CE-11001-03-15-000-2019-01312-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01312-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – Aplicación inmediata / APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA JURISPRUDENCIAAdmisible / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA
BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO /
FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Defecto orgánico por carecer de competencia para otorgarle efectos retroactivos a las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y la SU-023 de 2018, Al respecto, se estima que contrario a lo que ahora alega la tutelante, la autoridad no carecía de competencia para ordenar la aplicación retroactiva de la jurisprudencia proferida por el alto Tribunal Constitucional, sino que adoptó su decisión con sujeción a la línea fijada en materia de factores salariales a tener en cuenta al liquidar las pensiones de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, tal como en efecto debía proceder, en razón del carácter vinculante de la misma. (…) Defecto procedimental absoluto por aplicar retroactivamente el criterio judicial contenido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la emitida el 28 de agosto de 2018 por la Sala plena de
esta Corporación resulta adecuado que la accionada tuviera como sustento para su decisión, lo establecido respecto a los factores salariales que conforman el IBL, según las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; así como las demás proferidas en tal sentido por la Corte Constitucional, en razón a que corresponde a jurisprudencia de carácter vinculante, esto es, de obligatorio cumplimiento, para resolver casos similares. La Sala estima que el Tribunal acertó al observar la jurisprudencia constitucional, en tanto que la sentencia C-258 de 2013 estableció que sus efectos serían retrospectivos y que cobijaban expectativas legítimas, incluso más favorables. Es por ello que es ajustado a derecho la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional proferida con posterioridad a que la actora cumpliera los requisitos establecidos por la ley para obtener su pensión AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configuró / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Su cálculo se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA Tampoco incurrió el Tribunal en un defecto fáctico, pues para adoptar su decisión
analizó las pruebas arrimadas al plenario, a partir de las cuales concluyó que teniendo en cuenta que la accionante adquirió su condición de pensionada el 18 de marzo de 2006 y reunía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 —pues para la fecha en la que entró a regir dicho régimen pensional tenía más de 35 años de edad y laboró para el Estado por más de 20 años—, no había lugar a acceder a las pretensiones de reliquidación de su pensión sobre el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios (…) La autoridad accionada no desconoció el principio de favorabilidad, ni los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, pues adoptó su decisión de conformidad con el marco jurisprudencial previsto para los empleados públicos que fueron pensionados dentro del régimen de transición, estableciendo que estos son beneficiarios de las prerrogativas señaladas respecto a la edad, tiempo de semanas cotizadas y el monto de la mesada pensional fijados en los normas anteriores, pero los demás elementos de la pensión son los regulados por la Ley 100 de 1993, específicamente lo relacionado con los factores salariales que conforman el IBL, determinando que estos corresponden a aquellos sobre los cuales los interesados realizaron las cotizaciones respectivas. De igual forma, para adoptar su decisión acogió el principio de sostenibilidad financiera y no realizó una interpretación de las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 100 de 1993 contraria a los postulados constitucionales
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En relación con el presupuesto de inmediatez, tenemos que no se cumple respecto a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues esta quedó en firme el 11 de septiembre de 2018 y el amparo se interpuso el 29 de marzo de 2019, es decir, por fuera del plazo razonable señalado por la jurisprudencia. En cambio, sí se acredita la inmediatez en relación con el fallo del Tribunal, pues este quedó ejecutoriado el 24 de octubre de 2018; así bien, se declarará la improcedencia del amparo respecto del primero de los fallos y la Sala continuará el estudio de los requisitos de procedibilidad solamente en relación con el más reciente. No se alega una irregularidad procesal, el escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados y, por último, no se ataca una decisión de tutela sino la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25899-33-33-003-2017-00161-01. CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Haber dictado o participado en la providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO – Se declara fundado [E]ncuentra esta Sala que los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque manifestaron su impedimento para conocer de la
presente acción de tutela, por haber participado en el debate y decisión de una de las providencias atacadas, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Visto lo anterior, se observa que el fundamento alegado por ambos Consejeros se encuadra en el supuesto contenido en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En este orden y verificado que los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque participaron efectivamente en una de las decisiones que se confuta por esta vía, esta Sala encuentra fundados los impedimentos manifestados por aquellos y así procederá a declararlo en la parte resolutiva de esta providencia
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01312-01
Actor: BEATRIZ RODRÍGUEZ MÉNDEZ Demandado: SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO Y SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la tutela en contra de providencias judiciales. Subtema 2: Aspecto procesal previo —los impedimentos manifestados—. Subtema 3: Requisitos específicos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales: defecto orgánico — defecto procedimental absoluto — defecto fáctico — defecto sustantivo.
