CE-11001-03-15-000-2019-01308-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01308-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSARequisito de subsidiariedad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En trámite / PERJUICIO
IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación (...), se encuentra en la etapa inicial, y la [actora] durante el trámite procesal, puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a ejercer su derecho de defensa y contradicción; además, una vez se resuelva de fondo el proceso, la [actora] podrá hacer uso del respectivo recurso de apelación para controvertir la decisión judicial, en la medida que es al juez natural a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente. En esa medida, en el estado en que se encuentra el proceso ordinario, no se tiene certeza de los efectos de la presunta irregularidad en la decisión que negó la medida cautelar de la suspensión provisional de la decisión proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 21 de agosto de 2018. (...) En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores sean sujetos de especial protección constitucional ni que se encuentren en una
situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01308-00(AC)
Actor: ZUNILDA TOLOZA PÉREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Defecto procedimental/alcance; defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance; e, improcedencia por subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) derecho a elegir y ser elegido y iii) acceso a la administración de justicia.
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los y las señoras Zunilda Toloza Pérez, Miguelina Esther Orta Montecristo, Walter García Machado y Alexander Barragán Galvis contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, la señora Zunilda Toloza Pérez señaló que al proferir los autos de 14 de
febrero y 15 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 20001 23 33 003 2019 00004 00 se vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra; y, los demás actores indicaron que el 18 de diciembre de 2018 radicaron una demanda dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento, sin mencionar el número único de radicación y que a la fecha no se había realizado el estudio de admisibilidad, lo cual vulneró el acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La señora Zunilda Toloza Pérez, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar porque, a su juicio, la autoridad judicial al proferir los autos de 14 de febrero y 15 de marzo de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001 23 33 003 2019 00004 00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Asimismo, los señores Miguelina Esther Orta Montecristo, Walter García Machado y Alexander Barragán Galvis, obrando en nombre propio, presentaron la misma solicitud de tutela y afirmaron que el Tribunal, vulneró el acceso a la administración de justicia, porque el 18 de diciembre de 2018, radicaron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (sin identificar el número único de radicación), y a la fecha no se había
realizado el estudio de admisibilidad. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicaron que, la señora Zunilda Toloza Pérez fue elegida, mediante voto popular como Alcaldesa del Municipio de Chiriguaná - Cesar para el periodo comprendido 2016 – 2019. Asimismo, los y las señoras Miguelina Esther Orta Montecristo, Walter García Machado y Alexander Barragán Galvis fueron elegidos, mediante voto popular como Concejales de dicho ente territorial durante el mismo periodo.
4. Afirmaron que, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiriguaná - Cesar, convocó y reglamentó el concurso público de méritos, mediante Resoluciones nums. 019 y 020 de noviembre de 2015, para la provisión del cargo de Personero Municipal, en el cual participó el señor Pedro Miguel Peinado.
5. Señalaron que, el señor Pedro Miguel Peinado presentó una acción de tutela y el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, mediante sentencia de 8 de junio de 2016, amparó de forma transitoria y provisional sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y el acceso a cargos públicos vulnerados por el Concejo Municipal de Chiriguaná - Cesar, hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa se pronunciara de fondo en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (no se indicó el número), contra el acto administrativo que eligió como Personera Municipal a la señora Luzoan Caro Padilla; en
consecuencia, se ordenó a dicha Corporación en cabeza de la Mesa Directiva que procediera a suspender e inaplicar el acta sin fecha núm. 005 y la Resolución núm. 004 de 10 de enero de 2016, y retomaran la lista de elegibles de aspirante a ocupar el cargo de Personero y se eligiera a quien obtuvo el primer puesto.
6. Expresaron que, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiriguaná, le informó al Juzgado Civil del Circuito la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia proferida el 8 de junio de 2016, teniendo en cuenta que el Concejo Municipal estaba de receso hasta el 1 de agosto de 2016, y la competencia para la elección de Personero Municipal es del Concejo Municipal en pleno y que carecía de vocación para reunirse de manera extraordinaria.
7. Afirmó que, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, profirió sentencia el 1.° de agosto de 2016, mediante el cual declaró la nulidad del nombramiento como Personera Municipal de la señora Luzoan Caro Padilla, y negó las demás pretensiones de la demanda, entre otras, la que se nombrara al señor Pedro Miguel Peinado como Personero Municipal.
8. Agregaron que, teniendo en cuenta que el 1.° de agosto de 2016 iniciaban las sesiones ordinarias en el Concejo Municipal de Chiriguaná, fecha en la cual se profirió la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión del nombramiento de Personero Municipal, señalaron que “[…] es claro que esa Corporación no podía abordar el cumplimiento del fallo de tutela, por
cuanto el mismo día había dejado de tener efectos jurídicos, por virtud del pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa en la misma fecha en que iniciaban sesiones ordinarias […]”.
