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CE-11001-03-15-000-2019-01310-01(AC)A -2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01310-01(AC)A -2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01310-01 y acumulados.

Demandantes: Yolanda Velasco Gutiérrez y otras personas.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / SOLICITUD DE NULIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE LA

SOLICITUD DE NULIDAD / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO / CONCURSO

DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / CONVOCATORIA 27

[R]esulta evidente la intención de la entidad solicitante de volver sobre el debate de cuestiones resueltas en el fallo de tutela a través de distintos mecanismos, desconociendo la naturaleza de los mismos, como en esta oportunidad sucede con el incidente de nulidad propuesto por la razón abordada. (...) la eventual omisión de que al trámite de tutela no se hubiera vinculado a terceras personas con interés legítimo, llevaría a la configuración de la causal de nulidad alegada por el Consejo Superior de la Judicatura. Este análisis requiere, antes, determinar si quienes aprobaron el concurso debían ser llamadas al proceso por ser terceras personas con interés legítimo, en el sentido de que podrían resultar afectadas en sus derechos fundamentales, o responsables del cumplimiento de la orden de amparo. Para ello, basta con establecer que en los trámites de tutela que se acumularon en el expediente de la referencia, los sujetos tutelantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, a la libertad de cultos y a los

principios de publicidad de la actuación administrativa y de buena fe. Derechos que consideraron afectados por las entidades administradoras del concurso porque, a causa de las condiciones que habían establecido para exhibir los cuadernillos de preguntas y las respuestas de las pruebas, no habían podido consultarlos ni, por tanto, interponer los recursos de ley contra el acto administrativo que publicó la lista de resultados. (...) las pretensiones de las solicitudes de amparo estaban restringidas a la esfera individual de quien quería consultar la documentación de la prueba y peticionaba una nueva exhibición, sin que ello tuviera repercusión en los derechos de terceras personas. Así, las consecuencias del amparo pedido no tenían la potencialidad de afectar los resultados de las pruebas ni modificar el orden de la lista del concurso. Visto lo anterior, subyace que aquellas personas que aprobaron el concurso no tenían la calidad de sujetos con interés legítimo para actuar en el proceso, pues, de una parte, no resultaban comprometidas en una afectación iusfundamental, toda vez que la protección de los derechos de quienes solicitaron el amparo no trascendía de su esfera individual, ni significaba un desmedro de quienes habiendo superado o no el concurso, no hubieran solicitado la exhibición de sus pruebas. Y, por otra parte, tampoco estaban vinculadas con el cumplimiento de una eventual orden de amparo, que solamente dependía de la actuación de las autoridades encargadas de administrar el concurso. (...) la naturaleza del amparo pedido no llevaba a que se afectaran más personas que las partes en el trámite de tutela y, en esa medida, el juez constitucional de primera instancia, al resolver sobre la admisión de la

solicitud, no estaba obligado a vincular a quienes aprobaron el concurso, ni a otras personas distintas de las entidades accionadas y las personas tutelantes. En consecuencia, la solicitud de nulidad hecha por el Consejo Superior de la Judicatura, no está llamada a prosperar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01310-01 y acumulados.

Demandantes: Yolanda Velasco Gutiérrez y otras personas.

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01310-01(AC)A

Actor: YOLANDA VELASCO GUTIÉRREZ Y OTRAS PERSONAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA

(acumulados1). AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD La Sala decide la solicitud de nulidad de todo lo actuado presentada por el

Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Administración de Carrera Judicial —, dentro del trámite constitucional de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Varias de las personas que participaron en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, en el marco de la convocatoria 27, presentaron solicitudes de tutela en las que adujeron la vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite de exhibición de los resultados de las pruebas realizadas. 1.2. Los procesos de tutela fueron acumulados y resueltos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la que, en el fallo del 3 de julio de 2019, decidió amparar el derecho fundamental de petición que algunas personas

incoaron por considerar que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no había dado respuesta a ciertas solicitudes de 1 RADICADOACCIONANTERADICADOACCIONANTERADICADOACCIONANTE11001-03-15-000-2019-01379-00Enoc Rodríguez Gómez11001-03-15-000-2019-01755-00Carlos Alberto Rojas Trujillo11001-03-15-000-2019-01420-00Ketty Milena López Marenco11001-03-15-000-2019-00216-00Adriana Ayala Pulgarín, María Ximena Miranda Q., Moisés Andrés Valero P.

