CE-11001-03-15-000-2019-01309-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01309-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ACCIÓN DE TUTELANo es una tercera instancia [El problema jurídico consiste en determinar] si la decisión adoptada en segunda instancia por el Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, incurrió en los defectos fáctico y por decisión sin motivación alegados por la apoderada del [actor], en vulneración del debido proceso. (…) [N]o se configuraron los defectos alegados, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el expediente, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es el caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural. // Lo anterior, por cuanto para la Sala es claro que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B sí motivo la decisión cuestionada y también valoró no solo la prueba indicada por la apoderada del tutelante, sino todo lo acontecido en el proceso penal, motivo por el cual, no se configuran los defectos alegados, en el presente caso. // Hay que tener presente que, en casos como este, el hecho que dentro del proceso penal termine con sentencia absolutoria, ello no implica la condena automática en el juicio de responsabilidad extracontractual, pues la
Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación en la que la autoridad judicial cuestionada soportó su providencia, explicó que no basta con la comprobación del daño antijurídico para generar automáticamente la obligación estatal de reparación, sino que es necesario que en cada caso se analice la conducta de la persona privada de la libertad, a la luz de los postulados civiles de culpa grave y dolo, como ocurrió en este caso. // Por los anteriores argumentos, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado, al no configurarse los defectos alegados.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Alberto Yepes Barreiro. Sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01309-00(AC)
Actor: RAÚL ALBERTO ZAPATA ROJAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción constitucional presentada por el señor RAÚL ALBERTO ZAPATA ROJAS contra la providencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa, radicado con el No. 11001-33-36-032-2013-0024401, que promovió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la
privación injusta de la libertad que soportó.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor ZAPATA ROJAS, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela el 29 de marzo de 2019,1 en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por parte de la mencionada autoridad judicial, con la decisión dictada en segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa mencionado, con la cual se revocó la proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, negaron las pretensiones, al encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El día 13 de mayo de 2009, uniformados detuvieron un vehículo tipo camión, en la vía que conduce de Honda a Bogotá, que estaba siendo conducido por el señor Rubén Darío Velásquez Piedrahita y como acompañante el tutelante,2 donde las autoridades procedieron a verificar el contenido del tanque solicitando la sustancia transportada.
Una vez verificada la sustancia incautada, se comprobó que ésta no se encontraba marcada por la empresa ECOPETROL para el transporte por carretera, y que la factura cambiaria expuesta por el conductor de dicho automotor emitida por «PETROQUÍMICOS Y DISOLVENTES LA HOLANDESA», no existía en la base de datos de la estatal petrolera, razón por la cual fueron detención. Por lo anterior, el señor ZAPATA ROJAS estuvo privado de la libertad desde el 13
de mayo de 2009 al 22 de febrero de 2011, fecha en la que se le concedió la libertad, por la absolución dentro del proceso penal. 1.1.2. Con fundamento en lo anterior, el tutelante (afectado), junto con su grupo familiar, integrado por la señora Olga Inés Pérez Sánchez (compañera permanente); Liliana María Zapata Ruíz y Sandra Patricia Zapata Ruíz (hijas); María Gertrudis Rojas Villegas y Isidro Antonio Zapata Arroyave (padres); Carlos Mario Zapata Rojas, Gloria Eugenia Zapala Rojas, Marleny Zapata Rojas, María Stella Zapata Rojas, Lilia Amparo Zapata Rojas, Nubia Rosa Zapata Rojas, Luz Norelly Zapata Rojas, Ramiro Hernán Zapata Rojas y Miriam del Socorro Zapata 1 Fls. 1 – 28. Poder fls. 29 – 30. 2 Según se afirmó en el escrito de tutela. Rojas (hermanos), presentaron demanda de reparación directa, el 18 de diciembre de 2012,3 en la que solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico soportado, con la privación injusta de la libertad del señor RAÚL ALBERTO
ZAPATA ROJAS.
