🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-01319-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01319-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro mecanismo de defensa judicial / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS - Acreditada / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No acreditada [E]n relación con el cargo de defecto procedimental absoluto planteado por la parte actora, no se supera el requisito de subsidiariedad aquí estudiado, toda vez que tanto el auto que reconoció la personería jurídica para conceder la apelación, así como el que admitió el recurso en segunda instancia, eran susceptibles del recurso de reposición como medio judicial idóneo en el marco del proceso de reparación directa de origen, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 de la Ley 1437 de 2011 y 318 de la Ley 1564 de 2012. (...) teniendo en cuenta que con la presente acción se pretende que se ordene un nuevo estudio del caso, de manera que quede sin efectos la revocatoria que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, hizo de la sentencia que accedió parcialmente a la reparación directa solicitada; para la Sala es claro que no está llamado a prosperar el amparo por este cargo, toda vez que el tribunal no valoró de forma arbitraria o irracional la prueba relacionada con los 7.6 y 609 gramos de marihuana encontrados en el allanamiento practicado por los investigadores del

Grupo Investigativo Contra el Terrorismo SIJIN MEVAL de la Policía Nacional, pues se fundamentó en que estos elementos recaudados fueron sustento para la medida de detención preventiva que se impuso en contra del [actor], sin implicar que esto constituyera un prejuzgamiento, o que en esa etapa primigenia se estuviera definiendo el valor de las pruebas, ya que esto se desarrolla en la audiencia de juicio oral. (...) la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. (...) en lo que concierne a este defecto, la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación, toda vez que si bien identificó el elemento de prueba no valorado por el juez, esto es, la “Estipulación No. 12”, no señaló las razones por las cuales esta es relevante para la decisión, ni precisó razonadamente, la incidencia de la misma para variar el sentido del fallo, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso del presente cargo. (...) Del análisis de la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, se concluye que esta autoridad judicial ciertamente no estableció dos momentos distintos en relación con la medida privativa de la libertad impuesta, sino que se refirió de manera integral, con fundamentos fácticos y jurídicos, a la validez, procedencia y necesidad de haber impuesto dicha medida en el caso concreto, por la modalidad de captura, toda vez que se dio en flagrancia del [actor], sustentando ampliamente

que en este evento, el implicado tenía el deber jurídico de soportarla, y que aun cuando hubiera sido absuelto penalmente, ello no configuraba la responsabilidad patrimonial del Estado. (...) no encuentra esta Sala probados los argumentos planteados en el cargo por decisión sin motivación, en términos de que a la parte actora no se le explicaron las razones por las cuales continuó detenido el señor Toro Quintero después de la audiencia de preclusión, es decir, la practicada el 5 de marzo de 2013, toda vez que del plenario se pudo establecer que el 22 de febrero de 2013 se decretó la revocatoria de la medida privativa de la libertad en cuestión, y se hizo efectiva la consecuente boleta de libertad a su favor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 307 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01319-00(AC)

Actor: FRANCKY ESTEBAN TORO QUINTERO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial – Subsidiariedad en defecto procedimental absoluto – Niega amparo en defectos fáctico y decisión sin motivación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Francky Esteban Toro Quintero, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Ana Sofía Toro Atehortúa y Juan Diego Toro Cano; la señora Suseth Karina Ospina Yepez, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Wanda Salomé Toro Ospina; y los señores Martha Nelly Quintero Salazar y Walter de Jesús Toro, actuando en su propio nombre; en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 1 de abril de 20191 en la Secretaría General del Consejo de Estado, los accionantes instauraron acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. 1 Folios 1 a 11