9. Señalaron que, el señor Pedro Miguel Peinado presentó una queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial del Cesar contra la Alcaldesa Municipal y los Concejales del Municipio, proceso que fue identificado con el núm. IUS-2016264018 IUC-D-2017872854, “[…] con la finalidad de establecer su responsabilidad en relación con el supuesto incumplimiento del citado fallo […]”. En resumen, los cargos formulados fueron los siguientes: 9.1. A la Alcaldesa de Chiriguaná por abstenerse de su función al no convocar a sesiones extra al Concejo Municipal de Chiriguaná, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 8 de junio de 2016. 9.2. A los Concejales del Municipio, por incumplir la sentencia de tutela proferida el 8 de junio de 2016.
10. Manifestaron que, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante decisión de 22 de noviembre de 2017, absolvió de toda responsabilidad a la Alcaldesa Municipal y a los integrantes del Concejo Municipal de Chiriguaná, por considerar que la orden de tutela no contenía una orden que debiera ser acatada por la Alcaldesa Municipal y, respecto de los Concejales Municipales consideró que si dieron cumplimiento al informar al juez constitucional la imposibilidad del cumplimiento de la decisión, teniendo en cuenta que la
Corporación estaba en receso.
11. Señalaron que, la decisión supra fue apelada, y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante decisión de 21 de agosto de 2018, revocó la decisión y los sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad por 13 años para ocupar cargos públicos. En lo que tiene que ver con los y las señoras Zunilda Toloza Pérez, Miguelina Esther Orta Montecristo, Walter García Machado y Alexander Barragán Galvis; la primera, al demostrarse que de manera voluntaria e intencional no atendió la solicitud del quejoso y de algunos concejales de convocar a la Corporación a sesiones extraordinarias; y a los demás, porque su inactividad llevó a que la decisión del juez constitucional fuera inocua.
12. Señalaron que, la señora Zunilda Toloza Pérez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, en la cual solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo sancionatorio de 21 de agosto de 2018, para el caso solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del mismo.
Para lo cual, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 14 de febrero de 2019, negó la solicitud de suspensión provisional y por auto de 15 de marzo de 2019 confirmó la decisión.
13. Finalmente, indicaron que, los y las señoras Miguelina Esther Orta
Montecristo, Walter García Machado, Alexander Barragán Galvis presentaron el 18
de diciembre de 2019, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, en la cual solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo sancionatorio de 21 de agosto de 2018, pero que a la fecha, el Tribunal Administrativo del Cesar no había realizado el estudio de admisibilidad y ha trascurrido más de tres meses y el periodo de Concejales termina en diciembre de 2019. Auto proferido el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001 23 33 003 2019 00004 00
14. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 14 de febrero de 2019, resolvió: “[…] PRIMERO: Niégase la suspensión provisional solicitada, por las razones aquí expuestas […]”.
15. Consideró que: “[…] Al respecto debe mencionarse que, por un lado, tenemos la tesis expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias de tutela SU-712 de 2013 y SU-355 de 2015, la cual plantea que el procurador (sic) General de la Nación tiene competencia para destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular, sin importar la naturaleza de la conducta, es decir, no limitó el fundamento de la sanción a los actos de corrupción, y por el otro, encontramos que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado considera que, de acuerdo con la ratio decidendi de la sentencia C-028 de 2006, la regla jurisprudencial que
de allí se desprende es que la competencia que se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a funcionarios públicos de elección popular se ajusta al artículo 23.2 de la CADH solo en cuanto a que la actuación del órgano de control se encamine a prevenir hechos de corrupción o a conjurar actos de servidores públicos que promuevan y constituyan casos reprochables de corrupción, función que desarrolla en cumplimiento de los fines previstos internacionalmente, entre ellos, la obligación adquirida por el Estado Colombiano en tratados de lucha contra la corrupción […]”.
16. Por lo anterior, el Tribunal consideró que el debate sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a servidores públicos elegidos por voto popular ha suscitado diferentes posturas jurisprudenciales, por lo que el asunto debía ser analizado y estudiado al momento de proferir la sentencia. Asimismo, señaló que se requiere analizar las pruebas aportadas en el proceso luego de surtirse las etapas procesales para determinar si había lugar o no a sancionar disciplinariamente a la señora Zunilda Toloza Pérez, por lo que concluye que: “[…] Lo expuesto precedentemente quiere decir que del estudio que es factible adelantarse en esta oportunidad procesal al contenido del acto administrativo demandado, no aparece que presente transgresión a las normas invocadas, por cuanto para sustentar estos reproches no se alega únicamente circunstancias de índole normativa, sino también fácticas que merecen un estudio integral, exhaustivo de todos los elementos de juicio que sean recaudados dentro del
proceso […]”. Auto proferido el 15 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001 23 33 003 2019 00004 00
17. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 14 de febrero de 2019, resolvió: “[…] PRIMERO: No reponer el auto proferido el 14 de febrero de 2019, por medio del cual se negó la suspensión provisional solicitada por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de febrero de 2019, conforme lo indicado en las consideraciones expuestas en esta decisión.
[…]”.
