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CE-11001-03-15-000-2019-01307-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01307-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[L]os [actores] no están legitimados en la causa por activa, como quiera que no son titulares de los derechos cuya protección deprecan al no hacer parte del conjunto de demandantes en el proceso de la acción de grupo radicado bajo el No. (...), en el que se surtieron todas las actuaciones procesales que dieron lugar a la presente solicitud de amparo, por lo cual no pueden ahora pretender que por vía de la acción de tutela se acceda al reconocimiento de unos derechos que no les pertenecen. Así las cosas, en el presente asunto no se cumplió con uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, según el cual es el titular de los derechos quién debe solicitar el amparo, a menos que demuestre no poder hacerlo personalmente y así lo manifieste en debida forma, lo que en el caso no ocurrió. Pero además, de la cadena argumentativa esbozada por los accionantes, se logra evidenciar que lo realmente pretendido por ellos es generar una tercera instancia en la que se profiera una nueva providencia a través de la cual sean reconocidos como parte en el grupo de accionantes dentro del proceso radicado bajo el No. (...) y de esta forma obtengan los beneficios económicos reconocidos, un argumento más para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. (...) [T]ampoco se acredita en el sub lite el requisito de subsidiariedad, como quiera que se encuentra pendiente de resolver el recurso interpuesto en

contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, lo que actualmente se tramita ante la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso radicado bajo el (...), siendo este el juez competente por excelencia, y con autonomía plena, para adoptar las decisiones a las que haya lugar, dentro del encargo que por ministerio de la ley debe solventar y decidir así los pedimentos pendientes dentro del asunto antes referido y que es materia del amparo que ocupa a esta Sala.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 02/10/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01307-01(AC)

Actor: JOSÉ FERNANDO PALENCIA DE LA OSSA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad o habilitación de la tutela contra providencias judicialeslegitimación en la causa por activa.

Sentido del fallo de tutela: Revoca el de primera instancia y declara improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa de los accionantes.

La Sala procede a resolver las impugnaciones presentadas por los accionantes1 y por la Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional—2 en contra del fallo de tutela del 27 de mayo de 20193, mediante el cual la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación amparó los derechos fundamentales alegados. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 29 de marzo de 20194 José Fernando Palencia de la Ossa, Ramiro Manuel Acosta Correa, Luis Simón Valderrama Villamizar y Luis Eduardo Mejía Requena, mediante apoderado, presentaron acción de tutela5 contra la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso real y efectivo a la administración de justicia y a la igualdad6, los cuales estimaron vulnerados por las irregularidades procesales en las que incurrió dicha autoridad judicial dentro de la acción de grupo radicada bajo el No. 70001-33-33-003-2011-00320-00, que se concretan en: i) El rechazo a su solicitud de adhesión al grupo de accionantes; ii) el incumplimiento a los fallos de tutela del 19 de abril de 2018 y del 26 de septiembre

de esa misma anualidad, proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda y por la Sección Cuarta de esta Corporación, respectivamente; iii) por adecuar la acción de grupo a la de reparación directa al momento de proferir sentencia de segunda instancia y; iv) al darle a una solicitud de revisión eventual el trámite de un recurso extraordinario de revisión. 1.2.- Pretensiones

Señalaron las siguientes: “2.- PETICIONES: 1 Folios 156 a 159 del C. Principal. 2 Folios 163 y 164 del C. Principal. 3 Folios 129 a 141 del C. Principal. 4 Folio 1 del C. Principal. 5 Folios 1 a 23 del C. Principal. 6 Aunque en el escrito de la acción de tutela sólo se hace referencia a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en los poderes otorgados, visibles a folios 24 a 27 del C.

Principal, también se alega la vulneración de los derechos de acceso real y efectivo a la administración de justicia y a la igualdad. Conforme lo anterior solicitamos al Consejo de Estado, acceder a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Comedidamente solicitamos al Honorable Consejo de Estado ordene o brinde la protección a los accionantes tutelándoles el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) por la verificada ocurrencia de los hechos narrados.