Como consecuencia de lo anterior, como indemnización reclamaron el reconocimiento de 1.380 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales; 1.580 smlmv, por perjuicios inmateriales, que denominaron «por alteración de las condiciones de existencia» y, finalmente, la suma de
$30’875.986, por daños materiales. 1.1.3. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con sentencia del 27 de octubre de 2016,4 declaró «administrativamente responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios ocasionados al señor RAÚL ALBERTO ZAPATA ROJAS, en su condición de víctima directa; a las señoras LILIANA MARÍA ZAPATA ORTIZ y SANDRA PATRICIA ZAPATA ORTIZ, en calidad de hijas; a la señora OLGA INÉS PEREZ SÁNCHEZ, en calidad de compañera permanente; a los señores MARIA GERTRUDIS ROJAS VILLEGAS e ISIDRO ANTONIO ZAPATA ARROYAVE, en calidad de padres; y los señores: GLORIA EUGENIA ZAPATA ROJAS,
MARLENY ZAPATA ROJAS, MARÍA STELLA ZAPATA ROJAS, LILIA
AMPARO ZAPATA ROJAS, NUBIA ROSA DE LAS MERCEDES ZAPATA
ROJAS, LUZ NORELY ZAPATA ROJAS, MYRIAM DEL SOCORRO ZAPATA ROJAS, CARLOS MARIO ZAPATA ROJAS y RAMIRO HERNÁN ZAPATA ROJAS, en calidad de hermanos de la víctima directa, como consecuencia de la privación injusta de libertad de que fue objeto el señor RAÚL ALBERTO ZAPATA ROJAS en el trámite del proceso penal número 2009-00148 adelantado en su contra por la Fiscalía Novena de la Unidad Nacional de Fiscalías Antiterrorismo, por la presunta comisión del delito de Receptación de hidrocarburos en Concurso
{sic} heterogéneo y sucesivo con la conducta punible de uso de documento público, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».5 Como consecuencia de lo anterior, fijó indemnización por concepto de perjuicios morales 100 smlmv, para cada uno de los siguientes: el afectado, la compañera permanente, las hijas y los padres y, el monto de 50 smlmv, para cada uno de los hermanos. Por concepto de lucro cesante consolidado reconoció a favor del señor ZAPATA ROJAS, el monto de $21’847.882. Finalmente, negó las demás pretensiones de la acción. En las consideraciones del fallo, explicó que, con las pruebas obrantes en el 3 Fls. 7 – 23. C. 1 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en lo sucesivo Exp. Ord.). 4 Fls. 493 – 518. C. 3. Idem. 5 Énfasis del original. plenario se evidenció, que la conducta desplegada por el demandante ZAPATA ROJAS, para la época de los hechos, no fue delictuosa, empero, fue vinculado a un juicio penal y fue capturado. A su turno, le fue formulada imputación e imposición de medida de aseguramiento, por parte de la Fiscalía Novena de la Unidad Nacional de Fiscalías Antiterrorismo, ente investigador que al momento de calificar el mérito del sumario, emitió resolución de acusación en su contra, sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, decidió absolverlo, toda vez que no se dieron
los presupuestos del punible endilgado. En cuanto a la responsabilidad que se le endilgó a la Rama Judicial, sostuvo que no se avizoró la falla en la prestación del servicio y su nexo de causalidad con el mismo, como quiera que del acervo probatorio no se observa que se haya incurrido en violación a normas constitucionales o legales, por cuanto no se demostró en el plenario que dicha entidad debiera asumir responsabilidad acorde a los hechos motivo de debate, máxime cuando este ente judicial no fue el que profirió la medida de aseguramiento con detención preventiva de la libertad, puesto que dicha decisión, para la época de los hechos fue adoptada por el Fiscal que adelantó la investigación pertinente, de conformidad a las facultades otorgadas, en la Ley 906 de 2004. 1.1.4. Inconforme la decisión la Fiscalía General de la Nación la apeló.6 1.1.5. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, con providencia del 18 de octubre de 2018,7 revocó la anterior y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción. Lo anterior, pues del análisis en conjunto del material probatorio y de conformidad con las pautas sobre la materia fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, encontró proba la culpa exclusiva de la víctima, en la producción de daño soportado, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado. 1.2. Fundamentos de la tutela La apoderada judicial del señor ZAPATA ROJAS manifestó que en la providencia judicial que se cuestionó incurrió en los siguientes defectos: 1.2.1. Fáctico: Sostuvo que existió omisión de prueba válidamente practicada (sin
especificar una en particular), al no valorar la obtenida legalmente, conforme a las reglas de la sana crítica, como quedó plasmado en la sentencia de primera instancia. Y además, teniendo en cuenta que en la audiencia juicio oral realizada el 22 de febrero de 2011, donde de acuerdo a las pruebas aportadas en la demanda, entre ellas, los CDS de los videos de las audiencia, en la que se dictó «el sentido del fallo», de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, es decir el fallo fue de 6 Fls. 521 – 526. C. 2. Exp. Ord. 7 Fls. 590 – 601. C. 3. Exp. Ord. carácter absolutorio y, en consecuencia, se declaró la inocencia al señor RAÚL
ALBERTO ZAPATA ROJAS.