Guillermo Camelo Agudelo.11001-03-15-000-2019-01456-00Fabio Alberto Burbano Vásquez11001-03-15-000-2019-0149200Luz Elena Petro Espitia11001-03-15-000-2019-01833-00Carmen Elena González Padilla11001-03-15-000-2019-0215600Ana Elena Palomino Vides11001-03-15-000-2019-01496-00Elías Samuel Pitalúa Enamorado11001-03-15-000-201901700-00Laura Paola García Fontecha11001-03-15-000-2019-01945-00Juan David Salazar Salazar11001-03-15-000-201901771-00Gabriel Fernando Roldán Restrepo11001-03-15-000-2019-02157-00María Fernanda Cuello Sánchez11001-03-15000-2019-01719-00Yessica Andrea Lasso Parra11001-03-15-000-2019-01577-00Mario José López Marenco11001-03-15000-2019-01422-00Vinicio de Jesús Pizarro Sánchez11001-03-15-000-2019-02027-00Edgar Gustavo Santacruz Tapia11001-03-15-000-2019-01835-00Mildey Rossi Ramírez Angarita11001-03-15-000-2019-01701-00Gabriel Andrés Moreno Castañeda11001-03-15-000-2019-01446-00Jorge Luis Lubo Sprockel11001-03-15-000-2019-01421-00Maité Janeiny Torres Campo11001-03-15-000-2019-01455-00Giannina Isabella Esguerra Muñoz

2

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01310-01 y acumulados.

Demandantes: Yolanda Velasco Gutiérrez y otras personas. información relacionadas con el concurso. Ahora, respecto a la solicitud de exhibición de los documentos donde constan las pruebas realizadas, la Subsección B declaró la carencia actual de objeto, al considerar que como la accionada había fijado una nueva fecha para tal exhibición, se había configurado un hecho superado. Por último, en relación con las reclamaciones elevadas contra los actos administrativos proferidos en el concurso, la Sala declaró su improcedencia. 1.3. Inconformes con la decisión, algunas personas elevaron impugnación contra el fallo de tutela, que fue resuelta por esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2019, en la que encontró que, en el trámite de exhibición de documentos de las pruebas presentadas, las entidades accionadas habían vulnerado los derechos fundamentales a la información, a la defensa y al debido proceso administrativo de las personas participantes en el concurso, cuya afectación no se superó con la simple fijación de una nueva fecha, pues no se habían tomado las medidas para prevenir que se volvieran a desconocer los derechos mencionados. 1.3.1. En concreto, esta Sala consideró que la protección efectiva de los derechos fundamentales mencionados solamente se alcanzaba si las personas concursantes podían tener acceso efectivo a la documentación que les permitiera, en tal caso, sustentar los recursos destinados a controvertir los resultados. De manera que, ante la omisión reglamentaria sobre las condiciones de este trámite de exhibición, resultaba imperativo que, como mínimo, se tuviera en cuenta la

