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CE-11001-03-15-000-2019-01306-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01306-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO - Adelantado por una obligación de hacer en un contrato de compraventa / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO VALOR - Se constituye en aquel que tiene una obligación clara, expresa y exigible / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No Configuración Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso por la configuración de un defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente con la Sentencia de 30 de junio de 2016 y 27 de agosto de 2018, por medio de las cuales no se siguió adelante la ejecución, en los términos ordenados en el mandamiento de pago, tras considerar que la obligación contenida en el título ejecutivo no resultaba exigible. (…) [L]as pruebas que alega como desconocidas la parte accionante, tales como, el acta de entrega del predio, el certificado de disponibilidad presupuestal, la copia del avalúo del predio, la copia de la licencia urbanística por subdivisión de predios, el contrato de obra pública (…), entre otras, son pruebas que en nada modifican el hecho esencial de que la accionante, al momento de interponer la demanda ejecutiva, que culminó con las [s]entencias enjuiciadas, no haya tenido un contrato de compraventa sino un contrato de promesa de compraventa. (…) Lo expuesto permite concluir de manera palmaria que el título presentado con la demanda

ejecutiva, fue una promesa de compraventa, razón por la cual, el argumento según el cual, no era posible acceder a lo pretendido por la accionante (que se pague el precio del bien inmueble) en tanto no existía título que respaldara la obligación, resultaba suficiente, para confirmar la decisión de no seguir adelante la ejecución. [Razón por la cual,] las pruebas reseñadas no resultaban relevantes, luego, no se configura el citado defecto. (…) [P]ara la Sala, las Sentencias enjuiciadas al verificar nuevamente la naturaleza del título ejecutivo y determinar que la obligación que pretendía la accionante (pago del precio) no era exigible del título que había allegado (promesa de compraventa), no incurrió en un defecto procedimental absoluto por haberse pronunciado por fuera de las excepciones, como quiera que era su deber, en primer lugar, verificar la existencia misma del título y, en segundo lugar, superado lo anterior, revisar sus elementos de fondo, esto es, que contuviera una obligación clara, expresa y exigible. Luego, ante la inexistencia del título ejecutivo del contrato de compraventa, no tenía otro camino posible que negar las pretensiones como en efecto se realizó. (…) [La parte actora] [a]legó que el fallador de primera instancia no debía inhibirse so pretexto de existir una indebida escogencia de la acción y que así, lo ha señalado el Consejo de Estado, Sección Primera, Radicado No. 25000232400020080001102, que entre otros asuntos, señaló que el juez tenía la facultad oficiosa de interpretar la demanda y con ello, evitar fallos inhibitorios. (…) [L]a Sala debe indicar que no

se desconoció el precedente aludido según el cual, el juez debe proceder a interpretar la demanda con el fin de evitar fallos inhibitorios, como quiera que en el caso concreto, la decisión, tanto de primera, como de segunda instancia, fue de mérito y consistió en abstenerse de seguir adelante la ejecución. (…) La Sala negará la solicitud de amparo interpuest[a], toda vez que no se encontró que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, ya que las Sentencias enjuiciadas no incurrieron en defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01306-00(AC)

Actor: AMPARO CASTAÑEDA ALBINO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada, por la señora Amparo Castañeda Albino, en contra de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta y del Juzgado 8 Mixto Administrativo de

Villavicencio.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4 Actuaciones procesales

relevantes. 1.1. Solicitud de amparo

1. La señora Amparo Castañeda Albino, instauró acción de tutela contra las Sentencias de 30 de junio de 2016, del Juzgado 8 Mixto Administrativo de Villavicencio, y 27 de agosto de 2018, del Tribunal Administrativo del Meta - Sala Transitoria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Solicito a su despacho se sirva decretar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, en consecuencia se proceda a revocar el fallo de primera instancia del 30 de junio de 2016, del Juzgado Octavo Mixto Administrativo de Villavicencio, y el fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Meta - Sala Transitoria, del 27 de agosto de 2018, y, se ordene seguir adelante con la ejecución del título base de recaudo ejecutivo y proseguir con el procedimiento de la acción ejecutiva para el cumplimiento de la obligación en mora.” 1.2 Hechos 3. 1) El 4 de mayo de 2007, la señora Amparo Castañeda Albino, en calidad de copropietaria del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 23216039, celebró "contrato de compraventa" de bien inmueble con el Municipio de Acacías – Meta, representado en dicho acto, por la señora Sonia Edith Zafra Ortega, quien actuaba en calidad de Directora Operativa de Apoyo a la

