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CE-11001-03-15-000-2019-01325-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01325-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIALConvocatoria 27 / RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA - Adecuada motivación de los actos administrativos proferidos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD La Sala advierte que el amparo invocado en la tutela de la referencia será denegado, por las razones que se exponen a continuación: (…) [L]a accionante no solicitó la exhibición de los documentos contentivos del examen presentado el 2 de diciembre de 2018 en el concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles para la provisión de los cargos de la Rama Judicial, pues en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución que publicó los resultados, expresamente, solicitó “una nueva revisión manual del examen, del puntaje y de las hojas de respuesta”, lo que justifica que una vez resuelto el recurso interpuesto, no haya sido citada a la diligencia de exhibición de la prueba escrita programada para el día 14 de abril del presente año. Así las cosas, al analizar el contenido del recurso de reposición y el de la Resolución N° CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019 que lo resolvió, la Sala puede concluir que en el presente asunto no se desconoció el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades, por cuanto, a la actora le fue resuelta su solicitud en los expresos términos en los que fue formulada, de donde la vulneración aducida carece de sustento, pues

obedeció a la falta de precisión y claridad respecto de la pretensión ahora formulada. Así las cosas, no puede estimarse vulnerado derecho alguno por parte de las entidades accionadas, toda vez que su respuesta se circunscribió al objeto del recurso, sin que pueda afirmarse violación al debido proceso por no interpretar el recurso con el alcance pretendido por la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01325-00(AC)

Actor: LIDA CASTILLO ALARCÓN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO

1. Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora Lida

Castillo Alarcón contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

2. El 29 de marzo de 20191, la señora Lida Castillo Alarcón, en nombre propio, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a documentos públicos, igualdad y acceso a cargos públicos, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la

Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales de defensa,

contradicción, debido proceso, acceso a documentos públicos, acceso a cargos público e igualdad.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORENAR al

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, me permitir (sic) el acceso i) al cuadernillo de la prueba que utilizó en la aplicación del 2 de diciembre de 2018, ii) a la hoja de respuestas diligenciadas, y iii) a las claves de respuestas de la respectiva prueba para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, y permitir la lectura y toma de notas para obtener los argumentos necesarios para adicionar y sustentar adecuadamente el recurso de reposición formulado contra la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, dentro de los 10 días siguientes a la exhibición, y en los términos señalados en el instructivo publicado en la página web de la Rama Judicial el 28 de marzo de 2019, para el efecto>>.

2. Hechos

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la accionante expresamente

expuso los siguientes:

4. Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto del 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro de Elegibles para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama

Judicial.

5. Dentro de marco de sus competencias, el Consejo Superior de la Judicatura a

través de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, coordinó con la Universidad Nacional el diseño de las pruebas de aptitudes y conocimientos.

6. Por lo anterior, se inscribió en la convocatoria previa la verificación del cumplimiento de los requisitos de estudios y experiencia, y motivada por el deseo

de ascender en la carrera judicial, dado que en la actualidad se desempeña como Oficial Mayor en Propiedad en el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, luego de haber superado satisfactoriamente el concurso de empleados convocado en el año 2013.

7. Los aspirantes fueron citados a través de la página web

www.ramajudicial.gov.co, con el fin de presentar las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, que se realizó el día 2 de diciembre de 2018, cuyos 1 Folio 1 del expediente de tutela. resultados fueron publicados por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme al cronograma de la convocatoria, mediante la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, en la página web el día 14 de enero de 2019.

8. Revisado el anexo de la citada resolución advirtió que el puntaje total que había obtenido fue 792,29, resultado de la sumatoria del puntaje correspondiente a la prueba de aptitudes en el cual alcanzó 221,07 más 571,22 de la prueba de conocimientos.

9. En la Resolución que publicó los resultados, se dispuso que los aspirantes que obtuvieron un puntaje no aprobatorio podían interponer el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la misma, ante la Unidad

de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, tal como se había indicado en el acuerdo de la convocatoria, por escrito y dirigido a la

siguiente dirección electrónica convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 y de acuerdo con el cronograma el término para formular dicho recurso iniciaba el 21 de enero y culminaba el 1° de febrero de 2019.