SEGUNDA: Tutelar por conexidad el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (Art. 229 CP), toda vez que a pesar de que los accionantes acudieron al proceso para ser integrados al grupo accionante, y estuvieron convencidos de hacer parte de un grupo accionante, al final fueron

defenestrados, en una época en que sus acciones individuales ya están afectadas por la caducidad.

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre, que restablezcan los derechos fundamentales de los accionantes y en ese sentido que vuelvan a proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso de acción de grupo, conforme lo ordena la Ley 472 de 1998 y acatando la jurisprudencia sobre la materia.

CUARTA: Que como medida de satisfacción, garantía de no repetición y contribución al mejoramiento de la administración de justicia, se ordene que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre que profirieron la sentencia contentiva de la vía de hecho judicial tomen un curso sobre acciones de grupo impartido por algún estudiante de Derecho perteneciente a cualquier Universidad acreditada en el País, antes de volver a proferir la decisión a su cargo dentro de la acción de grupo”7. 2.- Hechos 2.1.- La Fiscalía 12 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Luis de Sincé (Sucre) dio apertura a un proceso de investigación penal en contra de los ahora accionantes y 54 personas más, por la presunta comisión del delito de rebelión, al ser señalados por Víctor Rafael Gómez Peña como milicianos del frente 35 de las F.A.R.C8. 2.2.- El 11 de diciembre de 2003 se ordenó su vinculación mediante indagatoria y se expidieron las respectivas órdenes de captura9. 2.3.- El 13 de diciembre de 2003, en desarrollo de la “Operación Sabanas”, esas 58 personas fueron capturadas por miembros de la Policía Nacional, el 15 de

diciembre fueron dejadas a disposición de la Fiscalía 12 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Luis de Sincé (Sucre)10 y posteriormente fueron vinculadas mediante indagatoria al proceso penal identificado en la Fiscalía con el No. Sumario 40799-715. 2.4.- El 25 de junio de 2004 se profirió resolución de acusación11 en su contra y posteriormente fueron condenadas, dentro de ese mismo proceso penal, radicado 7 Folio 20 del C. Principal. 8 Folios 14 a 16 del C. Principal No. 20 del expediente del proceso penal en préstamo. 9 Folios 43 a 57 del C. Principal No. 20 del expediente del proceso penal en préstamo. 10 Folios 141 a 146 del C. Principal No. 20 del expediente del proceso penal en préstamo. 11 Folios 497 a 606 del C. Principal. No. 23 del expediente del proceso penal en préstamo. en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Luis de Sincé bajo el No. 70742-3189-001-2004-00266-00. 2.5.- El 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé profirió sentencia absolutoria en favor de 51 de los 57 encartados, frente a los cuales se seguía la acción penal12. 2.6.- Por esa razón, Norma De Jesús Atencia España y 17 personas más13 (con sus respectivos grupos familiares), dentro de los que no figuran los ahora tutelantes, presentaron demanda en ejercicio de la acción constitucional de grupo, en contra de la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—Rama Judicial

—Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, solicitando el reconocimiento y pago de los perjuicios que les fueron causados por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto. 2.7.- Indicaron los accionantes en tutela que pertenecían al grupo aquellos que hubieren sido privados de la libertad dentro del proceso penal No. 2004-290 adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé o tuvieran una relación civil o de parentesco en calidad de padre, madre, hijo, esposo o compañero permanente con alguno de los afectados con la aludida privación de la libertad14. 2.8.- Por auto del 12 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre) declaró la nulidad de todo lo actuado al estimar que la acción procedente era la de reparación directa con acumulación subjetiva de pretensiones, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Sucre al considerar que el medio de control adecuado era el de grupo y que, como tal debía ser examinado y resuelto por el a quo según la Ley 472 de 199215. 2.9.- A través de memoriales arrimados el 12 de septiembre de 201116 y el 1º de junio de 201217, el apoderado de los demandantes dentro de la acción de grupo solicitó la adhesión de los ahora tutelantes José Fernando Palencia de la Ossa, Ramiro Manuel Acosta Correa, Luis Simón Valderrama Villamizar y Luis Eduardo Mejía Requena, con sus respectivas familias. 2.10.- Dicha solicitud fue denegada por el Juzgado Tercero Administrativo del

