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CE-11001-03-15-000-2019-01315-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01315-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada La anterior providencia fue notificada por estado el 19 de junio de 2018 y quedó debidamente ejecutoriada el 22 del mismo mes y año, de conformidad con las anotaciones que obran a folio 4 del cuaderno anexo y las realizadas en la página web de consulta de procesos judiciales de la rama judicial. (...) el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 22 de diciembre de 2018, empero, teniendo en cuenta que la vacancia judicial, inicia a partir del 20 de diciembre y finaliza el 10 de enero en cada anualidad, el accionante contaba hasta el 15 de enero de 2019 para presentar la acción de tutela. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 2 de abril de 2019 (...), esto es, despúes de aproximadamente 10 meses, es decir, por fuera del término establecido. (...) En el escrito de tutela la accionante advierte que el requisito de inmediatez está satisfecho. Sin embargo, inobserva el término razonable establecido para ejercer la acción y al respecto, no advierte alguna situación que le haya impedido cumplirlo y que permita de manera excepcional conocer el amparo, razón por la cual, esta Subsección observa que no se configura causal alguna que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado que impidiera acudir

a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01315-00(AC)

Actor: MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Inmediatez.

FALLO PRIMERA INSTANCIA ASUNTO a) Medio de reparación directa La señora María Antonia Cotes Pérez presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de obtener la declaratoria de la responsabilidad administrativa de la demandada por la presunta configuración de error jurisdiccional contenido en la sentencia del 9 de abril de 2008, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual, sancionó a tres Magistrados, dentro de los cuales estaba incluida la

demandante. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, tutela que fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión y, mediante fallo T-345 de 2014, accedió a las pretensiones y dejó sin efectos la sentencia emitida por el 9 de abril de 2008 por encontrar extralimitación de funciones y vulneración del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada. La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, quien en diligencia de Audiencia Inicial efectuada el 6 de febrero de 2018, declaró de oficio probada la excepción de caducidad de la acción, por no acatar el término del numeral 2º. del artículo 164 del CPACA. Como argumento de lo anterior, indicó que el término empezó a contarse al día siguiente de la fecha en que se expidió la decisión de la Corte Constitucional. La accionante apeló la anterior decisión, al considerar que el Juez no tuvo en cuenta que el conteo para establecer el término de caducidad debió iniciar a partir de la ejecutoria de la nueva sentencia que se dio en acatamiento al amparo ordenado por la Corte, la cual se expidió el 4 de septiembre de 2014. El Tribunal Administrativo de Cundinarmarca, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 7 de junio de 2018 confirmó la decisión emitida por el Juzgado, en cuanto a la configuración de caducidad de la acción. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado al proferir el auto del 7 de junio de 2018,

desconoció un mandato de la Corte Constitucional que anuló un fallo “injusto” y ordenó emitir una nueva decisión, la cual fue proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 4 de septiembre de 2014, la cual quedó ejecutoriada el 9 del mismo mes y año, decisión que dispuso el archivo definitivo de las diligencias. Además, indicó que la autoridad judicial confirmó la excepción de caducidad al considerar que la sentencia sobre la cual se configuró el presunto error jurisdiccional fue la emitida el 9 de abril de 2008 y por lo tanto el término debió contarse a partir de su ejecutoria y no del momento en la que se emitió en acatamiento al fallo de la Corte Constitucional, por lo que el término caducó en el año 2010. Señaló que existe una incongruencia en las consideraciones y en la decisión plasmada en la providencia acusada, porque no se “confirma la decisión del a-quo, debido a que el a-quem, extralimitándose en sus funciones” consideró que la caducidad operó desde el año 2010 y el juez de primera instancia precisó que debía iniciar al día siguiente de proferido el fallo T-345 de la Corte Constitucional. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y seguridad jurídica. En el escrito de tutela, la accionante no manifiesta lo pretendido. Sin embargo, de sus argumentos se infiere que pretende dejar sin efectos la providencia del 7 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección A y en su lugar, ordenar proferir una nueva decisión teniendo en cuenta la inoperancia de la caducidad.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (ff.48) La Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada solicitó declarar improcedente el amparo constitucional al considerar que no cumple con los requisitos de inmediatez ni de relevancia constitucional. Indicó que la sentencia acusada fue notificada el 19 de junio de 2018 y la solicitud de la tutela fue presentada el 1º. de abril de 2019, por lo que han transcurrido más de 9 meses. En ese orden, como lo ha reiterado el Consejo de Estado el plazo razonable para presentar la tutela es de seis meses. Agregó que en el caso objeto de estudio, la accionante no justificó las razones por las cuales no acudió en el mencionado tiempo. Para el caso concreto, precisó que la accionante advierte que la decisión acusada presuntamente se “extralimitó” al contabilizar el término de caducidad de una manera diferente a como lo realizó el a quo. Sin embargo, indicó que si bien le asistía razón frente a la suspensión del término de caducidad en virtud del trámite de conciliación prejudicial, para el caso objeto de estudio, la contabilización del término iniciaba con la ejecutoria de la sentencia disciplinaria del que se predica el error jurisdiccional y no a partir de la sentencia T-345 de 2015 proferida por la Corte Constitucional que dejó sin efectos el fallo disciplinario del 9 de abril de