ubicación de los participantes, toda vez que la prueba tenía un carácter nacional, a la que se habían presentado personas de muchas regiones del país. 1.3.2. En consecuencia, esta Subsección determinó que a la entidad administradora del concurso le correspondía definir, según su criterio, los mecanismos para garantizar la efectiva información en términos de otorgar un mínimo de tiempo de consulta de los documentos acorde con el que fue concedido para la realización de las pruebas, y que valorara la posibilidad de permitir la consulta en los mismos lugares donde estas fueron practicadas o por otros mecanismos de consulta. Todo esto, a partir de las condiciones de cada sujeto y de la valoración que hicieran la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional sobre los recursos técnicos y herramientas a su disposición. Por tanto, en la sentencia se ordenó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que iniciara los trámites para la fijación de una nueva fecha de exhibición de los cuadernillos de preguntas y respuestas relacionados con la convocatoria 27, y que adoptara las medidas necesarias y pertinentes para que las personas que participaron en el concurso de méritos tuvieran acceso a los cuadernillos, y así garantizara los derechos fundamentales a la información, a la defensa y al debido proceso administrativo de los accionantes en los expedientes acumulados. 1.3.3. Por otra parte, la Sala realizó una consideración particular y en extenso sobre el derecho a la información, concretamente, el alcance de la excepción que tiene este derecho en los casos de documentación bajo reserva. Sobre el punto,

hizo ciertas consideraciones en los siguientes términos: - A partir de la interpretación que la Corte Constitucional hizo en la sentencia C-108 de 1995 de las disposiciones que en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia regulan el tema, es preciso distinguir la información y el momento en que tiene aplicación esta reserva. 3

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01310-01 y acumulados.

Demandantes: Yolanda Velasco Gutiérrez y otras personas. - Como la Corte Constitucional había decidido en la sentencia T-180 de 2015, en un caso en el que la entidad responsable de la ejecución del concurso se había rehusado a entregar el informe de calificación al aspirante, con el argumento de la reserva legal, esta se excepciona para la persona participante, al punto que, en esa ocasión, la Corte ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que permitiera a la accionante conocer el contenido de las pruebas que presentó y los respectivos resultados, e incluso, si era necesario, debía trasladarle la documentación al lugar de la persona interesada, bajo la cadena de custodia. - Los concursos públicos se desarrollan de manera reglada como un trámite administrativo, por lo que tiene plena importancia y aplicación el artículo 29 de la Constitución que garantiza el derecho al debido proceso. Derecho que parte de garantías aplicadas a este trámite preciso, como es el derecho al acceso a la información, pues las personas participantes deben poder, no solo conocer las reglas del concurso, sino también los resultados de sus pruebas como presupuesto de la transparencia del mismo, y, además, como sustento del debido proceso que implica la posibilidad de controvertir las

decisiones adoptadas. - Cabría esperar que en la normativa de los concursos se establezcan los mecanismos para asegurar estas garantías, y que, en todo caso, en su desarrollo se elimine cualquier barrera jurídica que impida, bajo consideraciones de mero pragmatismo, la efectiva protección del derecho de petición en su manifestación extensiva al derecho al acceso a la información y al derecho al debido proceso. - Sorprende que, en el caso concreto, las entidades accionadas hayan alegado la ausencia de regulación o la previsión del presupuesto necesario como razones para, en últimas, transgredir los derechos antes aludidos de los administrados. Así, lejos de que el juez de tutela pretenda fijar las reglas del concurso, sí entiende que ante la vulneración de los derechos al acceso a la información y al debido proceso de los aquí accionantes y de quienes incluso se puedan ver en la misma situación frente a los nuevos resultados de las pruebas, es necesario que las entidades responsables establezcan las medidas que permitan amparar estas garantías Superiores. En consecuencia con lo anterior, la Sala estableció, dentro del marco de autonomía de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que: “[...] la unidad accionada, en ejercicio de la autonomía administrativa y servida del conocimiento que tiene de las circunstancias de la información y de sus fuentes donde están contenidas, deberá adoptar las medidas para efectos de que las personas que efectivamente no pueden acudir a la ciudad de Bogotá puedan tener acceso al cuadernillo de preguntas y sus respuestas bien sea con fórmulas como la constitución de apoderado bajo las medidas de seguridad que considere necesarias, el envío telemático, o incluso, cuando sea

necesario, el envío físico. Todo lo cual a partir de la garantía de cadena de la custodia que considere efectiva. Igualmente, deberá establecer las reglas para la consulta de información teniendo en cuenta que la reserva legal se levanta para cada participante en 4

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01310-01 y acumulados.