Circuito de Sincelejo mediante auto del 14 de septiembre de 201218, por considerar que quienes solicitaron su adhesión al grupo inicial de accionantes no cumplían los requisitos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998 para ello y no allegaron sus documentos de identificación. Expresó al respecto que: “Como bien, puede observarse en los escritos de integración de los nuevos integrantes al grupo se indican los nombres de las víctimas y su calidad, sin embargo no se menciona el daño sufrido por cada uno, el origen del mismo y sus 12 Folios 5 a 137 del C. Principal No. 19 del expediente del proceso penal en préstamo. 13 Alfonso de Jesús Atencia España, Juan Carlos Hernández Durán, Luis Carlos Morales Bravo, Luis Antonio Gamarra Díaz, Mauricio Roberto Prasca Hernández, Ángel de Jesús Contreras Pineda, Octaviano Manuel Arrieta Bohórquez, Jaime Rafael Peña Pérez, Jhonis de Jesús Hernández Paternina, Rafael Jacob Hernández Aguas, Juan Alberto Noriega Romero, Antonio Buelvas Castillo, Miguel Antonio Rohenez, Priciliano Manuel Requena Arrieta, Juan de la Cruz Pérez Cámaño y Aristides Manuel Hernández Reyes, 14 Folio 3 del C. Principal. 15 Folio 3 del C. Principal. 16 Folios 379 a 449 del C. No. 2 del expediente en préstamo. 17 Folios 561 a 649 del C. No. 3 del expediente en préstamo. 18 Folios 664 a 667 del C. No. 4 del expediente en préstamo. deseos de acogerse a la sentencia y de pertenecer al mismo grupo que presentó la demanda inicialmente, lo que quiere decir que los memoriales con los cuales se

pretende la adhesión de los nuevos miembros no cumplen con lo exigido en la norma antes transcrita. (…) Adicionalmente, no se anexó copia de los documentos de identificación de cada una de las personas que desean adherirse al grupo inicial, tal exigencia se realiza en concordancia con lo establecido en el artículo 52 de ley en mención, para efectos de verificar con plena certeza que los números de identificación transcritos en el memorial no se encuentren errados, pues dicho documento es el idóneo para confirmar tales datos, y además, teniendo en cuenta el carácter indemnizatorio de la acción incoada”19. 2.11.- Mediante memorial presentado el 19 de septiembre de 201220, el apoderado de los demandantes en la acción de grupo expresó que no se oponía a la decisión de negar la adhesión de los señores José Fernando Palencia de la Ossa, Ramiro Manuel Acosta Correa, Luis Simón Valderrama Villamizar, Luis Eduardo Mejía Requena y otros al grupo inicial de accionantes pues, a su juicio, ellos harían parte del mismo, dentro de los 20 días después de publicada la sentencia. 2.12.- A través de la sentencia del 25 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo denegó la excepción propuesta por la pasiva relacionada con la improcedencia de la acción de grupo, sustentada en el hecho de que la acción viable era la de reparación directa. Seguidamente, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de grupo, pues concedió las peticiones de reparación en favor de 10 de los demandantes y de su grupo familiar, declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía

General de la Nación y la condenó en costas. Sin embargo, negó las pretensiones frente a uno de los accionantes y de su grupo, así también declaró probada la caducidad de la acción respecto de los demás21. Finalmente limitó los efectos de su decisión a las personas que integraron el grupo inicial de accionantes. 2.13.- Contra esa decisión, los demandantes en la acción de grupo y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación. 2.14.- Previo a que se resolvieran los recursos interpuestos, Norma de Jesús Atencia España presentó acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la demora de esas autoridades judiciales para resolver dichos recursos. Al referido amparo le correspondió el radicado No. 11001-03-15-000-2018-00547-00. 2.15.- La acción de tutela referida fue resuelta por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que mediante el fallo del 19 de abril de 201822 amparó los derechos fundamentales alegados. En consecuencia le ordenó a las accionadas y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que ingresaran al Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI la información relativa al proceso de la acción de grupo radicada bajo el No. 11001-33-33-003-2011-00320-00, así como también que se le diera trámite inmediato a los recursos interpuestos. La Sección 19 Folio 665 del C. No. 4 del expediente en préstamo. 20 Folios 669 a 677 del C. No. 4 del expediente en préstamo.