Contratación del ente territorial. 4. 2) En la cláusula PRIMERA del contrato de compraventa se estableció el objeto así: “LA VENDEDORA se obliga a transferir en venta real y efectiva, en menor extensión, siete mil quinientos metros cuadrados (7.500 M2) del derecho de dominio y posesión que en común y pro indiviso ejerce sobre el cincuenta por ciento (50%), equivalente a ocho mil cuatrocientos ochenta y tres metros con veinticuatro centímetros cuadrados (8.483.24 M2), del siguiente bien inmueble urbano cuyas características son: lote urbano denominado “GRANJA LA CABAÑA” ubicado en el perímetro urbano del Municipio de Acacías – Departamento del Meta, identificado catastralmente con el No. 01-00-0255-0001000, con una extensión superficiaria de (…) (16.966.49 M2)”. 5. 3) Como precio de la compraventa, las partes pactaron la suma de CIENTO VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE. (126.400.000) que serían pagados al vendedor de la siguiente forma: a) El 50% del valor del precio de la compraventa, el día de la firma de la escritura pública; y; b) el 50% restante dentro de los 8 días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la cuenta de cobro. 6. 4) Además, se acordó que el contrato de compraventa se elevaría a escritura pública el 27 de septiembre de 2007, en la Notaría Única del Círculo de Acacías – Meta, a las 4:00 p.m. Fecha que podía ser modificada de común acuerdo entre las

partes, si la vendedora con anterioridad o posterioridad a dicha fecha obtenía el fallo de división material del inmueble. 7. 5) El 1 de noviembre de 2007, el inmueble mencionado fue materialmente entregado al señor Luis Arley Romero Cabrera, almacenista municipal de Acacías – Meta. 8. 6) El 9 de diciembre de 2007, de común acuerdo, las partes decidieron: a) modificar el contrato de compraventa, para prescindir del requisito del proceso judicial divisorio que debía adelantarse de forma previa a la firma de la escritura; y, b) para fijar el día 15 de abril de 2008 (9:00 a.m.) como nueva fecha de suscripción de la escritura pública, en la Notaría Única del Círculo de Acacías – Meta. Cita a la cual debían concurrir todos los copropietarios del lote de mayor extensión sobre el cual se le transferiría el derecho real de dominio al comprador. 9. 7) El 6 de mayo de 2008, mediante Resolución No. 035, la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Acacías concedió licencia urbanística de subdivisión de predios a los señores Amparo Castañeda Albino, María Victoria Monroy Castañeda y José Benigno Monroy Castañeda, para subdividir el predio de su propiedad denominado “Granja La Cabaña” de la siguiente forma: Área total del lote: 16.966.49 M2; Área Lote 1: 10.863.82 M2; Área Lote 2: 6.102.67 M2.

10. 8) El 9 de mayo de 2008, de común acuerdo, las partes decidieron establecer otra fecha para efectuar la firma de la escritura pública, que, esta vez, sería el 30 de mayo de 2008, en la Notaría Única del Círculo de Acacías – Meta, a las 4:00 p.m. 11. 9) El 30 de mayo de 2008, desde las 3:30 hasta las 6:00 de la tarde, comparecieron a la Notaría Única del Círculo de Acacías – Meta, la señora Amparo Castañeda Albino y los demás copropietarios, con el ánimo de dar cumplimiento al contrato de compraventa. El representante legal de la entidad territorial no se presentó. 12. 10) El 10 de julio de 2009, mediante apoderado judicial, la señora Amparo Castañeda Albino presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Acacías – Meta, pretendiendo que se librara a su favor mandamiento de pago en los siguientes términos: “1. Por la suma de CIENTO VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE (126.400.000) correspondientes al precio del valor de la compraventa del contrato de compraventa de fecha 4 de mayo de 2007 (título ejecutivo compuesto).

