CE-11001-03-15-000-2019-01323-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01323-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No se puede acudir a la acción de tutela para intentar subsanar yerros que dependen del cuidado y atención de las partes para con el proceso / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA – Sucesor procesal del DAS [L]o que discuten las accionantes es que [la] notificación no se haya efectuado a su buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales, lo que, a su juicio, les vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que «no se dio la debida publicidad a la sentencia de segunda instancia, por lo que está [carece] de la debida notificación al extinto Departamento Administrativo de Seguridad, a través del PAP la Fiduprevisora S.A., y a la ANDJE, lo que genera una nulidad por cuanto no se conoció la sentencia». (…) Para la Sala, no le asiste razón a la parte actora, por cuanto no puede señalar que la sentencia “carece de publicidad” o “debida notificación” sí se tiene en cuenta que la ANDJE fue la entidad designada para la atención y pago de los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, como lo definió el artículo 1 del Decreto 108 de 22 de enero de 2016. El citado Decreto dispuso que su vigencia sería desde la fecha de su publicación, es decir, del 22 de enero de 2016; por consiguiente, a partir de dicho momento la Fiscalía General
de la Nación debía hacer entrega de los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, en calidad de sucesor procesal, bajo el entendido de que las sentencias que los decidan surtirían efectos respecto de la Agencia, aunque no concurriera al proceso, en virtud de lo preceptuado en el artículo 68 del CGP (…) Tal presupuesto normativo tiene cabal aplicación en el caso que se examina, puesto que, al resolver el recurso de apelación del proceso ordinario (…) Significa entonces que para la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, la ANDJE fungía como sucesora procesal del extinto DAS y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 108 de 2016, había recibido los procesos judiciales mediante entrega efectuada por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual el Tribunal la tuvo como sucesora procesal y, por consiguiente, como la llamada a sumir la condena con cargo al patrimonio autónomo. (…) De lo anterior, la Sala destaca que si bien es cierto que la Secretaría del Tribunal envió la notificación electrónica al buzón de la Fiscalía – hecho que fue corroborado por las accionantes-, no lo es menos que también procedió a efectuar la notificación de la sentencia a través de edicto fijado entre los días 15 de marzo y 19 de marzo de 2018, como se puede visualizar en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, con lo cual se garantizó el cumplimiento de la finalidad del acto de notificación, esto es, dar a conocer el sentido de la decisión a las partes del proceso que con anterioridad había sido
recibido por la ANDJE con la entrega de las carpetas de archivo administrativo que ordenó el Decreto 108 de 2016. (…) Cuestión diferente es el cuidado y atención que las partes deben procurar sobre los asuntos judiciales que les concierne, y cuya omisión no puede pretender subsanarse por medio del mecanismo subsidiario de la acción de tutela. (…) Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que en el presente caso no se configuró la vulneración de los derechos alegada por las accionantes, por lo que se modificará la sentencia impugnada, en el sentido de señalar que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 1100103-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C. nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01323-01(AC)
Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y
FIDUPREVISORA S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO –ANDJE-, la FIDUPREVISORA S.A., como vocera del patrimonio autónomo -PAP FIDUPREVISORA S.A.-, DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD y su FONDO ROTATORIO, en su calidad de sucesores procesales del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-, por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar2 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.2.- Hechos Del expediente se extrae que el señor Yesid Muñoz Males, por conducto de abogado, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el «[…] Departamento Administrativo de Seguridad –DAS en supresión sucedido procesalmente por la Fiscalía General de la Nación […]» en aras de obtener, entre otros, la nulidad del acto administrativo E-2310,18-2013175717 de 3 de octubre de 2013, por el cual se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión en el IBL de la prima de riesgo contenida en el Decreto 2646 de 29 de noviembre de 19943.
1 En adelante la Sección Cuarta 2 En adelante el Tribunal 3 «por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» La parte actora adujo que la primera instancia finalizó mediante sentencia de 2 de julio de 2015, por medio de la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena de Indias accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que dicha providencia fue apelada y resuelta a través de fallo de 9 de marzo de 2018, por medio del cual el Tribunal, entre otros, modificó la sentencia de primer grado en el sentido de excluir a la Nación –Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS y reconocer como tal a la ANDJE, por lo que dispuso que la condena en su contra fuese atendida y pagada con cargo del PAP
FIDUPREVISORA S.A.
Alegó que a pesar de que la sucesión procesal fue decretada conforme a lo reglado en el Decreto 108 de 22 de enero de 20164, en concordancia con el artículo 68 del Código General del Proceso, - CGP-, cuyo inciso segundo establece que los sucesores procesales podrán comparecer para que se les reconozca el derecho y que la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran; lo cierto es que se ha producido un perjuicio irremediable por cuanto la sentencia de segunda instancia no fue debidamente notificada al correo electrónico de los sucesores procesales (ANDJE y PAP FIDUPREVISORA S.A.), tal como lo disponen los artículos 201 y 203 del CPACA.