Demandantes: Yolanda Velasco Gutiérrez y otras personas. relación con sus respuestas y sobre el cuadernillo de preguntas toda vez que estas pruebas ya fueron practicadas y no se pondría en riesgo la seguridad y transparencia del concurso” (resaltado original). 1.3.4. Además, esta Subsección precisó que, ante el hecho de que en el curso de

la solicitud de tutela, la Unidad de Administración de Carrera Judicial corrigió errores en la evaluación de las pruebas y, por tanto, había cambiado el orden de las listas de elegibles, era posible que la situación de afectación iusfundamental también se predicara, ahora, de otras personas que en el estado anterior del concurso no habían iniciado la acción de amparo. Así, en aplicación del principio de igualdad, la providencia dispuso extender los efectos de las medidas de protección a quien habiendo concursado en el proceso de selección por méritos en el marco de la convocatoria 27, solicitó oportunamente la exhibición de los documentos. 1.4. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito en el que solicita “la aclaración y/o adición” de la sentencia que esta Subsección profirió el 25 de septiembre de 2019. En su sentir, la orden de exhibición de los documentos de la prueba resultaba confusa en lo que

se refería a las personas beneficiarias y a la forma de llevarla a cabo. Además consideró que con la exhibición se desconocería la reserva legal que tienen las pruebas de los concursos públicos. La Universidad Nacional de Colombia, por su parte, presentó solicitud de aclaración del fallo en lo relacionado con la forma de cumplir la orden y si contaba con facultades discrecionales para tal efecto. Finalmente, esta Subsección, en auto del 13 diciembre de 2019, resolvió las solicitudes de manera conjunta, negándolas. Adicionalmente en la misma providencia dispuso que, una vez en firme la decisión, el expediente pasara al despacho para resolver sobre las solicitudes de nulidad que habían sido propuestas por las mismas entidades. 1.5. Varios de los sujetos accionantes presentaron solicitudes de cumplimiento del fallo de tutela y de apertura del incidente de desacato contra las entidades accionadas.

2. Solicitud de nulidad

El Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Administración de Carrera Judicial— presentó el 5 de noviembre de 2019, vía correo electrónico, escrito en el que solicitó, la nulidad de la sentencia del 25 de septiembre de 2019, porque, en su entender, desconoció la normatividad que regula la reserva legal de la documentación en los concursos de mérito. Por otra parte, también consideró que se había configurado una “nulidad procesal” relacionada con la indebida conformación del contradictorio. 2.1. En relación con el primer cuestionamiento, la entidad afirmó que “se materializa una causal de nulidad consistente en la errónea interpretación del parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 [Estatutaria de la

Administración de Justicia] al haberle otorgado a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene, concerniente con la reserva legal, y por desconocimiento del precedente horizontal atinente a la citada reserva, materializada en ordenes [sic] contrarias a la ley, vulnerando los principios de 5

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01310-01 y acumulados.

Demandantes: Yolanda Velasco Gutiérrez y otras personas. igualdad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima previstos en la

Constitución Política”2. 2.1.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial afirmó que, con la decisión de permitir que las personas consultaran sus propias respuestas y los cuadernillos de preguntas, se levantó una reserva legal sin que el juez de tutela tuviera la competencia para ello. Para sustentar lo anterior, citó la disposición de la Ley 270 de 1996 antes mencionada para concluir que, de ella, no se derivaba ninguna posibilidad para excepcionar la reserva que tienen los documentos en los concursos de méritos. Adicionalmente, la entidad solicitante se refirió a la sentencia T-180 de 2015 de la Corte Constitucional a partir de la que, en su criterio, se deriva que “no es dable levantar la reserva una vez aplicadas las pruebas pues tales cuestionarios hacen parte de un banco de preguntas destinado a ser utilizado en posteriores concursos, por tanto, debe protegerse”3. 2.1.2. En relación con el desconocimiento del precedente, la entidad solicitante citó apartes de providencias proferidas por el Consejo de Estado en las que, en su decir, esta Corporación se ha referido al carácter reservado de los documentos de