2. Por los intereses moratorios generados a partir del día 1 de junio de 2008, a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera para cada periodo mensual, hasta cuando se efectúe el pago total” 13. 11) Mediante Auto de 16 de noviembre de 2010 el Juzgado 4 Administrativo

de Villavicencio libró mandamiento de pago contra el Municipio de Acacías – Meta en los términos solicitados la señora Castañeda Albino en la demanda ejecutiva. 14. 12) El 30 de junio de 2016, el Juzgado 8 Mixto Administrativo de Villavicencio profirió Sentencia con la cual revocó el mandamiento de pago, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el pago de las costas a cargo de la parte ejecutante, al estimar que el título ejecutivo base de recaudo carecía de exigibilidad. Contra esta decisión la accionante interpuso recurso de apelación. 15. 13) La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta, en Sentencia de 27 de agosto de 2018, decidió confirmar la providencia recurrida. Para ello consideró: “Se colige de ello, que la obligación de pagar el precio de la compraventa, a la que se contrae el mandamiento de pago, no es exigible ya que la misma no surge de la promesa de compraventa que se aportó como título base de recaudo, pues como se indicó, el pago del precio se condicionó a la suscripción de la respectiva escritura pública de compraventa y su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual deviene confirmar la sentencia apelada en cuanto encontró acreditada la excepción de falta de exigibilidad del título ejecutivo base de recaudo.” 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

16. La accionante argumentó que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra

providencia judicial denominadas: defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.

17. Para sustentar el defecto fáctico alegó que las autoridades judiciales desconocieron las siguientes pruebas: 1) el acta de entrega del predio de 1 de noviembre de 2007; 2) el oficio de información sobre la intención de compra por parte del municipio; 3) la copia auténtica del certificado de disponibilidad presupuestal No. 2007000421; 4) la copia auténtica del avalúo hecho por la corporación Lonja Inmobiliaria de Villavicencio; 5) la copia del plano realizado por Juan Antonio Barbosa; 6) la copia de la licencia urbanística por subdivisión de predios; 7) la copia auténtica del contrato de obra pública No. 213 de 2007; y, 8) el registro fotográfico allegado al proceso ejecutivo (21 fotos a color).

18. Adicionalmente, argumentó que dentro del proceso no obró como prueba el concepto jurídico que respaldó la decisión del Municipio de Acacías de no asistir a la firma de la escritura pública, en el cual la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 8 fundaron sus providencias.

19. Por otra parte, para presentar el cargo de decisión sin motivación, indicó que, las consideraciones de las sentencias cuestionadas eran propias de providencias que resolvían una acción contractual y no una ejecutiva, pues, en ellas, las autoridades judiciales no declararon probada alguna de las excepciones planteadas como medio de defensa por la parte ejecutada, sino que procedieron a efectuar un análisis del contrato de compraventa como título ejecutivo.

20. Por último, al hacer referencia al desconocimiento del precedente, manifestó que, en el evento en que las autoridades judiciales hubiesen encontrado que había incurrido en indebida escogencia de la acción, lo correspondiente era corregir tal irregularidad, enderezando el trámite procesal al que estimaran pertinente, como se consideró en la Sentencia de 2 de marzo de 2016; Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala; radicado número 25000-23-24-000-2000800011-02; Demandante: Laboratorios HIGEA de Colombia LTD; Demandado:

INVIMA.

21. En virtud de lo expuesto, alegó 1) defecto fáctico, 2) decisión sin motivación y 3) desconocimiento del precedente. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda

22. Mediante Auto de 3 de abril de 20191, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta, al Juzgado 8 Mixto Administrativo de Villavicencio y al Municipio de Acacías – Meta, como tercero con interés en el proceso.

Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.2. Intervenciones

23. El Municipio de Acacías, por intermedio de la Jefe de Oficina Asesora Jurídica, intervino para solicitar que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que con la actuación del ente territorial no se habían conculcado de forma alguna los mismos.

24. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado 8 Mixto

Administrativo de Villavicencio, y, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dentro de término otorgado, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4.

Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 2.1 Competencia

25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2 Cuestiones preliminares 1 Folio 20 del cuaderno principal.

26. Frente a la identificación del derecho presuntamente vulnerado debe indicarse que pese a que la accionante registró en su solicitud de amparo, violados los derechos fundamentales de debido proceso, seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: (1) de los hechos y los fundamentos de la violación presentados por la accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron

presentados por la accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado el derecho al debido proceso, se estudiarán las posibles afectaciones a los demás derechos.

27. Sobre los defectos alegados, la accionante, en su escrito inicial de tutela, mencionó que la Sentencias acusadas incurrieron en defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.

28. Para argumentar la decisión sin motivación señaló que las autoridades judiciales no declararon probada alguna de las excepciones planteadas como medio de defensa por la parte ejecutada, sino que procedieron a efectuar un análisis, extra petita, del contrato de compraventa como título ejecutivo. Frente a ello, la Sala estima que no se trata del defecto señalado sino defecto procedimental absoluto, por haber actuado por fuera del procedimiento establecido que lo obligaba a pronunciarse, a su juicio, únicamente frente a las excepciones, razón por la cual la Sala se pronunciará sobre este defecto.

29. En virtud de ello, si se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala entrará a resolver tres defectos a saber: 1) defecto fáctico, 2) defecto procedimental absoluto y 3) desconocimiento del precedente. 2.3 Problema jurídico

30. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso por la configuración de un defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente con la Sentencia de 30 de junio de 2016 y 27 de agosto de 2018, por medio de las cuales no se siguió

adelante la ejecución, en los términos ordenados en el mandamiento de pago, tras considerar que la obligación contenida en el título ejecutivo no resultaba exigible. 2.4 Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial2

31. En el sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela3: 32. – La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso ejecutivo, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, el derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con (1) el requisito de subsidiariedad. 33. – (2) El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta - Sala Transitoria, de 27 de agosto de 2018, se notificó por edicto fijado en la Secretaría de esa Corporación entre los días 23 y 25 de enero de 2019 y la acción de tutela fue radicada el 29 de marzo de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable. 34. – La acción de la referencia (3) no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 35. – (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración de sus derechos. 36. – (5) La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, con ocasión de la expedición de

una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta - Sala Transitoria, respecto de la cual se alega la 2 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. configuración de tres defectos, incluyendo aquí, el desconocimiento del precedente. 37. - En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si las sentencias que se enjuician, vulneraron al debido proceso, por la configuración de los defectos ya señalados. 2.5 Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial

38. Con el fin de comprender la decisión, resulta necesario estructurar un marco que envuelve dos de los defectos alegados, esto es, defecto procedimental absoluto y el desconocimiento del precedente. 2.5.1 Defecto procedimental absoluto4 y marco específico

39. Para resolver la presente controversia, conviene recordar lo previsto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, partiendo de la premisa que la demanda ejecutiva se instauró en vigencia de ese estatuto procesal. En ese orden, la aludida disposición previó: "ARTÍCULO 68.Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y

actualmente exigible, los siguientes documentos:

(...)

4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso."

40. Ahora bien, frente a los elementos de un título ejecutivo, el Código General del Proceso, en su artículo 422 precisó: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba 4 De acuerdo con la Sentencia C 590 DE 2005 (“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.” contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.

41. Por resultar necesario para resolver la controversia, conviene traer, también, a la providencia el artículo 430 de ese mismo Código que, frente al mandamiento de pago, señaló: Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la

forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar. (Énfasis de la Sala)

42. De las citadas normas, es válido concluir que frente al título ejecutivo existen dos tipos de requisitos, los formales, entendidos como 1) la autenticidad,

  1. que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; y los sustanciales, consistentes en que contenga una obligación clara, expresa y exigible.

