CE-11001-03-15-000-2019-01316-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01316-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA A JUEZ DE LA REPÚBLICADestitución del cargo e inhabilidad general por 20 años / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Análisis probatorio de los procesos penal y disciplinario / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - El actor se limitó a afirmar que la providencia cuestionada no señaló los medios probatorios fundamento de la decisión / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN FRENTE AL MÉTODO - No configuración [El problema jurídico se concreta en determinar si ¿incurren en defecto fáctico, decisión judicial sin motivación, violación directa de la Constitución, las providencias judiciales que sancionaron disciplinariamente a un juez con la destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 20 años, al encontrarle culpable del delito de concierto para delinquir?] (…) [L]a Sala observa que las providencias [objeto de tutela], analizaron el material probatorio obrante tanto en el proceso disciplinario y penal [que dio lugar a que el actor fuera condenado por el delito de concierto para delinquir], para concluir que el [tutelante], en calidad de Juez 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. (…) Conforme con lo analizado, el mentado defecto fáctico por falta de valoración probatoria de la prueba trasladada al proceso disciplinario
no se configuró, y lo que se evidencia es que el actor insiste en apreciaciones personales sobre los motivos por los cuales estima no debía imponérsele la sanción de inhabilidad y destitución. [Respecto a la decisión sin motivación,] lo que se desprende es que la parte actora se limitó a afirmar que la providencia cuestionada no señaló los medios probatorios fundamento de la decisión, pero dicha afirmación no es constitutiva del mentado defecto. Con todo, el proveído atacado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de octubre de 2017, el cual se circunscribió a examinar lo que fue objeto de alzada, haciendo referencia al material probatorio recaudado en la primera instancia tal como se observa a folio 20 y 21 del cuaderno del proceso disciplinario tramitado ante el Consejo Superior de la Judicatura radicado bajo el nro. 11001110200020130670601, por lo que dicha aseveración no es de recibo. [Respecto a la presunta violación directa de la constitución,] advierte la Sala que el juez disciplinario, de acuerdo con [las sentencias T-704 de 2012 y T-088 de 2018,] adecuadamente integró la imputación, congruente a la posterior declaratoria de responsabilidad. (…) Por último, la Sala recuerda que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando
las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01316-00(AC)
Actor: FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Javier Barbón López contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad y seguridad jurídica, con ocasión de la decisiones proferidas el 17 de octubre de 2017 y el 3 de octubre de 2018, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el nro.
110011102000201306706. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El actor, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las
siguientes pretensiones1:
“[…] i) Conceder la protección constitucional invocada; ii) Dejar sin valor ni efecto la sentencia del 3 de octubre de 2018, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la que confirmó, en lo cardinal, el fallo disciplinario de primera instancia dictado el 17 de octubre de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; y iii) Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que en un término razonable, proceda a emitir un nuevo fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario adelantado contra el accionante […]” 1 Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor informó que un funcionario del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao acudió ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá para poner en conocimiento el presunto direccionamiento de procesos a los Juzgados 26 y 38
Penales Municipales con Función de Control de Garantías de esta ciudad, con el fin de proferir decisiones favorables a los involucrados en dichas diligencias, especialmente en lo concerniente a concesiones de libertad, revocatoria o sustitución de medidas de aseguramiento. Señaló que el 18 de octubre de 2013 la Fiscalía General de la Nación hizo imputación de cargos contra el accionante en su calidad de Juez 38 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, por los presuntos punibles de concierto para delinquir, prevaricato por acción y falsedad ideológica