Explicó que, en dicha audiencia la Fiscalía General de la Nación, en los alegatos de conclusión, solicitó que el fallo fuera absolutorio (video audiencia: 00:50:00 hasta el minuto 00:52:38), donde se exponen los motivos que llevaron al ente investigador a fijar tal postura. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, indicó que el argumento que fundamentó el fallo cuestionado, al afirmar que el tutelante estaba en el deber jurídico de soportar un cautiverio por el hecho de encontrarse en el vehículo como ayudante, ni siquiera como conductor, expresó que resulta difícil aceptarlo, porque en este sistema penal lo que se busca es que a toda costa se satisfagan las necesidades de la administración de justicia, dando al traste para que una persona
deba soportar un cautiverio, una privación de la libertad y que pueda pretenderse por parte del ad quem, que esta sea una situación normal, porque estando en un Estado Social de Derecho cada uno de los individuos debe soportar toda suerte de sacrificios sin compensación alguna, para así posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas. Sostuvo que admitir ese argumento nos llevaría a repudiar y condenar el sistema penal que administra el Estado. Así las cosas, concluyó en cuanto al defecto fáctico que soporta la pretensión de la presente acción de tutela, que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un ítem que estructura el defecto aludido como es la omisión de valorar pruebas contundentes respecto de la inocencia del demandante, es decir, había inexistencia de delito. 1.2.2. Decisión sin motivación: Sobre este defecto, la apoderado del tutelante, sostuvo que la sentencia objeto de reproche se basó en una sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, para apartarse de la decisión tomada por el a quo. Indicó que el Tribunal Administrativo en su decisión, no sustentó debidamente las razones que lo llevaron a concluir que efectivamente el señor ZAPATA ROJAS se enmarcó dentro de la culpa grave y dolo, solo le bastó «manifestar que por el solo hecho de encontrarse como acompañante en dicho vehículo y por su captura en flagrancia, sólo bajo esas consideraciones, sin hacer más análisis de lo contenido en las pruebas aportadas al proceso, desestimó las pretensiones de la demanda, revocando la decisión de primera instancia, sin explicar a fondo las razones por las cuales le restó credibilidad a las
demás pruebas». En vista de lo anterior, consideró que el fallo proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B es contario a los postulados que consagra la Constitución Política y es que en el instante en que basó su decisión en una sentencia de unificación del Consejo de Estado, bajo dos circunstancias que no llevaban a demostrar la culpabilidad en cabeza del tutelante, no sustentando debidamente las razones que lo llevaron a concluir que efectivamente se enmarcó dentro una culpa grave o dolo, se transgredió de manera directa el debido proceso. 1.3. Pretensión constitucional En la presente acción el tutelante solicitó: «6.1 Se conceda el amparo al derecho fundamental del accionante RAÚL ALBERTO ZAPATA ROJAS al debido proceso. 6.2 Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la Sentencia {sic} emitida el 18 de octubre de 2018 por los Magistrados (…), pertenecientes a la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso con Radicado N° 11001333603220130024401, la cual fue notificada por edicto el día 22 de octubre de 2018. 6.3 Se ordene emitir la Sentencia {sic} que en derecho corresponde, previa valoración de la totalidad de las pruebas al interior del proceso penal, la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca junto con la totalidad de los audios y la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá –
Sección TerceraJuez Ponente: Dra. Jazmin dek {sic} Scorro Eslait Masson, conforme al análisis expuesto al interior de la presente acción constitucional».8
2. Trámite de la acción La Magistrada que sustancia la presente acción, mediante auto de 3 de abril de 2019, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B.9 De igual manera, dispuso vincular a los demás miembros que integraron la parta activa del proceso ordinario; a la Rama judicial; a la Fiscalía General de la Nación y a la Juez Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por tener interés en el proceso. En cuanto a los demás accionantes del proceso de reparación directa, se aclara que la Secretaría General de la Corporación requirió a quién fue la apoderada de estos en dicho proceso, la que allegó memorial,10 en la que informó la dirección de correo electrónico de cada uno de ellos. Con dicha información se procedió a notificarlos y vincularlos formalmente a este trámite constitucional, de forma digital, como se observa a folios 124 a 138, del expediente.