Sentido del fallo de tutela: Se modifica el fallo impugnado. Se declara improcedente el amparo respecto de una sentencia y se niega respecto de la otra.
La Sala decide la impugnación1 presentada por la accionante en contra del fallo de tutela del 21 de junio de 20192, mediante el cual la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación negó las pretensiones de la solicitud de amparo. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 29 de marzo de 20193 Beatriz Rodríguez Méndez, mediante apoderado, presentó acción de tutela4 en contra de las sentencias proferidas el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y el 10 de octubre de esa misma anualidad por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. Al respecto estimó que aquella vulneró sus derechos por ordenar la aplicación “indiscriminada”5 del criterio de unificación allí establecido a “todas las demandas que se encontraban pendientes de fallo definitivo”6, y esta 1 Fls. 141-148 del C.P.
2 Fls.118-124 del C.P. 3 Fl. 1 del C.P. 4 Fls. 1-22 del C.P. 5 Fl. 2 vto. del C.P. 6 Ibídem. por negar sus pretensiones de nulidad frente a unos actos administrativos que no accedieron a su solicitud de reliquidación de la pensión de vejez. Sus pedimentos fueron las siguientes: “PETICIÓN ESPECIAL Con el debido respeto, solicito se realice la designación de conjueces para resolver la presente controversia porque los Honorables Consejeros de Estado, y los Magistrados del Tribunal Administrativo mencionados, intervinieron en las providencias que son objeto de esta tutela. Lo anterior, toda vez que éstos (sic) se encontrarían impedidos para resolver el presente caso que se fundamenta en la violación de derechos pensionales fundamentales de conformidad con el Art. 130, numeral 1 del C.P.A.C.A. (…) Y el Art. 141 del Código General del Proceso, numeral 2 y 12... (…) La Sala Plena del H. Consejo de Estado por haber proferido y haber hecho extensiva la sentencia de unificación del 28 de Agosto de 2018 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, en forma indiscriminada a todas las demandas que se encontraban pendientes de fallo definitivo se encontraría impedida para resolver la presente tutela que se fundamenta en la violación de derechos pensionales fundamentales7. (…) PETICIONES 1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, porque no se presentaría la violación. Lo anterior debido a que en tutelas
anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del (sic) accionante. 2.- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACIONANTE (sic) a la a la (sic) seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución (sic) Art. 1, 13, 29, 48, 53 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas. 3.- Como consecuencia de lo anterior, Se (sic) ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con (sic) sentencia de unificación del 4 de Agosto de 2010, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente: No. 25000232500020060750901 Numero Interno: 0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES
DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS”8.
2.- Hechos 7 Fl. 2 del C. P. 8 Fls. 21 vto. y 22 del C.P. 2.1.- Beatriz Rodríguez Méndez nació el 18 de marzo de 19519, prestó sus servicios al sector público por más de 20 años (desde el 3 de julio de 1975 al 31 de julio de 2015)10 y para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.2.- Por medio de la Resolución GNR No. 161115 del 1º de junio de 2016, Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación en una cuantía de $895432,00 sometida a la fecha de retiro, es decir, desde el 30 de noviembre de 201311. 2.3.- La solicitud de reliquidación de la mesada pensional se negó por medio de la Resolución SUB No. 49096 del 28 de abril de 2017, radicada bajo el No. 2017_391509312, en aplicación del principio de la “NON REFORMATIO IN PEJUS”13. 2.4.- Para protestar la anterior decisión, la accionante presentó recurso de apelación, pidiendo nuevamente la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, el cual fue resuelto negativamente por medio de la Resolución DIR No. 6992 del 31 de mayo de 201714. 2.5.- Inconforme, la peticionaria presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones15, de
la cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que mediante la sentencia que se dictó en la audiencia que tuvo lugar el 25 de enero de 201816, accedió a las pretensiones. 2.6.- En contra de esa decisión tanto la demandante17, como la accionada18, presentaron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la 9 Obra fotocopia de su Cédula de Ciudadanía (Fl. 25 del C.P y 4 del expediente en préstamo). 10 Obra certificación expedida por la Secretaria de Educación del Municipio de Zipaquirá (Cundinamarca) (Fl. 6 del expediente en préstamo). 11 Según la información contenida en los actos administrativos visibles a Fls. 15-20 y 22-26 del expediente en préstamo. 12 Fls. 15-20 del expediente en préstamo. 13 Fl. 19 vto. del expediente en préstamo. 14 Fls. 22-26 del expediente en préstamo. 15 Fls. 27-33 del expediente en préstamo. 16 Fls. 75-83 del expediente en préstamo. 17 Fls. 89-92 del expediente en préstamo. 18 Fls. 93-103 del expediente en préstamo. sentencia del 10 de octubre de 201819, en el sentido de revocar el fallo recurrido y negar las pretensiones de la demanda. Dicha providencia se notificó el 19 de octubre de 201820, quedando ejecutoriada el 24 del mismo mes y año.