2008. Agregó que la decisión se fundamentó en criterios definidos por el Consejo de Estado sobre el término de caducidad en procesos de reparación directa por error jurisdiccional. Aunado a ello, sostuvo que por trararse de un asunto de orden público, la Sala debía pronunciarse de oficio en los términos de los artículos 328 del Código General del Proceso y el numeral 6º. del artículo 240 del CPACA. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 50-53) La Abogada de la División de Procesos de la Unidad Asistencia Legal, María Nancy Castro Martínez, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la entidad y además, declarar improcedente el amparo constitucional, al no existir configuradas las causales establecidas ni evidenciarse la configuración de un perjuicio irremediable. Señaló que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces, por lo que, para su procedencia excepcional deben cumplir los requisitos establecidos por la jurisprudencia. Aunado a lo anterior, al evaluar la solicitud, no evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto lo advertido está relacionado con la inconformidad con la providencia del 7 de junio de 2018 que confirmó la decisión que declaró de oficio la excepción de caducidad. Por otra parte, indicó que el Director Ejejutivo de la Administración Judicial es el

representante legal de la Rama Judicial y no tiene la competencia para intervenir en las decisiones legales y actuaciones proferidas por los Despachos Judiciales.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y

cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de

2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca

lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 7 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y la presentación de la acción de tutela?

2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Interposición de la acción de tutela. Veamos: - Interposición de la acción de tutela La señora María Antonia Cotes Pérez instauró demanda de reparación directa, con la intención de que se declarara la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial, por la presunta configuración de error jurisdiccional contenido en la sentencia del 9 de abril de 2008 a través de la cual, el Consejo Superior de la

Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria le impuso una sanción disciplinaria de suspensión del cargo por el período de 12 meses. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá en audiencia del 6 de febrero de 2018 declaró de oficio probada la excepción de caducidad de la acción (ff.57-60 Anexo). La parte demandante, apeló la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 7 de junio de 2018, confirmó la decisión (ff.1-4 Anexo). La anterior providencia fue notificada por estado el 19 de junio de 2018 y quedó debidamente ejecutoriada el 22 del mismo mes y año5, de conformidad con las anotaciones que obran a folio 4 del cuaderno anexo y las realizadas en la pagina web6 de consulta de procesos judiciales de la rama judicial. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20147, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación en

la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 22 de diciembre de 2018, empero, teniendo en cuenta que la vacancia judicial9, inicia a partir del 20 de diciembre y finaliza el 10 de enero en cada anualidad, el accionante contaba hasta el 15 de enero de 2019 para presentar la acción de tutela. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 2 de abril de 2019 (ff.41), esto es, despúes de aproximadamente 10 meses, es decir, por fuera del término establecido. Al respecto, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso. En el escrito de tutela la accionante advierte que el requisito de inmediatez esta satisfecho. Sin embargo, inobserva el término razonable establecido para ejercer la acción y al respecto, no advierte alguna situación que le haya impedido cumplirlo y que permita de manera excepcional conocer el amparo, razón por la cual, esta Subsección observa que no se configura causal alguna que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado que impidiera acudir

a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. 5Código General del Proceso. Artículo 302. Ejecutoria. … Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 6http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=WFxd0eVHi085pOxFi3xjCnj5W9E%3d 7 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Ibidem. 9 Literal b del artículo 1°. de la Ley 31 de 1971. Por otra parte, de los argumentos expuestos por la accionante se tiene que considera una vía de hecho por las presuntas irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales dentro del proceso de reparación directa, situación que implicaba haber actuado de manera inminente. No obstante, dejó pasar un tiempo de inactividad en defensa de sus derechos. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Antonia Cotes Pérez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por cuanto no reunió el requisito de inmediatez señalado constitucionalmente para el efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Antonia Cotes Pérez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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