10. El 23 de enero de 2019, dentro del término establecido en el cronograma de la convocatoria, interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, a la dirección electrónica antes indicada, exponiendo las razones por las que a su parecer debería realizarse la revisión del puntaje obtenido en la prueba escrita presentada el 2 de diciembre de 2018, no obstante, ante el desconocimiento de las respuestas acertadas y erróneas que obtuvo, así como de los porcentajes otorgados a cada una de las preguntas, no le fue fácil sustentar con argumentos de fondo el aludido recurso debido a que no contaba con las herramientas para ello; sin embargo, consideró que alcanzó un puntaje sobresaliente en la prueba de conocimientos, toda vez que después de vencido el término para recurrir, tuvo la oportunidad de revisar detenidamente los puntajes de otros concursantes quienes aprobaron el examen para Juez Promiscuo Municipal con 5413 puntos en ítem de conocimientos, esto es, 30 puntos por debajo de su puntaje.

11. En el recurso interpuesto, expresamente solicitó que se: <<estudie mi caso y se efectúe una nueva revisión manual del examen, del puntaje y de las hojas de respuesta, ello con el propósito de establecer si en la lectura óptica se omitió tener en cuenta alguna de las respuestas marcadas acertadamente, o para descartar

algún error involuntario en la digitación de los puntajes consignados en el anexo de la resolución>> (transcripción literal).

12. El 28 de marzo de 2019, fue publicada en la página web de la Rama Judicial la citación para la diligencia de exhibición de la prueba escrita que se realizaría el 14 de abril de 2019, sin embargo al revisar detenidamente el listado observó que no fue citada a la misma, coartándole de esa manera sus derechos fundamentales de contradicción y defensa no solo en sede administrativa sino en sede judicial, lo que le ocasionaría un perjuicio irremediable y la imposibilidad de acceder a un cargo público.

13. Aclaró que si bien, en el recurso expresamente no utilizó el término <<exhibición>>, solicitó específicamente la <<revisión manual del examen, del 2 Dirección electrónica que fue corroborada telefónicamente por uno de los funcionarios de la

Unidad de Carrera Judicial, vía telefónica en la línea 0313817200 extensión 7474. 3 NO. IDENTIFICACION DEL CONCURSANTEPUNTAJE APTITUDESPUNTAJE CONOCIMIENTOSPUNTAJE TOTALCARGOPÁGINA DEL RESULTADO15702191275,95541,02816,97 – SI AprobóJuez Promiscuo Municipal8137217436264,19541,02805, 21 – SI AprobóJuez Promiscuo Municipal418 puntaje y de las hojas de respuesta>> de lo que se infiere que su intención fue la de tener acceso a la documentación, con el objeto de verificar el puntaje obtenido.

3. Fundamentos de la vulneración

14. Como fundamentos de la solicitud de amparo, la señora Lida Castillo Alarcón

señaló que en su caso le coartaron la posibilidad de acceder al cuadernillo de preguntas y respuestas y de conocer la metodología y criterios de calificación de la prueba escrita de aptitudes y conocimientos, únicamente por no utilizar en su recurso de reposición la palabra <<exhibición>>, desconociendo la prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades.

15. Como fundamentos jurisprudenciales de su petición, respecto <<al acceso a las pruebas aplicadas y utilizadas en los procesos de selección por concurso de méritos, para hacer efectivos los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de los concursantes>>, citó y transcribió apartes de las sentencias del 2 de marzo de 2016 del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Roberto Serrato Valdés radicado No. 25000-23-42-000-2015-05454-01 y la T-180 de 2015 de la Corte

Constitucional.

4. Oposiciones e intervenciones 4.1. Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de

Carrera Judicial (accionado)

16. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 42-45 c. ppal.), solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ausencia del perjuicio irremediable e inexistencia de la vulneración invocada.

17. Señaló que en el sub lite, según los hechos que le sirven de sustento puede advertirse que la accionante no acreditó un perjuicio irremediable para la procedencia del mecanismo transitorio, aunado a que los documentos requeridos gozan de reserva legal, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 164

de la Ley 270 de 1996.

18. Adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que se encuentran amparados por el principio de legalidad, por cuanto las decisiones proferidas por la entidad que representa son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuales se puede solicitar como medida provisional la suspensión de los efectos de las mismas, habida cuenta que este fue el mecanismo establecido por el constituyente y el legislador para debatir asuntos como el de la referencia.

19. Puso de presente que en el caso concreto la accionante no presentó derecho de petición alguno en relación con la convocatoria 27, sin embargo repuso la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, oportunamente en el que solicitó la revisión manual del examen, de lo que resulta claro para la entidad que lo pretendido por la accionante con el recurso era subsanar errores en la lectura óptica de la hoja de respuestas y así obtener la recalificación de su puntaje. De manera que como la actora en escrito adicional o en el mismo recurso no <<efectuó requerimiento referente al acceso o exhibición del cuadernillo de preguntas, hoja y claves de respuesta del examen, con el fin de complementar el

recurso de reposición>>, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, lo resolvió a través de la Resolución CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019 y la accionante se encuentra relacionada en el listado donde figuran los nombres de

las personas que recurrieron la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, anexo a la misma, que puede ser consultado en el siguiente link https:www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracipon-de-carrera-judicial/ resultado-prueba-de-conocimientos-y-aptitudes.

20. Concluyó que, no existe vulneración alguna, toda vez que, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, tal como lo precisó el Acuerdo, la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección y se ceñirá estrictamente a las condiciones y términos establecidos en ella. 4.2. Universidad Nacional de Colombia (accionada)

21. La Universidad Nacional de Colombia, a través del Coordinador Área JurídicaProyecto UNCSJ (fl 70-74 c. ppal.) puso de presente que de acuerdo a la base de datos de recursos allegados a la universidad no se registra solicitud de la accionante, así mismo de los hechos que sustentan la acción de la referencia tampoco indicó ni probó que haya elevado recurso alguno a la misma, razón por la cual, la Universidad Nacional de Colombia en calidad de consultora no estaba enterada de tal solicitud y en esa medida no le son oponibles las exigencias de la tutela del sub lite.

22. Adujo que la actora no señaló ni demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable por parte de la Universidad lo que la hace improcedente, aunado a que tampoco existe amenaza o vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la convocatoria como norma reguladora del proceso de selección: i) señaló con anticipación los requisitos para participar, reglas de

inscripción, causales de rechazo, etapas del concurso, notificaciones, cronograma del proceso, término para la interposición de recursos y otros puntos importantes a tener en cuenta en el proceso de selección; ii) la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015 precisó que el acceso a la información en el trámite de los concursos de méritos no es absoluto, es decir que tiene varias limitaciones, aunado a que el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, prevé el carácter reservado de los documentos contentivos de las pruebas aplicadas en los concursos para acceder a cargos de carrera judicial y iii) la participación en un concurso de méritos constituye una mera expectativa que solo se puede concretar una vez finalizado el mismo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

23. La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20174, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela en los concursos de méritos

24. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante la acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre que: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y ii) aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

25. Por su parte el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela solo procede cuando, existiendo otros recursos o medios judiciales, se utilice como mecanismo transitorio para evita un perjuicio irremediable.

26. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos que reglamentan los concursos de meritos, la Corte Constitucional en la sentencia T – 045 de 2011 precisó: <<3. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos 3.1. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.5 Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que

para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: 6 (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran 7 o porque la cuestión debatida es eminentemente 5 Ver la sentenciaT-315 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta oportunidad la Corte, luego de examinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial transitorio, encontró que no era posible inscribir al actor en la carrera judicial por cuanto el proceso de selección utilizado en su caso no constituía un concurso de méritos como el ordenado por la Ley 270 de 1996. En el mismos sentido ver las sentencias SU-458 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía) y T-1998 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 T-600 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 7 Ver, por ejemplo, la sentencia T-046 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). La Corte analizó en esta decisión el caso de una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos empleados son trabajadores oficiales, y a pesar de no estar obligada a hacerlo, realiza un concurso de méritos para proveer un cargo. El actor obtiene el primer lugar entre los participantes y es nombrado provisionalmente en el cargo, mediante contratos temporales. Posteriormente, se le informó que no había partida presupuestal para su nombramiento y, finalmente, en su lugar se

nombró a otra persona que no había participado en el concurso. La Sala encontró que las acciones contencioso administrativas no eran idóneas para proteger los derechos del actor y procedió a tutelar sus derechos por considerar que la administración había desconocido el principio de buena fe, al iniciar un procedimiento de concurso y posteriormente, no haber proveído el cargo de conformidad con sus resultados. constitucional 8 y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable 9 >> (resaltado fuera de texto).