3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional La peticionaria indicó que tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y desconocieron los principios de confianza legítima, favorabilidad laboral, inescindibilidad, irrenunciabilidad, y progresividad de los derechos laborales, al proferir las sentencias del 28 de agosto de 2018 y del 10 de octubre de esa misma anualidad, respectivamente. Luego, sin precisar las razones por las cuales las providencias atacadas cumplían con los requisitos generales de procedibilidad, directamente alegó la configuración de las siguientes causales específicas: 3.1.- Defecto orgánico: adujó que las accionadas carecían de competencia funcional para otorgarle efectos retroactivos a las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, en las cuales fundaron sus respectivas decisiones. Agregó que acreditó cumplir el requisito de 20 años de servicios cotizados antes de que se expidiera la primera de las providencias referidas y, que además, no resultaba aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición21. 3.2.- Defecto procedimental absoluto 22 : argumentó que las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la emitida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación resolvieron casos distintos y que la “retrospectividad”23 que le otorgaron las accionadas, vulneró lo dispuesto
por la Corte Constitucional en las sentencias C-377 de 2004 y T-110 de 2011, 19 Fls. 136-161 del expediente en préstamo. 20 Fls. 162-166 del expediente en préstamo. 21 Fls. 3 vto. a 6 vto. del C.P. 22 Al referirse a esta causal específica de procedibilidad, la peticionaria precisó que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una irregularidad procesal al fundar su decisión de negar las pretensiones de la demanda en las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y la emitida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de esta Corporación, pues de esta manera desconoció su derecho adquirido a obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión del 75% de los factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicios (Fls. 6 vto. y 7 del C.P). 23 Fl. 5 vto. del C.P. conforme a las cuales la retroactividad y la retrospectividad son excepcionales y deben estar previstas expresamente24. 3.3.- Defecto fáctico: al respecto sostuvo que al adoptar sus decisiones, las accionadas no tuvieron en cuenta las pruebas a través de las cuales se logró demostrar que para liquidar su pensión le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985 y el criterio judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, observando que acreditó el requisito de tiempo de 20 años de servicio, antes de la entrada en vigencia del Acto legislativo No. 01 del 25 de julio de 2005,
así como también de la expedición de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la del 28 de agosto de 201825. 3.4.- Defecto sustantivo: sobre este punto, señaló que las accionadas no podían fundar sus decisiones en el criterio judicial fijado en la sentencia C258 de 2013, inaplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó que con las providencias atacadas se desconocieron las sentencias C-037 de 1996, C-104 de 1993, C-131 de 2004 y C426 de 200226. 3.5.- Violación directa de la Constitución: reiteró que acreditó cumplir más de 20 años de servicios antes de la expedición de las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y del Acto legislativo No. 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución, teniendo así un derecho adquirido a la reliquidación de su pensión27. Añadió que con las providencias atacadas se desconocieron los principios de favorabilidad en materia pensional28, de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de los trabajadores29, de inescindibilidad contenido en el artículo 121 del C.S.T.30, de irretroactividad31; de igualdad de oportunidades para los trabajadores32 y; de confianza legítima33; previstos en los artículos 29, 53 y 83 de la Carta, respectivamente. Concluyó 24 Fls. 5 vto y 6 del C.P. 25 Fl. 7 del C.P.