Tal garantía constitucional, la consideraron vulnerada con ocasión de la sentencia del 23 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que revocó la decisión del 30 de junio de 2017, mediante la cual, el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar negarlas, en el

marco de la acción de reparación directa radicada con No. 05001-33-33-023-201500844, interpuesta en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. 1.1. Hechos Los hechos de la solicitud que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia, son los siguientes: 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación abrió investigación en contra del señor Francky Esteban Toro Quintero, en virtud de la cual, el 3 de agosto de 2012 fue capturado en diligencia de allanamiento realizado en su morada, en la cual se incautaron “ocho (8) cigarrillos de sustancia vegetal y una bolsa contentiva también de sustancia vegetal que sometida a estudio arrojó positivo para marihuana con un peso neto de 616.6 gramos…”2. 1.2.2. El 4 de agosto de 2012 se celebró audiencia de legalización de captura3, en la que se le impuso medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de i) concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico; ii) fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas; ii) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y iv) enriquecimiento ilícito de particulares. 1.2.3. El 22 de febrero de 2013, se realizó audiencia en la cual se revocó la medida de seguridad del señor Toro Quintero, y por lo tanto, se libró la boleta de libertad correspondiente. 1.2.4. El 6 de junio de 2013, la Juez Primera Penal Especializada de Medellín

resolvió absolver al acusado de los delitos a él endilgados. 1.2.5. En consecuencia, el señor Francky Esteban Toro Quintero, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Ana Sofía Toro Atehortúa y Juan Diego Toro Cano; la señora Suseth Karina Ospina Yepez, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Wanda 2 A folio 315 del expediente ordinario obra la Audiencia del 14 de diciembre de 2012, donde se relacionan estos como elementos incautados al señor Toro Quintero. 3 Folio 85 del expediente ordinario Salomé Toro Ospina; y los señores Martha Nelly Quintero Salazar, Walter de Jesús Toro y Claudia Elena Quintero Salazar, actuando en su propio nombre; interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Francky Esteban Toro Quintero. 1.2.6. Mediante providencia del 30 de junio de 2017, el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda de reparación directa, declarando administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Fiscalía General de la Nación, y al efecto, les condenó a pagar perjuicios materiales por valor de $15.653.606,97 a favor del señor Toro Quintero por la

privación injusta de su libertad, así como perjuicios morales cuantificados en 70 SMMLV, a favor de cada uno de los siguientes: Francky Esteban Toro Quintero, Suseth Karina Ospina Yepez, Ana Sofía Toro Atehortúa, Juan Diego Toro Cano, Wanda Salomé Toro Ospina, Martha Nelly Quintero Salazar y Walter de Jesús Toro Ramírez. 1.2.7. Inconformes con la anterior decisión, las partes demandadas presentaron sus recursos de apelación, específicamente, el 17 de julio de 2017, la Fiscalía General de la Nación a través de su apoderado debidamente constituido, radicó su escrito. 1.2.8. A su turno, el 18 de julio de 2017, la abogada Milena Loaiza Baena, presentó recurso de apelación, “obrando en nombre y representación de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, facultada en poder escrito conferido por el Doctor JAIME JARAMILLO JARAMILLO, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial…”; no obstante, el poder allegado no contenía la firma original del mandante, ni diligencia de presentación personal, razón por la cual, el juzgado sustanciador mediante auto del 23 de agosto de 2017, requirió al Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de entidad demandada, a fin de que a través de su Director Seccional de Administración Judicial “se acerque a ratificar lo manifestado en el poder ya aportado o para que haga llegar al Despacho un nuevo escrito, observando lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso,

SO PENA DE ENTENDERSE COMO NO PRESENTADO EL RECURSO DE

APELACIÓN, para lo cual se concede un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto.” 1.2.9. El 1 de septiembre de 2017, la abogada Loaiza Baena radicó escrito mediante el cual adjuntó poder debidamente otorgado y resolución de nombramiento del Director Ejecutivo de Administración Judicial de Medellín, quien fuera el mandante dentro del documento presentado. 1.2.10. El 13 de septiembre de 2017, el Juez 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió auto mediante el cual reconoció la personería a la Dra. Olga Lucía Ruiz Mora para representar a la Fiscalía General de la Nación, y a la Dra. Milena Loaiza Baena para representar a la Rama Judicial, de acuerdo con el poder presentado el 1 de septiembre de 2017. Adicionalmente, fijó la fecha para audiencia de conciliación en la cual se concedieron los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia de primera instancia. 1.2.11. El 11 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, admitió los recursos de apelación interpuestos, y posteriormente, a través de sentencia del 23 de enero de 2019, decidió revocar la sentencia del a quo, por considerar que la medida de aseguramiento se ajustaba a derecho en razón a que fue decretada por el juez competente, que se circunscribió a cumplir de manera estricta su deber legal y con los motivos previamente establecidos, teniendo en cuenta que la captura del implicado se realizó en una