en documento público. Indicó que el 5 de abril de 2017 se adelantó audiencia de lectura de sentencia, en la cual la Sala Penal del Tribunal resolvió i) condenar al actor a la pena de cincuenta y cinco (55) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir; ii) condenar al señor Barbón a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo período de la pena principal; iii) concedió al sentenciado el mecanismo sustituto consistente en la prisión domiciliaria y iv) emitió sentencia absolutoria por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público en calidad de determinador. Manifestó que la defensa del accionante presentó recurso de apelación contra la precitada decisión, excepto frente al numeral que lo absolvió de los referidos delitos, mientras que la Fiscalía apeló esa decisión; recurso que está en trámite en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que, por auto del 21 de octubre de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el accionante y el 24 de julio de 2015 le fue formulado pliego de cargos como presunto infractor del deber contenido “(…) en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 286, 290, 340, 413, 415 del Código Penal y 317 del Código de Procedimiento Penal (…)”2. Añadió que de la investigación adelantada se estableció que la redirección del
proceso al juzgado del accionante se concretó en el expediente nro. 11016000002011-09797, en el cual estaba pendiente resolver una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a la acusada. Explicó que al proceso disciplinario se aportaron las pruebas de las diligencias penales y conforme a ellas se dictó fallo absolutorio respecto de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica, condenándolo por concierto para delinquir.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 29 de marzo de 2019 en la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3 y por auto del 1 de abril de esta anualidad4 el Presidente de la señalada autoridad judicial la remitió por competencia al Consejo de Estado, de manera que fue asignada en reparto el 2 adiado5. 3.2. Por auto del 8 de abril de 20196, se admitió y se dispuso notificar a los Magistrados que integran la Sala Disciplinaria, tanto del Consejo Superior de la Judicatura como del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7. 2 Folio 4 del cuaderno de la acción de tutela. 3 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. 4 Folio 19 del cuaderno de la acción de tutela. 5 Folio 21 del cuaderno de la acción de tutela. 6 Folios 23 y 24 del cuaderno de la acción de tutela.
7 Esta orden se cumplió en la fecha del 9 de abril de 2019 según consta de folios 25 a 28 del cuaderno de la acción de tutela. Igualmente, se solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria que allegara copia en archivo físico o digital del expediente radicado bajo el nro. 110011102000201306706, correspondiente al proceso disciplinario adelantado en contra del actor. 3.3. El Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá rindió informe en oportunidad8 solicitando se declare improcedente la presente acción, dado que la sentencia cuestionada fue apelada y confirmada íntegramente en segunda instancia, es decir, está inmersa en la doble presunción de legalidad, sin que pueda ser enervada a través de una solicitud de amparo cuya finalidad es la defensa de los derechos fundamentales, en la medida que los mismos fueron garantizados al interior del proceso disciplinario. 3.4. A su turno, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante correo electrónico remitido el 11 de abril del 2019 a la Secretaría General de esta Corporación, manifestó lo siguiente9: Frente a los defectos invocados por el accionante explicó que, i) el cuestionamiento consistente en que no se efectuó valoración de la prueba trasladada por el Juez Disciplinario no es de recibo, en la medida que, bajo el postulado del juicio de autoridad, la misma se tuvo como demostrativa de la
responsabilidad disciplinaria del señor Barbón López; ii) adujó que el análisis efectuado en segunda instancia se circunscribió a lo que fue materia de sustentación en el recurso de apelación por lo que no se configura la causal de ausencia de motivación, y iii) arguyó que la providencia atacada indicó expresamente cual fue la conducta tipificada como delito y a qué título se cometió; por consiguiente, no incurrió en violación directa de la constitución. Por último, solicitó negar el amparo toda vez que la decisión cuestionada se fundamentó en un análisis acucioso del material probatorio recabado, por lo que lo pretendido por el accionante es revivir un debate que ya se surtió ante el juez natural. 8 Folios 29 a 31 del cuaderno de la acción de tutela. 9 Folios 32 a 38 del cuaderno de la acción de tutela. 3.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 3.6. Por memorial recibido el 3 de mayo de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación10, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso disciplinario nro. 2013 – 6706. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,11 a su vez
modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,12 así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201913, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14: 4.2.1. En proveído del 21 de octubre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso abrir investigación en contra del señor Francisco Javier Barbón López en condición de Juez 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías al considerar que podría estar incurso en la omisión del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 10 Folios 54 y 55 del cuaderno de la acción de tutela. 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 Lo que se desprende del proceso disciplinario radicado bajo el nro. 11001110200020130670600.