21 Folios 28 a 75 del C. Principal. 22 Folios 98 a 111 del C. Anexo Cuarta confirmó esa decisión a través del fallo de tutela del 26 de septiembre de 201823. 2.16. Entonces, a través de la sentencia del 28 de septiembre de 201824 la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre modificó la recurrida. En primer lugar, consideró que el asunto se debido resolver a la luz de la acción de reparación directa que era la procedente, no así la de grupo; en ese orden, dejó sin efectos la condena en costas. De otro lado, la confirmó en tanto mantuvo la orden de condena de la Fiscalía General de la Nación, en favor, solamente, de 10 de los demandantes y de su grupo familiar. 2.17.- El 25 de octubre de 2018, Norma De Jesús Atencia España y otros, dentro de los que no se encuentran los ahora accionantes sobre la base de que no fueron admitidos en el grupo; solicitaron la revisión eventual del fallo referido con fundamento en los artículos 272 y 274 del CPACA25. 2.18.- Por auto del 27 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Sucre ordenó la remisión del expediente a la Sección Tercera de esta Corporación, para lo cual señaló que teniendo en cuenta que la acción de grupo se adecuó a la de reparación directa, debía entenderse que la solicitud de revisión eventual correspondía a un recurso extraordinario de revisión26. 2.19.- Contra esa decisión los accionantes, dentro de los que no están los hoy tutelantes, presentaron recurso de reposición27, el cual fue resuelto negativamente

por medio de auto del 31 de enero de 201928. 2.20.- Concluyen señalando que en la actualidad el aludido recurso extraordinario de revisión, radicado bajo el No. 11001-03-26-000-2019-00049-00 en esta Corporación, se encuentra pendiente de resolver por el Despacho del Consejero Alberto Montaña Plata. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 3.1.- Alegaron los accionantes que la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso real y efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, por las irregularidades procesales en las que incurrió dentro de la acción de grupo radicada bajo el No. 70001-33-33-003-2011-00320-00. 3.2.- Es de precisar que aunque los accionantes se limitaron a realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas en la acción de grupo y a mencionar que la providencia atacada adolecía de todos los defectos o causales específicas de procedibilidad, solo sustentaron el sustantivo por desconocimiento del precedente judicial así: 3.2.1.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial: Sobre ello señalaron que la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre desconoció el criterio judicial fijado por esta Corporación relacionado con las normas aplicables a los procesos de las acciones de grupo y en las sentencias de constitucionalidad existentes sobre la Ley 472 de 1998, en las que se ha hecho 23 Folios 112 a 120 del C. Anexo.

24 Folios 1174 a 1195 del C. principal del expediente en préstamo. 25 Folios 1207 a 1248 del C. Principal del expediente en préstamo. 26 Folios 1254 del C. No. 6 del C. en préstamo. 27 Folios 1260 a 1262 del C. principal del expediente en préstamo. 28 Folios 1266 a 1267 del C. principal del expediente en préstamo. referencia a la naturaleza indemnizatoria de la misma. Al respecto, hicieron mención a las sentencias i) del 16 de enero de 2014 de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-03-26-000-2013-00110-00; ii) del 28 de septiembre de 2018 de la Subsección C de la Sección Tercera, dentro del proceso radicado bajo el No. 25000-23-41-000-2016-02436-01 (AG); iii) C569 de 2004 y iv) C116 de 2008. Agregaron que el accionado incurrió en una irregularidad procesal y en una vía de hecho al adecuar la acción de grupo interpuesta a la de reparación directa, en la sentencia que finalizó el proceso. 4.- Trámite procesal del amparo constitucional Por medio de auto del 5 de abril de 201929 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela interpuesta. Ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y a la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—, a la Rama Judicial —Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial—, y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados. Además, requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo para que remitiera con destino a este proceso el expediente de la acción de grupo radicado bajo el No. 70001-33-33-003-2011-00320-01 y, lo comisionó para que notificara de la solicitud de amparo a todas las personas que intervinieron como demandantes, coadyuvantes y terceros interesados en dicha acción. 5.- Fundamentos de la oposición 5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones30, le dieron respuesta a la solicitud de amparo constitucional la Nación—Fiscalía General de la Nación, la Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional y la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre. 5.1.1.- La Nación—Fiscalía General de la Nación la contestó por escrito31 en el que solicitó la declaratoria de improcedencia, para lo cual expresó que los accionantes no cumplieron con el requisito de subsidiariedad por no presentar el recurso extraordinario de revisión. Añadió que no sustentaron los defectos que invocaron, ni explicaron el error en el que incurrió el accionado. Agregó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, que la autoridad judicial dio cumplimiento a los fallos de tutela y que lo realmente pretendido por estos, era revivir etapas procesales de un proceso que ya culminó. Concluyó señalando que los ahora accionantes no hacían parte en el proceso de la acción de grupo radicada bajo el No. 2011-00320-00 y que el trámite para el

