que mediante sentencia de 11 de abril de 2011 rechazó la solicitud de amparo por improcedente, aduciendo que no se satisfacía el requisito de inmediatez. Inconforme con la decisión, el señor Aparicio Ibarra formuló impugnación contra la decisión de primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con providencia de 8 de septiembre de 2011 revocó lo dicho por el a quo, en su lugar, dispuso que el señor Aparicio Ibarra fuese nombrado como Gerente del ente hospitalario. 1 Folios 1 a 18. Ante esa situación, la Corte Constitucional, a instancias de una solicitud de revisión elevada por la señora Montero García, mediante sentencia T-235 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) revocó las providencia de segunda instancia, en su lugar rechazó el amparo por no satisfacer el principio de
inmediatez. El Conocimiento del medio de control de reparación directa, interpuesto con fundamento en lo relatado en precedencia le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Florencia, el cual mediante sentencia de 2 de septiembre de 2017 denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la decisión tomada por el juez de tutela, aunque contraria a los intereses de la señora Montero García, se profirió dentro del ámbito de competencia del Juez Constitucional, razón por la que no existía un perjuicio a ser resarcido. En ese entendido, la aquí actora incoó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Caquetá2 revocó la decisión impugnada; en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad, advirtiendo que el presunto hecho dañoso se originó con la sentencia de 8 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, momento a partir del cual empezó a correr el término para que operara ese fenómeno jurídico y dentro del cual no se acudió ante la administración de justicia. La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, como consecuencia de aplicar indebidamente lo dispuesto en el numeral 2º del literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la contabilización del término de caducidad de la acción. En ese sentido, manifestó que tuvo conocimiento de la entidad del error judicial cometido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a partir de las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-235 de
2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), con base en las cuales estructuró los cargos de la demanda de reparación directa. A ese efecto, reseñó que la referida sentencia le fue notificada por conducto del Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito de Florencia, mediante Oficio 208 de 29 de enero de 20133; en ese orden, argumentó que el lapso para acudir ante la 2 Folios 1 a 13 del anexo. 3 Folio 154 del anexo. jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debió contabilizarse a partir de esa fecha. Concluyó que la decisión de la Corte Constitucional terminó el trámite de la acción constitucional incoada por el señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra, y en ese sentido, consolidó la situación jurídica de los sujetos procesales intervinientes.
3. Trámite El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, mediante auto de 2 de abril de 20194, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.
Asimismo, vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Caquetá5 se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.
Señaló que realizó un estudio normativo coherente con la situación fáctica de la señora Montero García, especialmente con el período legal con que contaba para acudir a la administración de justicia a partir de la existencia de un presunto hecho
dañoso. Aclaró que sobre ese tema no existe un criterio de unificación por parte del Consejo de Estado, razón por la que dentro de su autonomía le asistía el derecho a aplicar el criterio jurídico que resultara idóneo al caso en concreto. Concluyó que en tal caso, la decisión cuestionada tuvo asidero en pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación, proferidos dentro de asuntos similares.
5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, mediante sentencia de 16 4 Folio 22. 5 Folios 29 a 32. de mayo de 20196, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora Yanid Paola Montero García, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 27 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por lo que ordenó que se expidiera una nueva providencia en la que se tuviera en cuenta la aplicación del término de caducidad, con base en los siguientes argumentos: Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º del literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que regula lo referente al término de caducidad, en tratándose del medio de control de reparación directa, disponiendo que dicha acción debería interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, o bien en igual término contabilizado desde que se tuvo conocimiento del mismo.
En ese orden, manifestó que la referida disposición ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial; así, señaló que en casos en que se alegue error judicial, el término para acudir a la administración de justicia debe contarse desde la ejecutoria de la última decisión tomada dentro del proceso. A ese efecto citó lo dispuesto en la sentencia de 13 de junio de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico)7. Resaltó que la actora contó con los elementos para interponer la demanda, a partir de la sentencia T-235 de 2012, en la cual la Corte Constitucional realiza un juicio de valor sobre las decisiones tomadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia. Indicó que la autoridad judicial tutelada debió realizar el cómputo del término de caducidad de la demanda presentada por la señora Montero García, a partir de esa providencia; sin embargo omitió realizar el estudio normativo, de cara a esas precisiones.
6. La impugnación 6 Folios 40 a 47. 7 Radicado: 73001-23-31-000-2008-00604-01 (43866); Demandantes: Didier Romero y otros; Demandados: NaciónFiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
El Tribunal Administrativo de Caquetá impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión, con fundamento en los siguientes argumentos8. Manifestó que en el caso bajo análisis no existían elementos para encontrar probada la existencia de un defecto sustantivo; en ese sentido, puntualizó que
profirió la sentencia de segunda instancia, con arreglo a la normatividad aplicable. Sostuvo que el daño se produjo con ocasión de la sentencia de tutela de 8 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, comoquiera que esa decisión fue la que influyó directamente en la continuidad de la señora Montero García, como gerente de la E.S.E. María Inmaculada. En ese contexto, puso de presente que la actora comprendía la magnitud del error judicial, puesto que realizó las gestiones a que había lugar con el fin que la Corte Constitucional seleccionara esa sentencia y en tal evento, dictara una nueva providencia. Reiteró que el Consejo de Estado a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o, por conducto de la Sección Tercera, no ha proferido criterio de unificación alguno en lo relativo al término de caducidad cuando se alegue defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En contraposición, sostuvo que la sentencia en la cual se fundamenta el a quo, únicamente constituye un criterio interpretativo sobre ese tema y en tal caso, corresponde al juez natural acogerlo o apartarse. Concluyó que en tal caso, la decisión cuestionada en la tutela encontró fundamentación en pronunciamientos de esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1°
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20179. 8 Folios 58 a 62. 9 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora Yanid Paola Montero García.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los
eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de
2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental,
el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es
desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.13 12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 13 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”14. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó:
“[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente15 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes16 (irrazonable o desproporcionada) […]”.
5. El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi
14 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 16 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una
revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”17. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
6. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar 17 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. consigo una violación de los derechos a la igualdad y de acceso a la
administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por Tribunal Administrativo de Caquetá, se dictó el 27 de septiembre de 2018; por su parte la acción de tutela se presentó el 29 de marzo de 201918; es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Yanid Paola Montero García estima conculcados los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia19, por el Tribunal Administrativo de Caquetá, debido al presunto defecto sustantivo en el que incurrió al momento de proferir la sentencia de 27 de septiembre de 2018, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad. En ese sentido, afirmó que el cómputo del término de caducidad debía ser morigerado, en la medida que tuvo conocimiento del carácter antijurídico del fallo
de 8 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la tutela interpuesta por el señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra; con ocasión de la sentencia T-235 de 2012, mediante la cual la Corte Constitucional efectuó un juicio de valor sobre la decisión de esa autoridad judicial. Sea lo primero decir, que el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el término en que debe presentarse la demanda de reparación directa, so pena de 18 Folio 111. . 19 Comoquiera que estos fueron los derechos amparados mediante la sentencia impugnada. que operase el fenómeno de la caducidad, en la siguiente manera: “La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demand
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