270 de 1996, por las presuntas irregularidades en el trámite de los procesos que estaban a su cargo15. 4.2.2. La aludida autoridad judicial, mediante auto del 24 de julio de 2015, dictó pliego de cargos contra el accionante por encontrarlo presuntamente incurso en la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento del deber legal establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en la modalidad de falta gravísima a título de dolo16. 4.2.3. Dentro de las diligencias penales adelantadas contra el actor, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 5 de abril de 2017, dispuso lo siguiente17: “[…] PRIMERO. Condenar al señor FRANCISCO JAVIER BARBON LOPEZ a la pena principal de cincuenta y cinco (55) meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir, acorde con las motivaciones consignadas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Condenar al mencionado FRANCISCO JAVIER LOPEZ BARBON a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de tiempo de la pena principal, es decir, por el término de cincuenta y cinco (55) meses, de conformidad con lo reseñado en la pare motiva de esta sentencia. (…) SEXTO. Absolver al señor FRANCISCO JAVIER BARBON LÓPEZ, de los delitos de prevaricato por acción agravado, en concurso con
falsedad ideológica en documento público agravado, en calidad de determinador, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia. […]” 4.2.4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en fallo proferido el 17 de octubre de 2017 resolvió18: 15 Folios 6 a 8 del cuaderno original nro. 1 del proceso disciplinario radicado bajo el nro. 11001110200020130670600. 16 Folios 258 a 285 del cuaderno original nro.1 del proceso disciplinario radicado bajo el nro. 11001110200020130670600. 17 Folios 832 a 872 del cuaderno original nro. 3 del proceso disciplinario radicado bajo el nro. 11001110200020130670600. 18 Folios 934 a 983 del cuaderno original nro. 3 del proceso disciplinario radicado bajo el nro. 11001110200020130670600. “[…] SEGUNDO: DECLARAR AUTOR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al Dr. FRANSICO (sic) JAVIER BARBON LOPEZ, identificado con la C.C. nro. 79.688.745, en calidad de JUEZ 38 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS DE BOGOTA, como infractor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1.996 y 48.1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 340 del C.P. En consecuencia SANCIONARLO con
DESTITUCION DEL CARGO de JUEZ 38 PENAL MUNICIPAL CON
FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE BOGOTA, e INHABILIDAD GENERAL PERMANENTE, conforme quedó explicado en precedencia. TERCERO. Absolver al Dr. FRANCISCO JAVIER BARBON LOPEZ, identificado civilmente como arriba quedó consignado, de la imputación consistente en la realización de las conductas objetivas previstas en los artículos 286, 290,413 y 415 del C.P., conforme se explicó en las consideraciones. […]” 4.2.5. En contra de la precitada decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue desatado en sentencia del 3 de octubre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que estableció19: “[…] SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada del 17 de octubre de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; en cuanto sancionó con destitución e inhabilidad general permanente a los doctores (…) FRANCISCO BARBÓN LÓPEZ en su calidad de JUEZ 38 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, para la época de los hechos, para en su lugar disponer destitución e INHABILIDAD GENERAL por el término de 20 años, respectivamente, confirmando la Sanción de DESTITUCIÓN en el cargo para cada uno de los disciplinados. (…) CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás, la decisión proferida el 17 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró al doctor FRANCISCO BARBÓN LÓPEZ en su calidad de JUEZ 38 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, para la época de los hechos, como infractor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996 y 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 en remisión con el artículo 340 del C.P., faltas imputadas como gravísimas dolosas; y como consecuencia de ello lo sancionó con DESTITUCIÓN del cargo; acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. […]” 19 Folios 5 a 47 del cuaderno de apelación del proceso disciplinario radicado bajo el nro.