3. Marco Legal de la Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial.

27. El Consejo Superior de la Judicatura expidió del Acuerdo PCSJA18-11077 del 18 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelant[ó] el proceso de selección y se convoc[ó] al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. Y en el artículo 3.º del mismo dispuso «La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo».

28. En el acuerdo antes citado, el Consejo Superior de la Judicatura fijó los términos y condiciones, en los siguientes acápites: 1. Requisitos; 2. Reglas para la inscripción; 3. Causales de rechazo; 4. Etapas del concurso; 5. Citaciones, notificaciones y recursos; 6. Registro de elegibles; 7. Lista de candidatos; 8.

Nombramiento y confirmación; 9. Exclusión del proceso de selección; y 10.

Concurso desierto.

29. Sobre el particular, se precisa que en el acápite 5. del ítem de citaciones, notificaciones y recursos del citado Acuerdo PCSJA18-11077 allegado al plenario por la accionada Unidad Administrativa de Carrea Judicial del Consejo Superior de

la Judicatura, se precisó (fl. 50-58 c. ppal.): <<5. CITACIONES, NOTIFICACIONES Y RECURSOS 5.1. Citaciones  Los aspirantes inscritos al concurso de méritos serán citados a la presentación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, y psicotécnica, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, en la que se indicará día, hora y lugar de presentación de las mismas.  Los aspirantes que superen la prueba de aptitudes y conocimientos, que cumplan los requisitos para el ejercicio del cargo, una vez sean admitidos en el concurso, serán citados a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, y deberán inscribirse, dentro del término que allí se señale, al Curso de Formación Judicial Inicial, si a ello hubiere lugar. En la citación se indicará día, hora y lugar 8 Ver por ejemplo las sentencia T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-256 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-325 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-455 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-459 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-083 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-133 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

9 Sentencia: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa): según esta sentencia el perjuicio irremediable se caracteriza i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. de la inscripción. La omisión de este deber determinará el retiro del concurso.  De la misma manera se procederá cuando en desarrollo del proceso de selección se requiere hacer otras citaciones. 5.2. Notificaciones  La notificación de las decisiones que conlleven dicha diligencia, se realizarán mediante su fijación durante el término de cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura.  De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que expidan, por delegación, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la “Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”, en desarrollo del proceso de selección, incluidos los que resuelven los recursos. 5.3. Recursos - Solo procede recurso de reposición contra los siguientes actos:  Resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, el cual

será resuelto por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación.  Eliminatorias de cada una de las sub fases, general o especializada, dentro del Curso de Formación Judicial Inicial, los cuales serán resueltos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por delegación.  Acto Administrativo que contiene el puntaje obtenido por los aspirantes en la etapa clasificatoria, el cual será resuelto por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación. El recurso deberá presentarse por escrito, por parte de los interesados, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, según sea el caso, dirigido al correo electrónico dispuesto para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No procederá recurso contra los puntajes que de conformidad con este reglamento, ya hubieren sido objeto de un recurso anterior>>.

30. Por lo anterior, puede colegirse que, en lo que tiene que ver con los recursos, que contra las decisiones proferidas durante el concurso de méritos, el Acuerdo PCSJA18-11077 de 18 de agosto de 2018, expone con claridad el tipo de recurso que procede, contra qué actos y el trámite que debe seguirse para interponerlo.

