CE-11001-03-15-000-2019-01321-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01321-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL– Exige similitud fáctica / EFECTOS RETROACTIVOS DE LAS SENTENCIAS DE NULIDAD DE LOS ACTOS DE CARÁCTER GENERAL - No afectan las situaciones jurídicas consolidadas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Hecho de la administración se generó en cumplimiento de un acto administrativo de contenido general / INCAUTACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS – Por prohibición de manipulación, comercialización y distribución de pólvora vigente para la época de los hechos / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acredito Los actores en su escrito de tutela señalaron que el Tribunal accionado, se apartó de los precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado en las sentencias del 6 de marzo de 2003, 27 de octubre de 2005, 21 de mayo y 29 de mayo de 2009 (…) Al respecto, se evidencia que no existe identidad fáctica con el caso sub examine, por cuanto en las sentencias mencionadas, si bien hacen referencia en algunos apartes a los efectos en el tiempo de los actos administrativos que fueron declarados nulos o a normas jurídicas que fueron declaradas inexequibles, lo cierto es que no tratan de casos en los cuales se pretenda demostrar la antijuridicidad de un daño con fundamento en la nulidad de un acto administrativo. En ese sentido, tampoco se observa una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver, razón por la cual, la Sala concluye que las sentencias referidas por el
actor no son un precedente aplicable al caso concreto. (…) la Sala advierte que los actores afirmaron que el Tribunal en la sentencia acusada, se apartó del precedente judicial del Consejo de Estado que sobre los efectos retroactivos de las sentencias de nulidad de los actos de carácter general. En ese sentido, es preciso indicar que esta Corporación judicial, de forma mayoritaria, ha advertido que los efectos retroactivos de las sentencias de nulidad de los actos de carácter general, son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas (…) Ello significa que los efectos ex tunc, no afectan las situaciones jurídicas consolidadas, entendiéndose por tales las creadas, modificadas o extinguidas por un acto particular y concreto que no puede ser objeto de revisión, ni en sede administrativa ni en sede judicial. En el presente caso, está demostrado que la situación alegada por los actores estaba consolidada, debido a que la incautación y destrucción de los artículos pirotécnicos no estaban en discusión en sede administrativa o judicial. Lo anterior, debido a que lo que se debatía a través de la acción de reparación directa (…), era la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Municipio de Florencia, Caquetá, por el presunto daño antijurídico causado. Ahora bien, los actores en su escrito de tutela señalaron que la parte accionada se apartó del precedente judicial contenido en el Concepto 2332 de 6 de septiembre de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los
conceptos emanados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son de obligatorio cumplimiento o ejecución y no constituyen precedente judicial AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Incumplimiento de carga argumentativa / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – Inexistencia / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Incumplimiento de carga argumentativa / ERROR INDUCIDO – Incumplimiento de carga argumentativa Los actores en su escrito de tutela indicaron que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, no obstante no cumplieron con la carga argumentativa mínima de señalar las pruebas que, a su juicio, no valoró la autoridad judicial accionada, ni argumentaron en que forma la falta de valoración de los medios probatorios, trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales (…) Para la Sala, contrario a lo sostenido por los actores, el Tribunal no incurrió en una decisión sin motivación, toda vez que la providencia proferida en cuestión, se fundamentó en argumentos jurídicos razonables, persuasivos y convincentes. La Sala observa que la autoridad judicial accionada argumentó con fundamento en los presupuestos fácticos del caso sub examine, la valoración de las pruebas allegadas al plenario y la jurisprudencia del Consejo de Estado, referente a la antijuridicidad de los daños provenientes de una actividad ilícita, al momento de los hechos (…) Los actores en su escrito de tutela indicaron que el Tribunal incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i)
interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional (…)93.Para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima de establecer cómo se configuró el error inducido con fundamento en las reglas establecidas por la Corte Constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01321-00(AC)
Actor: DENIS ANDREA ALAPE HOYOS Y JENRRY MEDINA VELÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial – alcance/ Defecto fáctico – alcance/ Decisión sin motivación – alcance/ Violación directa de la Constitución – alcance/ Error inducido – alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) Igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Denis Andrea Alape Hoyos y Jenrry Medina Velásquez contra el Tribunal Administrativo del Caquetá porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de septiembre de 2018, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la
Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, mediante apoderado especial, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de septiembre de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001 33 31 001 2011 00148 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales los actores fundamentan la solicitud
de tutela son los siguientes:
3. Indicaron que fueron los propietarios de la Cacharrería Medisur, ubicada en el Barrio Consolata del Municipio de Florencia, Caquetá, en el año 2008, en la cual vendían artículos pirotécnicos, con los permisos requeridos, y eran un distribuidor
autorizado de Industrias Martinicas El Vaquero Ltda.