diligencia de allanamiento realizada por la Fiscalía General de la Nación al inmueble plenamente identificado como su morada, encontrando allí elementos y sustancias que dieron paso a la investigación de un ilícito, de la cual no podía desligarse al señor Toro Quintero hasta tanto no fuera esclarecida su participación en la investigación. 1.3. Pretensiones A título de amparo solicitó la siguiente: “Sírvase tutelar el derecho fundamental al debido proceso – principio de legalidadordenando que se deje (sic) se estudie nuevamente el caso ceñidos a lo probado en el proceso administrativo.” 1.4. Fundamentos de la acción 1.4.1. El actor alegó en su escrito de tutela que en la providencia cuestionada, se incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que a su juicio, no se debió admitir el recurso de apelación propuesto por la Rama Judicial, ya que se procedió en este sentido, omitiendo el término de cinco (5) días otorgado por el juzgado sustanciador, a efectos de que dicha entidad demandada, aportara poder en debida forma para actuar, teniendo en cuenta que se efectuó un requerimiento judicial en ese sentido, el cual se satisfizo de manera extemporánea por la demandada. En consecuencia, concluyó que la sentencia de primera instancia quedó en firme respecto de la Rama Judicial, y agregó que no pudo alegar esto en el proceso ordinario, puesto que “la actuación que admitió el recurso de alzada no es susceptible de oponibilidad, ni mucho menos se nos dio lugar a objetar la admisión del recurso de alzada representada por la Rama Judicial –con todo ello se

concluye que se pasaron por alto las reglas del procedimiento–.” 1.4.2. Sostuvo que se evidencia un defecto fáctico, en que la autoridad judicial dio por no probada su adicción a la marihuana, cuando lo cierto es que es dicha condición fue debidamente acreditada con la estipulación probatoria No.12 que obra a folios 398 a 403 del expediente ordinario en formatos de entrevistas, y en esos términos, como se dijo en el proceso, los 7,6 gramos de cannabis que llevaba consigo, eran los de su consumo personal. A su vez, manifestó su inconformidad con que se diera por cierto el hecho de que el hallazgo de 609 gramos de marihuana le pertenecían, cuando en el juicio oral: “…ninguno de los testigos de cargo arribara al juicio a establecer la conexidad entre esta sustancia y el dominio o posesión de la misma en cabeza de Toro Quintero, es decir, sin sustento probatorio el Tribunal Administrativo de Antioquia dedujo que la misma era mía (suscrito TORO QUINTERO) y no de otra persona, entonces sin prueba alguna (ppio (sic) de necesidad de la prueba) fallan en dicho juicio de valor” 1.4.3. Finalmente argumentó que hubo decisión sin motivación, en los siguientes términos:

“…el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA ORALDEJÓ EN

VILO ARGUMENTAR PORQUE (sic) LA PRIVACIÓN DE MI LIBERTAD FUE

JUSTA APARTIR (sic) DE LA PRECLUSIÓN POR ESTUPEFACIENTES HASTA EL MOMENTO DE TERMINAR EL JUICIO ORAL POR CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS, EN DONDE ALLÍ SI PUDE RECLAMAR MI LIBERTAD,

EN TANTO QUE CUANDO PRECLUYERON EN ESTUPEFACIENTES QUEDÉ AUN DETENIDO POR OTROS DELITOS HASTA QUE SE RESOLVIÓ EL CASO

HASTA EL FINAL.