43. La interpretación razonable que surge de la lectura de artículo 430 del Código General del Proceso, es que la norma prevé que pese a no resultar posible que el juez declare los defectos formales en la sentencia, sí tiene habilitación legal para verificar la existencia del título en sí misma y declarar defectos de tipo sustancial. Pensar lo contrario, equivaldría a que el juez únicamente debe revisar la existencia y los requisitos sustanciales del título al momento de librar mandamiento de pago. Con ello, en el evento de haber librado orden de apremio con algún título sustancialmente defectuoso, tal error, no podría ser enmendado en manera alguna, situación que, a todas luces, atentaría con la primacía del derecho sustancial.

44. Finalmente, para afianzar la citada postura, se recuerda que el Consejo de Estado al proferir la sentencia dentro de un proceso ejecutivo sostuvo: "Así las cosas, corresponde al funcionario judicial que conozca la acción ejecutiva, hacer el examen juicioso y detenido del documento allegado como título ejecutivo para verificar el cumplimiento de los requisitos antes reseñados, de manera que se verifique que en él se contenga una obligación clara, expresa y exigible." 5 2.5.3 Desconocimiento del precedente6 y marco específico

45. La parte accionante indicó que las sentencias acusadas desconocieron el

precedente, porque, a su juicio, de considerar que la acción ejecutiva no resultaba procedente debieron adecuar el proceso, como se consideró en la Sentencia de 2 de marzo de 2016; proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, con radicado número 25000-23-24-000-20008-00011-02; Demandante: Laboratorios HIGEA de Colombia LTD; Demandado: INVIMA.

46. Revisada la sentencia, se advierte que la Sentencia señaló dos puntos importantes: [1] “(…) el juez debe asumir los deberes encaminados a garantizar el 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 41001-23-33000-2013-00112-01(52779). Noviembre 8 de 2016. 6 Sentencia C 590 de 2005: “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” derecho y evitar decisiones que no son de fondo y no resuelven sobre las pretensiones, convirtiéndose en casos de denegación de justicia y vulneración de los derechos fundamentale” [2] En caso de que se haya efectuado un fallo inhibitorio, “resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y

equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia”, razón por la cual, resulta necesario devolver el asunto al a quo, para que estudie de fondo la controversia y con ello, garantizar el principio de doble instancia. 2.5.4 Hechos probados 47. (1) La demandante, el 10 de julio de 2009, instauró demanda ejecutiva ante el Juzgado 4 Administrativo de Villavicencio, con el fin de que se ejecute al Municipio de Acacías con base en el “contrato de compraventa”7 de 4 de mayo de 2007 por ella aportado. En ese orden, en sus pretensiones solicitó que libre mandamiento de pago a. Por la suma de 126.400.000 “correspondiente al precio del valor de la compraventa de 4 de mayo de 2007”, b. Por los intereses moratorios generados a partir del 1 de junio de 2008. 48. (2) Con Auto de 30 de noviembre de 20098, el Juzgado 4 Administrativo de Villavicencio libró mandamiento de pago en los términos solicitados por la demandante. 49. (3) El 4 de diciembre de 20099, el Municipio de Acacías se opuso a la ejecución y, de un lado, interpuso recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago y, de otro, contestó la demanda proponiendo las excepciones de 1) ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, (2) “Exceptio non adimpleti contractus” (3) Excepción

genérica. 50. (4) Mediante Auto de 19 de febrero de 2010, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Villavicencio tras considerar que la jurisdicción competente para 7 Folios 11 a 17 Cuaderno en préstamo. 8 Folios 110 a 111 Cuaderno en préstamo. 9 Folios 112 a 121 Cuaderno en préstamo conocer el asunto, era la ordinaria, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó que, una vez la providencia cobre ejecutoria, se remita el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Acacías (Meta). 51. (5) Inconforme con la decisión, la ejecutante la apeló10 y, mediante auto de 12 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta declaró desierto el recurso por falta de sustentación11. 52. (6) Con Auto de 15 de junio de 2010, el Juzgado 4 Administrativo de Villavicencio obedeció y cumplió la decisión. El 1 de julio de 2010, le entregó el expediente a la oficina Judicial para que sea repartido a los Jueces Civiles del Circuito de la Ciudad de Acacías Meta12. 53. (7)A través de Auto de 30 de jul

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