4. Manifestaron que el señor Jenrry Medina Velásquez, en su condición de Representante Legal de la Cacharrería Medisur, suscribió contratos de prestación de servicios con el Municipio de Acevedo, Huila, y con los administradores de la Finca “[…] La Johana […]” del Municipio de La Montañita, Caquetá, por medio de los cuales se comprometió a organizar y realizar eventos de fin de año con actividades que incluían espectáculos con fuegos artificiales.
5. Señalaron que el señor Jenrry Medina Velásquez, en su condición de Representante Legal de la Cacharrería Medisur, compró a Industrias Martinicas El
Vaquero Ltda. la suma de quince millones setecientos ochenta y nueve mil doscientos dos pesos ($15.789.202) en pólvora para poder cumplir con sus compromisos contractuales, el 21 de noviembre de 2008.
6. Refirieron que la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá, profirió el Decreto 392 de 2 de diciembre de 2008, por medio del cual prohibió la manipulación, la comercialización y la distribución de pólvora en el Municipio de Florencia, el cual “[…] posteriormente […] se declararía nulo […]”.
7. Afirmaron que la Policía Nacional incautó los artículos pirotécnicos adquiridos por el señor Jenrry Medina Velásquez, en su condición de Representante Legal de la Cacharrería Medisur, el 19 de diciembre de 2018.
8. Indicaron que el Secretario de Gobierno del Municipio de Florencia, Caquetá, autorizó a la SIJIN de Caquetá la destrucción de los artículos pirotécnicos incautados, el 22 de diciembre de 2008.
9. Adujeron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Municipio de Florencia, Caquetá, en la cual solicitaron declarar a las entidades responsables por los perjuicios causados por la incautación y destrucción de los artículos pirotécnicos de la Cacharrería Medisur.
Sentencia proferida el 20 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001 33 31 001 2011 00148 00
10. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia de 20 de marzo de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] PRIMERO. – DECLARAR PROBADA la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción alegada por la demandada Municipio de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – NO CONDENAR en costas. […]”.
11. Señaló que los actores al controvertir la legalidad del acto administrativo que ordenó la destrucción del producto pirotécnico incautado, el 19 de diciembre de 2008, y del Decreto 392 de 2 de diciembre de 2008, por medio del cual se prohibió la manipulación, la comercialización y la distribución de pólvora en el Municipio de Florencia, debieron interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y no de reparación directa.
12. Afirmó que la acción de reparación directa en la cual el daño es generado por un acto administrativo, es procedente siempre y cuando no se alegue su ilegalidad y, teniendo en cuenta, que en el caso sub examine los actores habían sustentado el daño ocasionado en la presunta ilegalidad del Decreto 392 de 2 de diciembre de 2008, se configuraba la excepción de inepta demanda.
13. Explicó que tampoco se configuraban los supuestos de daño especial ocasionados por un acto administrativo, en la medida que el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2008, dentro de la acción de nulidad identificada con el número único de
radicación 18001 33 31 001 2011 00081 00, había declarado la nulidad del Decreto 392 de 2 de diciembre de 2008. Sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001 33 31 001 2011 00148 01
14. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. JTA – 054 del 20 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia Caquetá, que declaró probada la “excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas. […]”.
15. Consideró que la acción de reparación directa era procedente, debido a que se trataba de un daño antijurídico proveniente de un hecho de la administración, que se generó en cumplimiento de un acto administrativo de contenido general de la administración, por medio del cual se prohibió la venta, el almacenamiento, la manipulación y el uso de artículos pirotécnicos, de conformidad con lo establecido en la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2011 por la Subsección C de la
Sección Tercera de esta Corporación1.
16. Señaló que, según el material probatorio: i) la Policía Nacional incautó aproximadamente una tonelada de material pirotécnico al señor Jenrry Medina Velásquez en el Barrio Consolata del Municipio de Florencia, Caquetá, el 19 de diciembre de 2008, en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 392 de 2 de diciembre de 2008; ii) dicho Decreto suscrito por el Alcalde del Municipio de Florencia, vigente para la época de los hechos, prohibió la manipulación, la comercialización y la distribución de pólvora en Florencia y; iii) por tal razón, la Secretaría de Gobierno del Municipio de Florencia autorizó la destrucción de los artículos pirotécnicos incautados, dado que la mercancía se encontraba en una bodega, desconociendo su prohibición.