11001110200020130670601. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: (i) El actor invoca la vulneración de derechos de orden fundamental, como son al debido proceso, la defensa, la igualdad, la seguridad jurídica y a la autonomía e independencia judicial, como consecuencia de la decisión proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 20 años; ii) el interesado agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable20 habida cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 3 de octubre de 2018 y la tutela radicada el 29 de marzo de 2019; iv) las irregularidades manifestadas por el accionante conciernen a los defectos fáctico, decisión judicial sin motivación y violación directa de la Constitución; v) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Por consiguiente, es procedente descender al estudio de los defectos que invoca la parte actora: El Defecto Fáctico 20 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para
determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Es importante resaltar que sólo es factible sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. En ese sentido, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”21. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”22. Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. (…)”23.
Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos24, no simplemente supuestos por el juez, racionales25, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos26, esto 21 Cfr. sentencia T-442 de 1994. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. 25 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. 26 Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió
la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”27. Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber28: a) Una negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa29, situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba30, y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión31. Sobre esta última perspectiva, en pronunciamiento el intérprete constitucional indicó32: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada
juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” En el evento que se analiza, el actor cuestionó las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario, afirmando que allí se una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 29 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. 30 Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. 31 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre otras. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. allegaron las actuaciones adelantadas en las diligencias penales como prueba trasladada, por lo que le correspondía a las autoridades judiciales accionadas hacer una valoración individual y en conjunto de los distintos medios probatorios arrimados para que, conforme a la sana critica, arribaran a sus propias conclusiones; estimó que, por el contrario, el análisis se limitó a determinar que el
señor Barbón López había sido condenado por el delito de concierto para delinquir, sin reparar que la sentencia penal no está en firme porque se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación. Sin embargo, este reparo no puede tener despacho favorable, dado que en la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de octubre de 2018, que confirmó la sanción de destitución y modificó la inhabilidad general por el término de 20 años, se pronunció frente a este punto, así: “[…]Bajo tal marco jurisprudencial surge evidente que existen elementos de prueba para entender que el Juez disciplinado pudo incurrir en el comportamiento descrito en el artículo 340 del Código Penal el cual fue deducido en los cargos; pruebas que están soportadas en informes presentados por un agente encubierto dentro del asunto penal. En esa perspectiva, no es de recibo los argumentos contentivos de la apelación, cuando arguye que no se valoró en debida forma la prueba o la misma fue analizada de manera errónea o parcial, pues por el contrario, como se ha mencionado en incisos anteriores, tales argumentos recaen en la forma como el operador judicial Penal, valoró los testimonios cuando se estudiaba el delito de Concierto para Delinquir por el cual fue condenado disciplinado, sin que se observe irregularidad alguna por parte del a quo, pues este se apoyó en el examen efectuado por el Juez Penal, frente a los diferentes medios probatorios allí realizados, los cuales guardan total autenticidad, ya que fueron debidamente decretados y se contradijeron por los sujetos
procesales, no pudiendo ahora el apelante irrogar irregularidad o indebido razonamiento respecto de ellos, máxime cuando pudo incoar los recursos de ley y atacar los mismos, así como el fallo de instancia […]”. A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá estudió el acervo probatorio de la siguiente manera: “ […]Se imputó al Juez Barbón López, la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cago, o abusando del mismo”., concordándola con los artículos 286, 290, que hacen referencia a la falsedad ideológica agravada, 340 que se relaciona con el concierto para delinquir y 413 y 415 referidos al delito de prevaricato, todo ellos del Código Penal. (…) En el presente caso, ninguna duda surge en cuanto a la materialidad de la conducta, pues la descripción legal se ajusta con precisión al hecho que dio origen a este investigativo, es decir, que el investigado se concertó con empleados del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, con el Secretario del Juzgado 24 Penal Municipal de Control de Garantías y con abogados, cuyos nombres se desconocen, para, una vez le llegaran determinados asuntos penales, de antemano asegurar una decisión favorable. (…) 3Responsabilidad disciplinaria.
En lo atinente a la responsabilidad del aquí inculpado en la falta que se le atribuye, tal como se señaló dentro del pliego de cargos, la misma se imputó a título de graví
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