3. Intervenciones Remitidos los oficios del caso,11 solo se presentaron las siguientes: 8 Énfasis de la Sala. 9 Fls. 94 – 95. 10 Fls. 121 – 123. 11 Fls. 96 - 101. 3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Al intervenir,12 solicitó declarar la improcedencia del mecanismo, al indicar que es necesario acreditar la existencia de causales especiales de procedibilidad, a partir
de lo cual afirmó que a primera vista, puede precisarse que no concurren en el caso objeto de estudio los requisitos atrás señalados, pues de los argumentos contenidos en el texto de la acción de tutela, no se advierte el cumplimiento de tales presupuestos. También consideró que ésta es improcedente por la inexistencia y ausencia de un perjuicio irremediable, pues resulta necesario destacar que no basta cualquier perjuicio, sino que se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, el cual no tiene lugar en el caso que se analiza, pues lo que se advierte es que la parte actora se encuentra inconforme con las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 18 de octubre de 2018; situación que lleva a concluir que no existe un perjuicio irremediable. Finalmente, consideró que en el presente caso, no se superó el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez (no expuso las razones para tal afirmación). 3.2. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Al participar, transcribió los argumentos de la providencia judicial cuestionada, para luego indicar que, analizada se evidencia la ausencia de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, máxime cuando se ha cumplido con la ritualidad del debido proceso, derecho del cual el accionante depreca su amparo, razón por la que solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela o negar las pretensiones planteadas.13 Finalmente, remitió el expediente ordinario en calidad de préstamo.
3.3. La Fiscalía General de la Nación Al intervenir,14 por un lado, solicitó declarar la improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, al indicar que « en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”» (no especificó cuál). Por el otro, afirmó que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente. 12 Fls. 105 – 107. 13 Fls. 110 – 112. 14 Fls. 114 – 119.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor ZAPATA ROJAS, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto.
- En caso de que se supere lo anterior, se estudiara si la decisión adoptada en segunda instancia por el Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, incurrió en los defectos fáctico y por decisión sin motivación alegados por la apoderada del señor ZAPATA ROJAS, en vulneración del debido proceso.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,15 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.17 15 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y
accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.18 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».19 Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,20 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto 18 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 19 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela
- Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia21 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del
amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia, por el Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada el 25 de 21 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. octubre de 2018,22 y la acción constitucional se radicó el 29 de marzo del presente año.23 4.3. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para la providencia
dictada en segunda instancia, por el mencionado Tribunal Administrativo. Los mecanismos extraordinarios, establecidos no proceden, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.
5. Fondo del asunto Para la Sala, una vez analizados los argumentos de la acción, las intervenciones, así como el proceso ordinario y la providencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, negará el amparo deprecado, al no configurarse los defectos alegados, los que se estudiaran conjuntamente, como pasa a explicarse.
Por un lado, la Corte Constitucional, desde la sentencia C-590 de 2005,24 explicó que la existencia del defecto de decisión sin motivación «implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». Por otro lado, en cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00, cuando señaló: «Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 201525 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son
traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas 22 Fls. 602 – 606. C. 3. Exp. Ord. Constancias de la notificación por correo electrónico el 22 de octubre de 2018. 23 Fl. 1. 24 Corte Constitucional. (8 de junio de 2005). Sentencia C-590. Expediente No. Referencia: expediente D-5428. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004. [M. P. Jaime Córdoba Triviño]. 25 «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». aportadas; y iv) dictar
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