17. Refirió que si bien se advertía la existencia de un daño, por cuanto los artículos pirotécnicos estaban avaluados en quince millones setecientos ochenta y nueve mil doscientos dos pesos ($15.789.202), lo cierto era que no podía catalogarse como antijurídico, en la medida que el almacenamiento de la mercancía infringía lo establecido en el en el Decreto 392 de 2 de diciembre de 2008, lo cual implicaba que los actores estaban “[…] en el deber jurídico de soportar el hecho adverso […]”.
18. Indicó que, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 20112, al resolver un caso con presupuestos fácticos análogos, estableció que el daño no tenía la connotación de antijurídico si provenía de una actividad ilícita, esto
1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia proferida el 15 de noviembre de 2011. N.I. 21971. C.P. Olga Melida Valle de la Hoz. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia proferida el 25 de mayo de 2011. N.I. 19792. C.P. Olga Melida Valle de la Hoz. es, de la infracción consciente de la norma por parte de quien lo alega, debiendo asumir las consecuencias de su actuación irregular. En ese sentido, concluyó: “[…] En consecuencia, al no probarse el daño antijurídico, no hay lugar a continuar con el examen de los demás elementos de la responsabilidad estatal, como quiera que en el sub judice no se logró acreditar el primero de ellos, por lo tanto las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, de ahí que no se le pueda atribuir al Estado responsabilidad sino se concatena su conducta, acción u omisión con el daño antijurídico padecido por la víctima y estando ausente en este caso dicho elemento decae la acción indemnizatoria, por falta de prueba de la existencia del mismo. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
19. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:
“[…]
1. Que, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente
Acción de Tutela se AMPAREN los Derechos Constitucionales Fundamentales de los señores DENIS ANDREA ALAPE HOYOS Y
JENRRY MEDINA VELÁSQUEZ, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y ANTE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS, AL TRABAJO, A LA VIDA DIGNA, A LA FAMILIA Y A LA HONRA, consagrados por los artìculos 29, 229, 12, 25, 11, 42 y 21 de la Constitución Política de Colombia, que están siendo vulnerados por LA SENTENCIA ORAL NO. 07-09128-18/ORD61-02,
PROFERIDA POR LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ DE FECHA
VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2018 DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN 18-001-33-31-001-2011-00148-01, NOTIFICADA POR EDICTO FIJADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018 Y DESFIJADO EL 02 DE OCTUBRE DE 2018, al “ REVOCAR la sentencia No. JTA-054 del 20 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, Caquetá, que declaró probada la “excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción”, y aún así “NEGAR las pretensiones de la demanda”.
2. QUE SE REVOQUE LA SENTENCIA ORAL NO. 0709128-18/ORD61-02, PROFERIDA POR LA SALA SEGUNDA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL CAQUETÁ DE FECHA VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2018
DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN 18-001-33-31-001-201100148-01, NOTIFICADA POR EDICTO FIJADO EL 28 DE SEPTIEMBRE
DE 2018 Y DESFIJADO EL 02 DE OCTUBRE DE 2018.
3. Que se ORDENE a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá que, en su calidad de juez natural, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la decisión de tutela, profiera una nueva sentencia, favorable a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Juez de esta Tutela y por ende, respetuosa de los Derechos Constitucionales fundamentales de mis Representados.
4. Que se adopten todas las demás medidas necesarias para tutelar y reivindicar los Derechos Constitucionales Fundamentales de mis defendidos que fueron vulnerados con la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de 2018 dentro del proceso con radicación 18-001-33-31001-2011-00148-01.
[…]”.
20. Los actores en su escrito de tutela, indicaron que la autoridad judicial
accionada, incurrió en:
21. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial: especificamente, las sentencias proferidas el 6 de marzo de 2003, el 27 de octubre de 2005, el 2 de abril3 y 21 de mayo de 2009 por el Consejo de Estado, respecto a los efectos retroactivos de la nulidad de los actos administrativos. En ese sentido, explicó: “[…] habiendo aclarado que el decreto en el cual se basaron el Municipio
de Florencia y la Policía Nacional, para proceder con la incautación y destrucción de la mercancía de propiedad de los aquí accionantes, se entiende como inexistente desde su expedición, sí es claro que el daño es antijurídico o lo que es lo mismo, mis poderdantes no tenían la obligación legal de soportar ese daño […]”. Asimismo, sostuvo que se desconoció el Concepto núm. 2195 de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 3 Al respecto, es preciso indicar que si bien el actor señaló en la solicitud de tutela que la sentencia presuntamente desconocida fue proferida el “[…] 2 de abril de 2009 […]” por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el número único de radicación “[…] 2007-00036 […]”, lo cierto es que una vez verificado el Sistema de Información de Procesos “[…] Justicia Siglo XXI […]” y la relatoría del Consejo de Estado se constató que la fecha de la providencia es del 29 de mayo de 2009.