Explicó que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia, incluida la subsidiariedad, por cuanto no es posible interponer recurso extraordinario de revisión, toda vez que el PAP FIDUPREVISORA S.A. se encuentra sujeta a un contrato de fiducia mercantil, el cual finaliza el 31 de mayo de 2019, por lo que el interponer el mentado recurso implicaría el cumplimiento de la sentencia judicial, lo cual podría dar lugar a la desaparición del fideicomiso. Precisó que aunque las causales sobre las cuales se edifica la acción de tutela pueden derivar a su vez en causales de nulidad de la sentencia, lo cierto es que ello no es suficiente para que a través del recurso extraordinario de revisión se promueva la nulidad en mención, por cuanto pueden estar comprometidos otros derechos fundamentales adicionales, además de la ocurrencia de un perjuicio irremediable como lo es la desaparición del fideicomiso. Manifestó que al haberse efectuado la indebida notificación del fallo de 9 de marzo de 2018, se incurrió en defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 196 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, que dispone que las providencias deben notificarse a las partes y demás interesados de conformidad con las formalidades allí previstas, esto es, a través de anotación en estados electrónicos y por mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales. Arguyó que la sentencia de segunda instancia no fue notificada al correo electrónico de la PAP FIDUPREVISORA S.A. ni de la ANDJE.
Afirmó que se le vulneró el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que según lo normado en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, el proceso es nulo en todo o en parte cuando se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago. I.3.- Pretensiones 4 «por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto-ley 4057 de 2011». Solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que se declare nula la notificación de la sentencia de 9 de marzo de 2018 y su posterior ejecutoria. I.4.- Defensa I.4.1La Unidad Nacional de Protección -UNPpropuso la excepción de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR NO SER ASUNTO DE COMPETENCIA DE ESTA ENTIDAD» que hizo consistir en que, de conformidad con el Decreto Ley 4065 de 31 de octubre de 20115, su función se circunscribe al amparo de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus funciones públicas, sociales o humanitarias, por lo que no tiene función relacionada con la petición de la parte accionante. Afirmó que la orden dada en la sentencia no derivó en una directriz concreta a su cargo, por lo que teniendo en cuenta que la sentencia dejó el asunto en litigio en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, es dicha entidad la que deberá dar
respuesta a los planteamientos esbozados en la presente acción constitucional. I.4.2La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMCpropuso la excepción de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» que fundamentó en que dicha Unidad carece de competencia para atender las pretensiones incoadas por la parte accionante y que no ha vulnerado el derecho al debido proceso. Señaló que mediante Resolución núm. 0024 de 21 de diciembre de 2011 adquirió algunas funciones del extinto DAS y que en ejercicio de las mismas consultó información acerca del señor Yesid Muñoz Males, de lo cual se pudo constatar que no tiene vínculo con la entidad. I.4.3La Fiscalía General de la Nación señaló que la acción de tutela resulta improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y existencia de otros medios de defensa judicial, y no haberse sustentado las causales específicas de procedibilidad de la acción. Explicó que el Consejo de Estado ha definido el plazo de 6 meses para el ejercicio oportuno de las acciones de tutela contra providencia judicial y, en el presente asunto, el mecanismo de amparo se instauró transcurridos nueve meses desde que cobró firmeza la providencia cuestionada, pues esta se notificó por edicto el 9 de marzo de 2018 y en forma electrónica el 8 de junio de la citada anualidad. Arguyó que la parte accionante no justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales ni tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la
procedencia transitoria de la tutela. Afirmó que la parte actora no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrieron las providencias controvertidas, por tal razón no se puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia cuestionada. I.4.4El Tribunal Administrativo de Bolívar guardó silencio. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 5 «Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura» Mediante sentencia de 30 de mayo de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. En esencia, adujo lo siguiente: Que la inconformidad de la parte actora tiene que ver con la falta de vinculación al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la presunta omisión en la notificación de la sentencia de segunda instancia, con lo cual considera que se le vulneró el derecho al debido proceso. Argumentó que de acuerdo con el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, la parte accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión para invocar la presunta nulidad que se causó en la sentencia cuestionada. Adujo que la inconformidad planteada es un asunto que debe ser ventilado mediante el recurso extraordinario de revisión y que en el sub examine no se encuentran razones que justifiquen la instauración de la acción de tutela sin haber acudido como corresponde a los medio judiciales que la parte actora tiene a su alcance, excusado en la existencia de un perjuicio irremediable que no se
encuentra suficientemente demostrado, al punto que haga inminente y urgente la intervención del juez constitucional.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó. En esencia, adujo lo siguiente: Que la presente acción de tutela no trata de reabrir etapas precluidas o instancias agotadas y, en este caso, es procedente aun cuando existan recursos judiciales extraordinarios como la revisión.