En el peor de los escenarios mírese Señores Magistrados que mi libertad por el punible por estupefacientes se dio entre la imputación y la preclusión, frente a lo que el accionado dedujo como justa, pero entonces porque nada dijo de mi privación entre la preclusión por estupefacientes y la sentencia absolutoria, interregno en el que permanecí detenido intramuros, esto quebranta flagrantemente el principio de legalidad y motivación de la providencia porque como refiero no fue motivada.” 1.5 Trámite de la acción 1.5.1. Mediante auto del 4 de abril de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral y vincular a los siguientes: i) el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, como autoridad que conoció la acción de reparación directa en primera instancia; y ii) a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, en calidad de entidades accionadas en el proceso de origen. 1.5.2. Con auto del 2 de mayo de 2019, el despacho sustanciador ordenó realizar nuevamente las notificaciones a los tutelantes, de conformidad con los datos por ellos aportados para el efecto, en el escrito de solicitud, y adicionalmente les requirió, en lo posible, direcciones de correo electrónico para enviarles también comunicaciones a través de este medio. 1.6 Contestaciones

1.6.1. Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 10 de abril de 2019, el juez de este despacho, manifestó frente a los hechos, que algunos de ellos “son apreciaciones realizadas por la parte actora”, y seguidamente, se opuso a las pretensiones de la tutela por considerar que se adelantó conforme la normatividad vigente para la época, en atención a las pruebas obrantes en el proceso. Finalmente, resaltó que las pretensiones se dirigen a que “se estudie nuevamente el caso ceñidos (sic) a lo probado en el proceso administrativo”, lo que a su juicio, es improcedente vía tutela, porque no se incurrió en ninguna de las causales previstas para recurrir a este medio excepcional. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Mediante escrito allegado vía correo electrónico del 10 de abril de 2019, el magistrado ponente de la decisión cuestionada, allegó contestación de la acción de tutela de la referencia, solicitando denegar las pretensiones de los actores. Consideró que no resulta necesario realizar adiciones, complementos o aclaraciones a la decisión cuestionada, por cuanto en esta se incluyeron los fundamentos de hecho y de derecho, así como los análisis probatorios, legales y jurisprudenciales pertinentes, de modo que no se advierte ilegalidad o vía de hecho alguna, que dé lugar a la posibilidad de usar este mecanismo constitucional de manera arbitraria, y en este sentido citó a la Corte Constitucional en una sentencia al respecto: “La acción de tutela no es una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar

decisiones judiciales en firme ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces.”4 1.6.3. Pese a que obran en el expediente todas las demás notificaciones realizadas5, no se recibieron más contestaciones con destino al presente proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el Acuerdo 377 de 2018. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, fundados en que el 4 ? Corte Constitucional. Sentencia T-457 del 23 de septiembre de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz. 5 Folios 15 a 20 y 52 a 62

Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, los vulneró con ocasión a la sentencia del 23 de enero de 2019, proferida dentro de la acción de reparación directa No. 05001-33-33-023-2015-00844 para lo cual deberá establecer si la referida providencia incurrió en los defectos procedimentales, fácticos y falta de motivación alegados por la parte actora. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos:

  1. El criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ii) El estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y finalmente, en relación con los cargos que lo superen, iii) El caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 6 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente:

María Elizabeth García González. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si

ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado,

autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como

una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4. Análisis sobre requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Tutela contra tutela Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la decisión que se censura, se profirió en el marco de un proceso de reparación directa, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad. 2.4.2. De la inmediatez Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que, el término de seis (6) meses es razonable y

suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Se evidencia en el expediente, que la decisión cuestionada hace referencia a la providencia expedida el 23 de enero de 2019, y tal como se puede ver a folios 817 a 819 del expediente ordinario, fue notificada el 24 de enero de 2019, y cobró fuerza ejecutoria el día 29 del mismo mes y año. Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 01 de abril de 2019, esto es, antes de transcurridos 6 meses, ello resulta un término que a juicio de la Sala, es razonable. 2.4.3. De la subsidiariedad Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el

ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia13. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En el caso bajo examen, la parte tutelante asegura que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al ejercer el procedimiento arbitrariamente cuando admitió el recurso de apelación propuesto por la demandada Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que este no fue presentado debidamente, y aun ante el requerimiento judicial realizado el del 23 de agosto de 2017,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...