22. Defecto fáctico: por valorar inadecudamente “[…] el material probatorio al referir que no existió daño antijurídico […]” y no valorar “[…] la sentencia del propio Tribunal Administrativo del Caquetá – que obraba en el proceso para el momento del fallo objeto de esta solicitud – en la que declaró nulo el Decreto 392 de 2008 y los efectos retroactivos que esta tiene […]”.
23. Decisión sin motivación: por estimar que la decisión del Tribunal no guardó relación con los supuestos fácticos del caso y, por tanto, carecía de fundamentos.
24. Violación directa de la Constitución: al desconocer el contenido del artículo 90 de la Constitución Política, debido a que “[…] de haberse respetado y aplicado la norma en cuestión, se habría declarado al Estado como responsable del daño antijurídico […]”.
25. Error inducido: debido a que los argumentos de los demandados indujeron al Tribunal a incurrir en errores de interpretación que llevaron a considerar que no procedía la aplicación retroactiva de la nulidad del Decreto 392 de 2 de diciembre de 2008.
Actuación
26. El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de abril de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
27. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y al Municipio de Florencia, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.
Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas
28. El Secretario General de la Policía Nacional, mediante escrito de 22 de abril de 2019, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, por estimar que no se vulneraron los derechos fundamentales de los actores. 28.1. Asimismo, indicó que la acción de tutela solo procede cuando no hay otro medio de defensa judicial y esta se utilice como un medio transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, lo cual no sucede en el caso concreto.
29. El Apoderado Especial del Municipio de Florencia, mediante escrito de 23 de abril de 2019, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, por estimar que no se vulneraron los derechos fundamentales de los actores. En ese sentido, refirió que no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable, y los argumentos de los actores querían plantear una tercera instancia de la litis. 29.1. Adicionalmente, señaló que el Tribunal valoró los medios de prueba allegados al plenario, y que el hecho de que se hubiere declarado la nulidad del Decreto 392 de 2 de diciembre de 2008 no implicaba automáticamente que se debían conceder las pretensiones del proceso de reparación directa, por cuanto son procesos diferentes. 29.2. Explicó que “[…] a pesar que se decretó la nulidad del Decreto 392 de 2008, se debe resaltar que existe una Ley de carácter nacional que supone mayor trascendencia que un decreto de carácter municipal, razón por la cual, aunque la prohibición expresa contenida en el decreto declarado nulo, la misma se contiene en los mismos términos en la Ley 670 de 2001 […]”. 29.3. Señaló que el Tribunal no incurrió en error inducido, en la medida que la defensa del Municipio de Florencia se realizó en ejercicio de su derecho de contradicción.
30. Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante escrito de 24 de abril de 2019, solicitaron declarar improcedente la solicitud de tutela y, en
subsidio, negar las pretensiones planteadas por los actores. 30.1. Afirmaron que en la solicitud de tutela no se acreditaron los siguientes requisitos de procedibilidad: i) la relevancia constitucional, dado que se trataba de un asunto meramente legal que no conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales de los actores; ii) la subsidiariedad, en la medida que tenían otros medios de defensa judicial, como lo era el recurso extraordinario de revisión, y no plantearon el argumento de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 392 de 2 de diciembre de 2008 en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el proceso de reparación directa; y iii) la incidencia que tuvo la presunta irregularidad en la sentencia del Tribunal. 30.2. Indicaron que en los actores fundamentaron su solicitud de tutela en la omisión de valoración probatoria, sin indicar a cuáles pruebas se referían y que incidencia tenían en la decisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
31. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20174, por el cual se establecen
reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185. Generalidades de la acción de tutela 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
32. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
33. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir la sentencia de 20 de septiembre de 2018, dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 18001 33 31 001 2011 00148 01, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los actores, al incurrir en
defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, respecto a los efectos retroactivos de la nulidad de los actos administrativos, lo que derivó en la configuración de los defectos fáctico, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y error inducido.
34. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) defecto fáctico; vi) decisión sin motivación; vii) violación directa de la Constitución; viii) error inducido y, finalmente, la ix) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
35. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por los señores Nery Germania Álvarez Bello6, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
36. Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
37. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
38. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8.
39. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
40. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros.
41. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
42. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sa
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