pago de la condena impuesta en la providencia atacada se encontraba en curso.

Al respecto precisó: “(…) [L]os hoy accionantes no puede(sic) reclamar perjuicios, ni son parte dentro del proceso con radicado No. 2011-00320-00, como se lo indicó desde el principio (2011) el Despacho de instancia. 29 Folio 30 del C. Principal. 30 Folios 31 a 38 del C. Principal. 31 Folios 49 a 60 y 101 a 112 del C. Principal.

[S]e indica al Despacho que los beneficiarios de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso con radicado No. 201100320-00, presentaron documentación para el trámite de pago de sentencia, el cual se encuentra radicado en la Sección de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de esta Dirección, conforme lo ordenó el Despacho de segunda instancia”32. 5.1.2.- La Nación—Ministerio de Defensa— Policía Nacional también la contestó33 por escrito en el que pidió la declaratoria de improcedencia. 5.1.3.- La Sala primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo34 pidió igualmente la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo argumentando que lo realmente pretendido por los accionantes era generar una instancia adicional. 6.- Fallo de tutela objeto de impugnación 6.1.- La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante el fallo de tutela del 27 de mayo de 201935, accedió parcialmente a las pretensiones

de la solicitud de amparo, para lo cual expuso las siguientes razones: 6.1.1.- Inició precisando que en el asunto había lugar a emitir un pronunciamiento de mérito, pues los hechos alegados en la solicitud de amparo que dio lugar a la expedición de los fallos de tutela del 19 de abril de 2018 y del 26 de septiembre de esa misma anualidad, eran diferentes a los aquí expuestos, no sin antes advertir que las circunstancias de incumplimiento de dichos fallos pudieron ser alegadas en un incidente de desacato. 6.1.2.- Consideró que en el asunto sí se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues pese a que los accionantes en tutela presentaron el único recurso con el que disponían para ejercer la defensa de sus derechos, el Tribunal Administrativo de Sucre no lo concedió, obstaculizando de esta forma el acceso a la revisión eventual de la sentencia que ahora se ataca. 6.1.3.- Las razones que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Sucre para adecuar la acción de grupo a la de reparación directa, no lo facultaban para modificar el sentido y alcance del medio de defensa presentado. 6.1.4.- La autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho judicial al proferir el auto del 27 de noviembre de 2018, mediante el cual adecuó la solicitud de revisión eventual a un recurso extraordinario de revisión y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, en tanto “el apoderado de los accionantes, quien alude haber efectuado una elaboración argumentativa propia de la revisión eventual de sentencias en acciones de grupo, obtendrá con la adecuación del recurso, efectuada por el Tribunal, un resultado infructuoso en el análisis de