4. Análisis del caso concreto

31. Examinado el asunto, la Sala advierte que el amparo invocado en la tutela de la referencia será denegado, por las razones que se exponen a continuación:

32. La señora Lida Castillo Alarcón señaló que las entidades accionadas le coartaron la posibilidad de acceder al cuadernillo de preguntas y respuestas y de conocer la metodología y criterios de calificación de la prueba escrita de aptitudes y conocimientos, únicamente por no utilizar en su recurso de reposición la palabra <<exhibición>>, desconociendo la prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades, toda vez que al resolver su recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, mediante la Resolución N°CJR19-0632 del 29 de marzo del presente año, no fue citada a la diligencia de exhibición de la prueba escrita que se llevaría a cabo el pasado 14 de abril de

2019.

33. En efecto, en el recurso de reposición antes citado contra la Resolución CJR18559 del 28 de diciembre de 2018, la accionante expresamente señaló y solicitó (fl. 46-47 c. ppal.): <<(…) las razones de mi inconformidad se centran principalmente en el resultado obtenido en la prueba de aptitudes, en el que obtuve 221,07 puntos, pues en primer lugar es un puntaje que no es congruente con el obtenido en la prueba de conocimientos que estuvo por encima de los 571 puntos, siendo un puntaje destacado y que revela la preparación que tuve durante más de un año para la presentación a este concurso.

Lo anterior, me lleva a pensar que pudo haber existido alguna inconsistencia involuntaria por parte del calificador al momento de la revisión del examen, pues de las 50 preguntas correspondientes a “aptitudes” se encontraban en la parte inicial del cuadernillo; por lo

tanto, para resolverlas el participante cuenta con más claridad mental y si pose los conocimientos es coherente que su puntuación no sea baja como mi caso. Aunado a lo anterior, quiero destacar que dentro de mis funciones como Oficial Mayor de la Rama Judicial, tengo que elaborar proyectos de sentencias y autos interlocutorios en los que día a día llevó a la práctica el análisis de textos, la comprensión de lectura, análisis matemáticos, revisión de ortografía y redacción con una amplia experiencia en estos temas desde el año 2011, y prueba de que cuento con estas “aptitudes”, es precisamente el hecho de ya haber superado un concurso de méritos y encontrándome en la carrera judicial en la actualidad con puntajes de calificación de servicios por encima del 96%, por lo cual considero necesario realizar una verificación de mis puntajes a efectos de destacar alguna inconsistencia. De otro lado y respecto a la preparación que realicé para la presentación de esta prueba quiero mencionar que realicé estudios de derecho procesal en la Universidad del Rosario en el año 2018, destacándome con notas sobresalientes y con observaciones positivas de los maestros en relación con la ortografía y redacción de ensayos y textos jurídicos, al igual que en la evaluación de servicios realizada por el Juez del despacho donde me desempeño. En ese orden de ideas y con base en los argumentos expuestos, de manera respetuosa solicito a la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se estudie mi caso y se efectué una nueva revisión manual del examen, del puntaje y de las hojas de respuesta, ello con el propósito de establecer si en

la lectura óptica se omitió tener en cuenta alguna de las respuestas marcadas acertadamente, o para descartar algún error involuntario en la digitación de los puntajes consignados en el anexo de la resolución, pues se ha tenido conocimiento que algunos participantes no aparecen en la lista y por esta razón cabe la posibilidad que se hayan presentado confusiones o errores aritméticos en los puntajes publicados. Por último, solicito a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que aunado a la anterior revisión se dé a conocer de manera clara y concreta la metodología y los criterios de calificación de la prueba escrita de aptitudes y conocimientos. PRETENSIONES REPONER la decisión contenida en la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, en relación con el puntaje publicado en la prueba de aptitudes y conocimientos de LIDA CASTILLO ALARCÓN identificado con C.C. 1.075.237.716, aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal, si a ello hay lugar, una vez realizada la revisión manual del examen, la revisión del puntaje y de las hojas de respuesta, así como la verificación de la sumatoria de los puntajes solicitados en el acápite anterior y con fundamento en las razones expuestas>> (resaltado fuera de texto).

34. Del recurso de reposición antes transcrito se observa que la accionante en el

mismo solicitó, expresamente, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, estudiar su caso y realizar <<una nueva revisión manual del examen, del puntaje y de las hojas de respuesta, ello con el

propósito de establecer si en la lectura óptica se omitió tener en cuenta alguna de las respuestas marcadas acertadamente, o para descartar algún error involuntario en la digitaci

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