los concursos, en especial a los que incluyen los cuestionarios de las pruebas. Así las cosas, la entidad consideró que: “De conformidad con lo anterior la decisión que adopta el despacho frente a las condiciones de realizar la jornada de exhibición es totalmente contradictoria a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y desconoce el precedente constitucional respecto de la reserva legal de los documentos del concurso, ya que se aparta de precedentes jurisprudenciales que han señalado que en ningún caso se podrá autorizar la reproducción física y/o digital, esto es, fotocopia, fotografía o documento escaneado, con el fin de conservar la reserva respecto de terceros de los exámenes solicitados. Lo que reconoce la jurisprudencia constitucional es la posibilidad de dar a conocer el contenido de los exámenes presentados a cada uno de los concurrentes que lo presentó respecto de su propio examen y sus consecuentes resultados, situación que ha garantizado la Corporación con las jornadas de exhibición que realizó, poniendo en conocimiento de todos los que solicitaron el acceso a la prueba: el cuadernillo original de la prueba de conocimientos, aptitudes y/o habilidades, la hoja y claves de respuesta”4. Luego, la Unidad de Administración de Carrera Judicial concluyó que “procede invocar la causal de nulidad por advertirse un defecto sustantivo en la providencia por errónea interpretación de la norma al haberle otorgado a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene, y por desconocimiento del precedente horizontal atinente a la reserva prevista en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996”5. Y, adicional a ello, arguyó que, en todo caso, había

cumplido con los parámetros legales que regulaban el concurso relacionados con la convocatoria 27. 2.2. Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura manifestó que en el trámite de tutela se configuró una causal de nulidad relacionada con la indebida conformación del contradictorio, “pues no se vincularon a la presente acción a los 2 Folio 254 del cuaderno 2. 3 Folio 255 ibídem. 4 Folio 257, ibídem. 5 Folio 256 (anverso) y 257, ibídem. 6

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01310-01 y acumulados.

Demandantes: Yolanda Velasco Gutiérrez y otras personas. aspirantes que aprobaron el concurso, es decir, a todas las personas que tenían un interés legítimo en el mismo y que podían resultar afectadas por la decisión que se adoptara, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso

[…]”6.

3. El Despacho del magistrado ponente, en auto del 12 de marzo de 2020, corrió traslado a todos los sujetos procesales de la presente acción del escrito de nulidad presentado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración

de Carrera Judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Nulidades procesales en trámite de tutela ante los jueces de instancia Si bien las disposiciones que regulan el trámite de tutela ante los jueces de instancia, contenidas en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, no prevén las causas de nulidad procesal, sus consecuencias o el

procedimiento para solicitarlas o declararlas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esa situación no lleva a desconocer que en el proceso de amparo, así como en los de carácter ordinario, se pueden configurar irregularidades o vicios que afecten su validez y, por tanto, impliquen un desconocimiento de las garantías del debido proceso de los sujetos que intervienen en el procedimiento7. Tales vicios son definidos por la misma Corte como “irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas”. Irregularidades de las que tampoco puede adolecer el trámite de tutela (que en sí mismo es el trámite por excelencia de protección de este y los demás derechos fundamentales). Por lo tanto, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional ha previsto que corresponde remitirse al alcance que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y al artículo 4º del Decreto 306 de 1992, dan a la aplicación de los principios generales incluidos en las normas procesales. En términos de esa Corporación se tiene que: “[…] al no existir una consecuencia jurídica expresa que precise cuál es el efecto derivado de la infracción de una regla procesal en el trámite de la acción de tutela que se surte ante los jueces de instancia y sobre la base, como ya se dijo, de la obligación de preservar el derecho al debido proceso, la Corte ha considerado que