18. Señaló que al momento de tomarse la decisión del auto objeto del recurso, se consideró que en el caso no se configuraban los fundamentos para que se accediera a decretar la suspensión provisional del acto administrativo acusado, “[…] pues enfrentados los argumentos de las partes y comparados con el contenido del acto demandado no es posible establecer que el mismo se torne ilegal, porque para llegar a esa conclusión se requiere hacer un análisis de fondo, a fin de determinar si surge la contradicción con las normas invocadas por la apoderada de la parte demandante […]”.
19. Lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en una fase inicial, en la cual no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para establecer en qué medida desconoce o no el acto administrativo demandado las normas que lo regulan. Además, que el argumento de la demandante en el sentido
de que lleva más de cinco meses retirada del cargo vulnera su buen nombre, lo cierto es que el acto administrativo acusado goza de legalidad, y no basta alegar un perjuicio sufrido, sino que se debe evidenciar la oposición de los actos acusados con las normas invocadas como vulneradas. La solicitud de tutela Pretensiones
20. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad vulnerados por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, conformada por los magistrados Carlos Alfonso Guecha Medida, Doris Pinzón Amado y José Antonio Aponte Olivella al proferir el auto fechado el 14 de febrero de 2019, por medio del cual se dispuso negar la suspensión provisional del acto sancionatorio demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Zunilda Toloza Pérez contra la Procuraduría General de la Nación bajo el
No. 2019-00004-00.
SEGUNDO: Como consecuencia de conceder el amparo antes mencionado se ordena al Tribunal accionado, que dentro del término de 48 horas, proferir la providencia correspondiente en la que se decida sobre la suspensión provisional del acto administrativo demandado, conforme a las pautas señaladas en el precedente jurisprudencial establecido, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de noviembre 15 de 2017 y el auto del 13 de mayo de 2014 dictado dentro del radicado No.
11001032500020140036000.
TERCERO: Concédase el amparo constitucional al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los señores Walter García Machado, Alexander Barragán Galvis y Miguelina Esther Orta Montecristo vulnerado por la omisión del magistrado Oscar Iván Castañeda Daza al omitir la decisión sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la petición de medidas cautelares presentadas por los antes mencionados contra el acto administrativo sancionatorio fechado el 21 de agosto de 2018 de la Procuraduría General de la
Nación.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Magistrado Oscar Iván Castañeda Daza dentro del término improrrogable de 24 horas, proferir la decisión que en derecho corresponda sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes mencionadas. Asimismo, dará el trámite correspondiente a la solicitud de medida cautelar presentada en la misma demanda, atendiendo el precedente vertical de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo antes mencionado […]”.
21. Los actores en su escrito de tutela, indicaron que la autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y defecto procedimental, por cuanto el Tribunal Administrativo del Cesar, no tuvo en cuenta las providencias de 13 de mayo de 2014 y 15 de noviembre de 2017 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado que presentaban una situación fáctica similar al caso bajo estudio. Además, que no se tuvo en cuenta que la sanción disciplinaria se profirió por un servidor público carente de
competencia y, por no haber un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los y las señoras Miguelina Esther Orta Montecristo, Walter García Machado, Alexander Barragán Galvis. Actuación
22. Este Despacho, por auto de 3 de abril de 2019, admitió la solicitud de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
23. De igual manera, dispuso vincular a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas
24. El Tribunal Administrativo del Cesar realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se profirió el auto de 14 de febrero de 2019, mediante el cual se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional contra la decisión que sancionó disciplinariamente a los actores, y mencionó que como se alegó la falta de competencia de los servidores públicos que profirieron las decisiones resultaba indispensable analizar las condiciones específicas que tuvo en cuenta la autoridad judicial para negar la medida, para concluir que “[…] no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, como para sumir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante que permitan hacer prosperar sus pretensiones […]”1.
25. La Procuraduría General de la Nación solicitó negar el amparo solicitado, teniendo en cuenta que de la revisión de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, no se encuentra que se haya vulnerado los derechos fundamentales de los actores; además, los actores pretenden que por vía de tutela se estudie de nuevo la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional sobre un proceso que se encuentra en trámite y la decisión del Consejo de Estado específicamente indicó que los efectos de la misma eran inter partes2.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184. 1 Cfr. Folios 131 a 136 2 Cfr. Folios 140 a 143 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
Generalidades de la acción de tutela
27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
28. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el de la subsidiariedad y de ser así, ii) si en el presente asunto el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir las providencias de 14 de febrero y 15 de marzo de 2019; y al no haber realizado a la fecha el estudio de admisibilidad de una demanda, se vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.
29. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes aspectos: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedibilidad; iii) el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela y iv) la solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
30. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala
Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
31. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
32. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra.
María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P.
María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
33. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7.
34. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
35. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial; en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros.
36. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los
presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
37. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
38. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, en especial el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto en la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en los siguientes términos: Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela
39. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199110, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone 7 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.
40. Asimismo, esta Sección11 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201312, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite13; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios14; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”15”.16 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el
derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”.
41. De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado17: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanism
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.