Indicó que el recurso extraordinario de revisión puede presentar dificultades en casos concretos, debido a que su procedencia está prevista para causales taxativas y regladas, que en ocasiones no se adecúan a los defectos que se señalan en una sentencia ejecutoriada. Alegó que puede ocurrir que exista una sentencia injusta y violatoria de derechos fundamentales, pero no se pueda atacar a través de las causales del recurso extraordinario de revisión, tal como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia C-649 de 2011, en la que indicó que para concluir que el mecanismo de defensa es idóneo y eficaz, el interesado debe estar en capacidad de encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente. Manifestó que frente al recurso extraordinario de revisión, el Alto Tribunal de lo Constitucional ha indicado que cuando la decisión de un juez administrativo potencialmente vulnera no solo el debido proceso, sino otros derechos que tienen carácter fundamental, el recurso de revisión pierde eficacia e idoneidad. Explicó que aunque en el caso concreto la acción de tutela se edificó en la
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que a su vez pueden derivar en causales de nulidad de la sentencia, ello no es suficiente para que a través del recurso extraordinario de revisión se promueva la nulidad de la decisión, por cuanto pueden estar comprometidos otros derechos fundamentales adicionales; además, porque existen circunstancias que amenazan la ocurrencia de un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que el PAP FIDUPREVISORA S.A. es un patrimonio autónomo sujeto a contrato de fiducia mercantil, por lo que al interponer el citado recurso se sujeta en el tiempo al cumplimiento de la sentencia judicial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth
García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de
procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […]».
En el presente caso la parte actora pretende que se deje sin efecto la notificación y posterior ejecutoria de la sentencia de 9 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 2014-00055-01. Considera que se incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 196 del CPACA, que dispone que las providencias deben notificarse a las partes y demás interesados de conformidad con las formalidades allí previstas, es decir, con las reglas contenidas en los artículos 201 y 203 del CPACA. En primera instancia, la Sección Cuarta estimó que para resolver las pretensiones aquí incoadas la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión, por lo que al no haberse dado cumplimiento al requisito de subsidiariedad declaró improcedente el mecanismo de amparo. Por estar inconforme con dicha decisión, la parte accionante la impugnó, pues estimó que tal recurso no es idóneo, toda vez que pueden estar implicados otros derechos de carácter fundamental, aunado al hecho que las causales previstas para su procedencia en ocasiones no se adecuan a los defectos alegados. Reiteró, igualmente, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por las recurrentes, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón a la Sección Cuarta en declarar improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, por no haberse agotado el recurso
extraordinario de revisión. De lo contrario, se procederá a verificar el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, en el evento de encontrarse observados, la se examinará si se configuró el defecto sustantivo que dio lugar presuntamente a la indebida notificación de la parte accionante (en su calidad de sucesora procesal) de la sentencia de segunda instancia proferida en la actuación judicial reprochada. Frente al primer aspecto, como ya se dijo, el a quo consideró que la tutela es improcedente, comoquiera que la parte actora puede acudir al recurso extraordinario de revisión, en virtud de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Sin embargo, al examinar el presente mecanismo constitucional, la Sala vislumbra que la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte accionante no tuvo origen en la decisión de segunda instancia sino en el trámite secretarial posterior, por lo que en estricto sentido no se trata de una nulidad originada propiamente en la sentencia. Aunado a lo anterior, del escrito de tutela se desprende que la parte actora no cuestiona su vinculación al proceso en calidad de sucesor procesal, así como tampoco la aplicación del artículo 68 del CGP que prevé que a los sucesores procesales se les aplicarán los efectos de la sentencia aunque no hayan concurrido al proceso. Por consiguiente, resulta claro para la Sala que la vulneración aducida no se originó en la sentencia, por lo que no resulta
procedente acudir al recurso extraordinario de revisión, dado que la vulneración alegada no tuvo su génesis en la decisión de cierre sino en el trámite posterior. De los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que, en el presente caso, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en los que, en criterio de la parte actora, incurrió la autoridad judicial accionada; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales del recurso de unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); y la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Por último, en cuanto a la inmediatez, por encontrarse en debate la notificación de la sentencia de 9 de marzo de 2018, en este estado de la actuación se tendrá por tal el 7 de febrero de 2019, momento en el que la ANDJE asegura haber conocido del fallo a través de la solicitud radicada por el señor Yesid Reinaldo Muñoz Males (actor del proceso ordinario), en virtud de la cual le pidió que diera cumplimiento a la sentencia, es decir, que la acción se presentó dentro de un plazo razonable6. 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-0220101, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, por haber presuntamente incurrido en el defecto sustantivo por errónea aplicación del CGP en la notificación de la sentencia de 9 de marzo de 2018. Caso concreto A juicio de la parte actora, el Tribunal incurrió en el yerro mencionado al no haber aplicado el artículo 196 del CPACA, que dispone que las providencias deben notificarse a las partes y demás interesados de conformidad con las formalidades allí previstas, por lo que estima que el fallo de 9 de marzo de 2018 debió haber sido notificado conforme a los artículos 201 y 203 ibidem. Lo primero que precisa la Sala es que el artículo 201 invocado no regula las notificaciones de sentencias sino de autos, al indicar que: « […] Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar […]». En lo que concierne al artículo 203 ibidem, se observa que el mismo señala que las sentencias deben notificarse al correo electrónico para notificaciones judiciales de la respectiva entidad. El mencionado texto preceptúa: «Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la
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