cabe emplear como principio general dentro del juicio de amparo, aquel que informa que ante el vacío en su normatividad es posible acudir analógicamente a las disposiciones que regulan materias semejantes8, circunstancia que, visto el asunto objeto de análisis, justifica la necesidad de aplicar el régimen general de nulidad que se consagra en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan al proceso de tutela”9 (resaltado agregado). 6 Folio 257, ibídem. 7 La Corte Constitucional ha señalado que los procesos de tutela “pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal”. Sentencia SU-439 de 2017 y en el mismo sentido la sentencia T-661 de 2014. 8 CGP, art. 12. En el aparte pertinente, la norma en mención señala que: “Artículo 12. Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. (…)”. 9 Auto 159 de 2018. 7

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01310-01 y acumulados.

Demandantes: Yolanda Velasco Gutiérrez y

otras personas. En efecto, la jurisprudencia constitucional se ha referido claramente sobre el hecho de que, por la aplicación de las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), las causales de nulidad tienen un carácter taxativo a partir de lo dispuesto en su artículo 133. Esta disposición contempla exclusivamente como causas de nulidad las siguientes: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas

que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Así las cosas, la aplicación analógica del CGP conduce a que cualquier alegación de nulidad en el trámite de tutela debe estar referida, únicamente, a las causales que establece el artículo anteriormente citado y, en todo caso, siempre que su aplicación no resulte contraria a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan al proceso de tutela. De manera que la taxatividad de las causales de nulidad, restringe el objeto del incidente a, exclusivamente, resolver si en el proceso de tutela se ha configurado alguna de las irregularidades establecidas en el artículo 133 del código ya citado. En ese sentido, resulta, a todas luces, ajeno a este trámite cualquier reproche sobre el sentido de la sentencia, por ejemplo, o el análisis probatorio o cualquier cuestión que conduzca a que el incidente se use como una oportunidad adicional para controvertir el fondo del asunto, o a reabrir debates que tuvieron su

oportunidad en el proceso y que ya fueron definidos por la autoridad judicial. Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido categóricamente que la solicitud de nulidad no “puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia”10. 10 Cfr. A-020 de 2017, A-290 de 2016, A-143 de 2012 y A-043 de 1999. 8

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01310-01 y acumulados.

Demandantes: Yolanda Velasco Gutiérrez y otras personas.

2. Caso concreto Como se lee de los antecedentes de la presente providencia, el Consejo Superior

de la Judicatura —Unidad de Administración de Carrera Judicial— fundamenta la solicitud de nulidad en dos argumentos. El primero, referido a la sentencia de tutela proferida por esta Sala el 25 de septiembre de 2019; y el segundo, relacionado con la indebida conformación del contradictorio dentro del trámite que dio como resultado esa providencia. 2.1. Sobre el cuestionamiento dirigido contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura reprocha la decisión adoptada en el fallo de tutela, que ordenó la exhibición de cierta documentación en el marco del concurso de méritos derivado de la convocatoria 27, pues considera que, con ello, en la providencia se habría desconocido el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, referidos a la reserva legal que opera respecto de la información en los concursos públicos. En estos términos, la entidad no indica cuál es la causal de nulidad que en su

criterio se configura, y esta Sala tampoco encuentra que su argumentación tenga conexidad con alguna de las situaciones descritas en el artículo 133 del CGP. En efecto, la argumentación que aquí trae, está dirigida a cuestionar las razones de fondo que se tuvieron en la sentencia de tutela para adoptar la decisión en el proceso de la referencia, en el sentido de que trae argumentos relacionados con la aplicación de la normatividad aplicable —Ley Estatutaria de la Administración de Justica— y la interpretación que, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de

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