CE-11001-03-15-000-2019-01311-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01311-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable De lo expuesto en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que la providencia que puso fin al proceso fue la dictada el 14 de septiembre de 2018 (notificada por correo electrónico el 25 de septiembre de ese mismo año), mediante la cual el Tribunal confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con número único de radicación 2013-00475-01. (…) Teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia se radicó ante esta Corporación el 29 de marzo de 2019, conforme consta a folio 1 del expediente, esto es, después de transcurridos más de 6 meses desde la fecha de notificación de la providencia que puso fin al proceso, lo que excede el tiempo que ha sido estimado por la jurisprudencia como razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. (…) Aunado a lo anterior, el actor no indicó las razones de la tardanza para solicitar la protección inmediata del derecho que estima conculcado, ni señaló en qué forma se encontraba impedido para promover la acción constitucional. (…) En efecto, no se observa que la inacción mencionada se haya configurado por virtud de la recolección de material probatorio dispendioso; tampoco se acreditó incapacidad de algún tipo (médica o por situación de zona de riesgo, etc.) que le impidiera al actor otorgar poder con antelación o instaurar la
acción directamente; igualmente, al ser el mismo apoderado judicial el que intervino tanto en el proceso ordinario como en el presente, existe mayor exigencia en cuanto al cumplimiento de los requisitos en mención, debido al conocimiento que este ostenta del derecho y del asunto bajo examen, aunado al hecho que el interés reclamado no continua en el tiempo ya que no se deriva de una prestación periódica. (…) Es de resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-354 de 2017, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Empero, tal situación no se observa en el presente caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.
11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01311-00(AC)
Actor: JUAN PABLO MENDOZA MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor JUAN PABLO MENDOZA MENDOZA, contra la providencia de 14 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba1.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JUAN PABLO MENDOZA MENDOZA, actuando a través de apoderado especial, presentó acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el número único de radicación 201300475-01. I.2 Hechos Indicó que estando al servicio del Ejército Nacional, como Soldado Profesional, fue retirado mediante Orden Administrativa de Personal núm. 1067 de 29 de enero de 2013, en razón a la facultad discrecional del Comandante de la Fuerza, prevista en el artículo 13 del Decreto Ley 1793 de 14 de septiembre de 20002. Como consecuencia de lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo y se ordenara su reintegro al servicio activo. Señaló que la demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero
Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, que mediante sentencia de 7 de diciembre de 2015 negó las pretensiones del medio de control. Adujo que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal en providencia de 14 de septiembre de 2018, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. A su juicio, el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal habida cuenta que en otras oportunidades, en asuntos similares, esa autoridad judicial accedió a las pretensiones de las demandas, en las que se expuso un criterio totalmente opuesto al contenido de la sentencia que ahora se controvierte. Agregó que la Orden Administrativa de Personal núm. 1067 de 29 de enero de 2013, resulta ilegal, toda vez que fue expedida por el Jefe de Desarrollo Humano y de Personal y no por el Comandante del Ejército Nacional, por lo que, a su juicio, 1 En adelante Tribunal. 2 “Por la cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”. fue retirado del servicio por un funcionario carente de competencia, situación que desconoce lo dispuesto por el Consejo de Estado3 y la Corte Constitucional4. I.3 Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como violados y, como consecuencia de ello, se ordene: “[…] al Tribunal Administrativo de Córdoba que en el proceso No. 2013-475, demandante JUAN PABLO MENDOZA MENDOZA, en aplicación de la jurisprudencia imperante sobre el funcionario competente para retirar del servicio a
los soldados profesionales, e igualmente en respeto del principio constitucional de igualdad ante la Ley conforme se explicó, proceda a proferir nueva sentencia de segunda instancia. […]”. I.4 Defensa El Tribunal no se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos
generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdiccione. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de marzo de 2012, C.P. María Claudia Rojas Lasso. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 26 de julio de 2012, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 4 Corte Constitucional, T-350 de 2007, M.P. porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se
correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11].
- Violación directa de la Constitución [...]”.