26 Fls. 7 vto. y 8 del C.P. 27 Fls. 8-9 del C.P. 28 Fls. 9-10 del C.P. 29 Fl. 14 del C.P. 30 Fl. 10 del C.P. 31 Fls. 10 vto. y 11 del C.P. 32 Fl. 10 vto. del C.P. 33 Fls.12-13 vto. del C.P. señalando que también se vulneraron los artículos 9334 y 33435 Superiores, por desconocer los tratados y convenios internacionales suscritos en materia laboral y por darle prevalencia al principio de sostenibilidad financiera sobre sus demás derechos fundamentales. 3.6.- Por último, solicitó la excepción de inconstitucionalidad36 frente a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y a la parte final del inciso primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; alegando la vulneración de los artículos 13, 29, 48, 53 y 230 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 4.1.- Previamente a resolverse sobre la admisión de la acción de tutela interpuesta, mediante auto del 3 de abril de 201937 el Consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento, por haber participado en el debate de una de las decisiones atacadas, esto es, la emitida el 28 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado bajo el No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, por Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
4.2.- A través de proveído del 10 de abril de 201938 el Consejero Martín Bermúdez Muñoz declaró fundado el impedimento manifestado. 4.3.- Aunque por medio del Oficio No. LNP-1646 del 24 de abril de 201939 se remitió el expediente ante la Secretaría de la Sección Tercera con el objeto de que se surtiera el trámite de sorteo de conjueces, no se le dio curso al mismo, bajo el entendido de que la Sala conformada por los Consejeros Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata, tenía el quorum necesario para adoptar una decisión en el asunto. 4.4.- Auto admisorio y fundamentos de la oposición 34 Se hace referencia a dicho artículo en el Fl. 12, pero se desarrolla en los Fls. 14 vto. a 16 vto. del C.P. 35 Fls. 13 vto. y 14 del C.P. 36 Fls. 20-21 del C.P. 37 Fl. 67 del C.P. 38 Fl. 71 del C.P. 39 Fl. 76 del C.P. 4.4.1.- Mediante auto del 30 de abril de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela40 y ordenó su notificación41. 4.4.2.- Como fundamento de su oposición, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca42 consideró que no incurrió en una vía de hecho, pues adoptó su decisión con base en las normas aplicables y en la interpretación que de ellas realizó la Corte Constitucional para excluir el IBL del régimen de transición, por lo que concluyó que lo realmente pretendido por la
accionante es “que se surta una tercera instancia43”. De su lado, Colpensiones44 solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela al estimar que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y que las decisiones atacadas se ajustaron al precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, conforme a las cuales el IBL no hace parte del régimen de transición. Por su parte, el Consorcio FOPEP45 pidió ser desvinculado del proceso por no tener relación alguna con los actos generadores de la vulneración, o que en su lugar se denegaran las súplicas de la petición de amparo. 4.4.3.- Las demás partes guardaron silencio. 5.- El fallo de tutela objeto de impugnación La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante el fallo de tutela del 21 de junio de 201946, negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional con fundamento en las siguientes razones: 5.1.- Señaló que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, pues adoptó su decisión con base en los criterios de 40 Fl. 28 C.P. 41 Obran notificaciones a la accionante, a Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro (tercera interviniente), al Municipio de Zipaquirá, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—, a Carlos Alberto Orlando Jaiquel (Magistrado del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca), a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social —UGPP—, a la Presidencia del Consejo de Estado, al Municipio de Zipaquirá —Secretaría de Educación— al Consorcio del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional 2015 — Consorcio FOPEP 2015— y al Juzgado 3º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Zipaquirá (Fls. 80-92 del C.P). 42 Fls. 95 y 111-112 del C.P. 43 Fl. 95 vto. del C.P. 44 Fls. 98-104 del C.P. 45 Fls. 106-107, 109-110 y 115-116 del C.P. 46 Fls. 118-124 del C.P. unificación fijados por los Tribunales de cierre, sobre la forma de aplicar el IBL en los regímenes de transición47. 5.2.- Al respecto, sostuvo que para el momento en el que se resolvió el caso de la accionante, no era aplicable el criterio judicial contenido en las sentencias proferidas por esta Corporación el 4 de agosto de 2010 y el 25 de febrero de 2006, según las cuales las pensiones de jubilación debían liquidarse con el promedio del 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicios, pues para esa fecha ya la Corte Constitucional había expedido la C258 de 2013 y la SU-230 de 201548. 5.3.- Al emitir la providencia de unificación del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia existente sobre la forma de aplicar el
IBL en el régimen de transición, cumpliendo con la “carga argumentativa y razonable que exige el cambio jurisprudencial”49, por lo que teniendo en cuenta que la situación de la accionante aún no se había definido judicialmente para la fecha en la que se expidió, las reglas allí dispuestas eran ajustables a su caso. 5.4.- Tampoco se incurrió en una violación directa de la Constitución, como quiera que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la peticionaria no tenía un derecho consolidado, por lo que el reconocimiento de su pensión se hizo con fundamento en los requisitos de tiempo y edad previstos en la Ley 33 de 1985, pero se le liquidó con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, según el artículo 36 de la mencionada Ley 100 de 1993. 5.5.- Precisó que la Corte Constitucional no ha modulado los efectos en el tiempo de sus decisiones, sino que ha reiterado su carácter vinculante y, en ese sentido el Tribunal al fallar aplicó la interpretación que sobre las normas fijó aquella en las sentencias C258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2006 y SU-395 de 2017. 5.6.- Concluyó que el hecho de que la Sala Plena de esta Corporación haya precisado que el criterio judicial contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018 resulta aplicable a todos los casos pendientes de decisión, no comporta una violación de los derechos fundamentales de la tutelante, sino que refuerza el carácter vinculante del precedente constitucional y desarrolla lo dispuesto en los
47 Fl. 121 vto. del C.P. 48 Fl. 121 del C.P. 49 Fl. 122 vto. del C.P. artículos 10 y 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.7.- Con fundamento en los argumentos expuestos, negó la solicitud de amparo constitucional, por considerar que en el caso, no se configuraron los defectos alegados. 6.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, Beatriz Rodríguez Méndez, mediante apoderado, presentó escrito de impugnación el 30 de julio de 201950, con fundamento en las siguientes razones: 6.1.- Manifestó que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que para la fecha en la que se expidieron las sentencias en las cuales la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundó su decisión, ya había adquirido su condición de pensionada, por lo que no se podía ordenar la aplicación retroactiva. 6.2.- Señaló que el Juez de tutela se limitó a estudiar la legalidad, los efectos jurídicos y la aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado y de las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, sin tener en cuenta que tenía un derecho adquirido a que se le reliquidara su pensión con sujeción al criterio judicial contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010. 6.3.- Concluyó que no se pronunció sobre la presunta vulneración de los artículos 29, 48, 53 y 58 de la Constitución, así como tampoco analizó la presunta
configuración de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto. 7.- Trámite procesal relevante en segunda instancia 7.1.- Por medio de auto del 16 de agosto de 201951 el Consejero Guillermo Sánchez Luque manifestó su impedimento para conocer de la presente solicitud de amparo, el cual estructuró así: “Como una de las providencias cuestionadas por la solicitante es el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, rad. Nº. 52001-23-33-000-2012-0014350 Fls. 141-148 del C. P. 51 Fl. 169 del C.P. 01, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifiesto impedimento para conocer la solicitud de acción de tutela, pues estimo que estoy incurso en la causal prevista por el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591, en la medida en que participé en esa decisión”. 7.2.- A través de memorial allegado el 16 de agosto del año en curso52, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales —UGPP— pidió que se confirmara el fallo impugnado, al estimar que lo realmente “PRETENDIDO POR LA PARTE ACCIONANTE ES SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA”53. 7.3.- En la Sala que tuvo lugar el 2 de octubre del año que cursa, el Ponente del asunto expuso el caso, momento en el cual el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, manifestó de igual manera54, estar impedido por haber participado en el
debate y decisión de una de las providencias atacadas, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 7.4.- A través del auto de ese mismo mes y año se ordenó la remisión del expediente a la Secretaría General de esta Corporación con el objeto de que se surtiera el trámite para la designación de conjueces, el cual se adelantó el 7 de octubre de 201955, siendo seleccionados Sol Marina De La Rosa Flórez y Gonzalo Suárez Beltrán.
II.- CONSIDERACIONES
I. Aspecto procesal previo 1.- De los impedimentos manifestados 1.1.- Según lo dispone el artículo 3956 del Decreto No. 2591 de 1991, el juez constitucional deberá declararse impedido cuando advierta que se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de 52 Fl. 172-180 del C.P. 53 Fl. 172 vto. del C.P. 54 Ello según los antecedentes del auto que se dictó en esa misma fecha (Fls. 192-193 del C.P). 55 Fl. 211 del C.P. 56 “ARTICULO 39.-Recusación. En ningún caso s
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