procedencia del recurso extraordinario de revisión, dados sus presupuestos y causales de (sic) exclusivas”36. 32 Folios 60 y 122 del C. Principal. 33 Folios 63 a 64 del C. Principal. 34 Folios 67 a 68 y 124 a 127 del C. Principal. 35 Folios 129 a 141 del C. Principal. 36 Folio 140 del C.P. 6.1.5.- Incurrió igualmente en un defecto sustantivo al proferir el auto del 31 de enero de 2019, mediante el cual resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión atrás referida, pues para adoptar sus decisiones realizó una interpretación contraria a derecho, irrazonable y desproporcionada. 6.1.6.- Agregó que el único mecanismo con el que contaban los tutelantes para controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre de adecuar la acción interpuesta a la de reparación directa, era el de revisión eventual, razón por la cual al no darle trámite a dicho mecanismo, tal autoridad judicial vulneró el derecho fundamental a la defensa de aquellos. 6.1.7.- Con fundamento en los argumentos expuestos, dejó sin efectos los autos proferidos el 27 de noviembre de 2018 y el 31 de enero de 2019 y, en consecuencia le ordenó al Tribunal Administrativo de Sucre que profiriera una decisión de reemplazo en la que examinara la oportunidad y trámite de la revisión eventual de la sentencia del 28 de septiembre de 2018, precisando que aunque los accionantes no dirigieron la acción de tutela frente a esas providencias, lo allí

resuelto guardaba estrecha relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de estos. 6.1.8.- Por último, dispuso la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Sucre con el objeto de que se realizaran las anotaciones y se expidieran las constancias secretariales que fueran pertinentes, así como también las actualizaciones en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, con el objeto de garantizar el derecho a la publicidad. 7.- Razones de la impugnación 7.1.- Frente a la referida decisión, tanto los tutelantes como la Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional, presentaron escrito de impugnación. 7.1.1.- Razones de la impugnación presentada por los accionantes37 7.1.1.1.- Los accionantes alegaron que lo realmente pretendido en la acción de tutela era que se le ordenara al Tribunal Administrativo de Sucre proferir nuevamente sentencia de segunda instancia dentro del proceso que se inició y tramitó como una acción de grupo, radicado con el No. 11001-33-33-003-201100320-00, pues al adecuar el medio de control presentado al de reparación directa “resultaron defenestradas todas aquellas personas que, de acuerdo con la ley, por reunir los criterios de pertenencia al grupo ya hacían parte del proceso, así no se hubiesen integrado de manera expresa al mismo38”. Reiteraron que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia “expulsándolas”39 del proceso de la acción de grupo del que hacían parte y así, cercenándoles la posibilidad de ejercer su derecho de

defensa en este, bajo el argumento de que no conformaban el grupo de los accionantes, situación que podía remediarse por el juez de tutela. 7.1.1.2.- Con base en lo anterior, pidieron que se revocara el fallo de tutela emitido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación el 27 de mayo de 2019, por estimar que lo allí resuelto no remediaba la situación de violación a sus derechos fundamentales y, que en consecuencia se accediera a las pretensiones de la solicitud de amparo. 37 Folios 153 a 154 y 156 a 159 del C. Principal. 38 Folio 157 del C. Principal. 39 Folio 158 del C. Principal. 7.1.2.- Razones de la impugnación presentada por la Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional40 7.1.2.1.- Manifestó que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y vulneró el principio de congruencia al dejar sin efectos las providencias del 27 de noviembre de 2018 y del 31 de enero de 2019, proferidas por el Tribunal accionado, las que, además, ni siquiera fueron objeto de reproche. Con base en lo expuesto, peticionó la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia emitido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 27 de mayo de 2019. 8.- Actuaciones surtidas con posterioridad a la expedición del fallo de tutela de primera instancia En cumplimiento de lo ordenado por la Subsección A de la Sección Segunda de

esta Corporación mediante el fallo de tutela del 27 de mayo de 2019, la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre emitió el auto del 10 de julio de 2019, a través del cual ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para resolver la solicitud de revisión eventual41. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Subsección es competente para resolver las impugnaciones presentadas por José Fernando Palencia de la Ossa, Ramiro Manuel Acosta Correa, Luis Simón Valderrama Villamizar, Luis Eduardo Mejía Requena y la Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional, en contra del fallo de tutela proferido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación el 27 de mayo de 2019, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política42, 32 del Decreto No. 2591 de 1991; 2.2.3.1.2.1 No. 5º43 de los Decretos Nos. 1069 de 201544 y 1983 40 Folios 163 y 164 del C. Principal. 41 Folios 1389 a 1391 del C. No. 6 del C. en préstamo. 42 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo m

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