Caso concreto En el presente caso se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 14 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 2013-00475-01, que confirmó la providencia de 7 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual se denegaron las pretensiones
de la demanda promovida por el señor MENDOZA MENDOZA contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, habida cuenta que, a juicio del actor, el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial horizontal, en razón a que en otras oportunidades, en asuntos similares, el mismo Tribunal accedió a las pretensiones de las demandas en las que se expuso un criterio totalmente opuesto al contenido de la sentencia que ahora se controvierte; asimismo, que se desconoció la jurisprudencia que trata sobre el retiro de los soldados profesionales en relación con la causal prevista en el artículo 13 del Decreto Ley 1793 de 2000, proferida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Problema jurídico Se contrae a establecer si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así, se deberá establecer si el Tribunal al proferir la sentencia de 14 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 2013-00475-01, vulneró los derechos fundamentales alegados. De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si en la acción de tutela de la referencia se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, o si, por el contrario, se incumple el principio de inmediatez. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción
de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, pues, “de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo”5. Desde luego que el Juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la interposición de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, pues exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que6: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable [7], caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’ [8]. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’ [9]. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo
constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos [10] […]”. Y en el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, al unificar la Jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo11: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. (…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo [12]. (…) 5 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-941 de 2013, Magistrado ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto.
7[?] En este sentido, ver las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008, entre otras. 8[?] Sentencia SU-961 de 1999. 9[?] Ibídem. En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 10[?] Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 11 Providencia de 5 de agosto de 2014, Expediente nro. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12[?] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C590 de 2005. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo
razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. (…) [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Destacado fuera del texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el Juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras13; (ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado14; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión15; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales16; (v) Se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual17; y (vi) El accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta18.
De lo expuesto en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que la providencia que puso fin al proceso fue la dictada el 14 de septiembre de 2018 (notificada por correo electrónico el 25 de septiembre de ese mismo año19), mediante la cual el Tribunal confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con número único de radicación 2013-00475-01. Teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia se radicó ante esta Corporación el 29 de marzo de 2019, conforme consta a folio 1 del expediente, esto es, después de transcurridos más de 6 meses desde la fecha de notificación 13 Corte Constitucional, sentencia T678 de 2006, Magistrada ponente: doctora Clara Inés Vargas Hernández. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, Magistrado ponente: doctor Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Corte Constitucional, sentencia T326 de 2012, Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo. 16 Corte constitucional, sentencias SU-961 de 1999 (Magistrado ponente: doctor Vladimiro Naranjo Mesa) y T-743 de 2008 (Magistrado ponente: doctor Manuel José Cepeda Espinosa). 17 Corte Constitucional, sentencia T326 de 2012, Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo. 18 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Cfr. Folio 25 del cuaderno 2 del expediente original en calidad de préstamo con número único
de radicación 23001-033-33-003-2013-00475-01. de la providencia que puso fin al proceso, lo que excede el tiempo que ha sido estimado por la jurisprudencia como razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. Aunado a lo anterior, el actor no indicó las razones de la tardanza para solicitar la protección inmediata del derecho que estima conculcado, ni señaló en qué forma se encontraba impedido para promover la acción constitucional. En efecto, no se observa que la inacción mencionada se haya configurado por virtud de la recolección de material probatorio dispendioso; tampoco se acreditó incapacidad de algún tipo (médica o por situación de zona de riesgo, etc.) que le impidiera al actor otorgar poder con antelación o instaurar la acción directamente; igualmente, al ser el mismo apoderado judicial el que intervino tanto en el proceso ordinario como en el presente, existe mayor exigencia en cuanto al cumplimiento de los requisitos en mención, debido al conocimiento que este ostenta del derecho y del asunto bajo examen, aunado al hecho que el interés reclamado no continua en el tiempo ya que no se deriva de una prestación periódica. Es de resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-354 de 201720, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de
amparo. Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Son estas las razones que imponen a la Sala declarar la improcedencia de la acción por carecer del requisito de la inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por el señor JUAN PABLO MENDOZA MENDOZA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de mayo de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 20 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo.