CE-11001-03-15-000-2019-01326-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01326-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación de pensión de jubilación de docente / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario / PRESTACIONES EXTRALEGALES - No pueden incluirse en el ingreso base de liquidación pensional por tratarse de emolumentos creados por la entidad territorial sin competencia / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – No se demostró que se devengaba uno superior al certificado / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala advierte que la razón por la cual no se tuvieron en cuenta en el reajuste pensional algunos de los factores salariales señalados en el certificado obrante a folio 138 del expediente ordinario, es porque los mismos fueron creados por el municipio de Santiago de Cali sin competencia para ello, situación que lleva al aperador jurídico a su desconocimiento por ser inconstitucionales, y no porque la Fiduprevisora S.A. se haya negado a aprobar y reconocer en la prestación económica aspectos que por ley debían aplicarse en la liquidación. Ahora bien, precisado este punto, se encuentra que la pretensión de la parte actora relacionada con el reajuste de su pensión, porque a su juicio devengaba una asignación básica superior a la certificada y en la cual sustenta el defecto fáctico propuesto en esta acción de tutela no tiene vocación de prosperidad (…) En efecto, dado que el expediente fue remitido en calidad de préstamo para el trámite
de esta acción constitucional la Sala encontró luego de efectuar una búsqueda minuciosa en el proceso, que tales documentos no figuran en el expediente, motivo por el cual es evidente que los medios de prueba que la accionante alega como desconocidos no fueron aportados oportunamente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en tal sentido, no se cumplen los presupuestos para la procedencia del defecto fáctico. Este hecho, a juicio, de la Sala permite aceptar como razonable la conclusión a la que arribó el Tribunal accionado, de señalar que la sola certificación que obra en el folio 138 del expediente ordinario, no es prueba suficiente para demostrar que la [actora] haya devengado un salario superior al reconocido para efectos de la liquidación pensional, pues no existe forma de corroborar las afirmaciones de la accionante en la medida en que los desprendibles de nómina no obran como acervo probatorio, y por tal motivo, no se pueden determinar las diferencias alegadas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01326-00(AC)
Actor: FRANCELINA GÓMEZ AGREDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Niega amparoDefecto fáctico.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Francelina
Gómez Agredo, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud 1.1. Mediante escrito radicado el 1° de abril de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado de judicial de la señora Francelina Gómez Agredo presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Sus garantías las consideró vulneradas con ocasión a la providencia del 31 de enero de 2019, dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-33-33-011-2013-00378-01 adelantado por la señora Gómez Agredo en contra de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG, Fiduprevisora S.A. y el municipio de Santiago de Cali con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con base en el salario realmente devengado y la inclusión de todos los factores de salariales devengados durante el último año de servicio a la fecha en que adquirió su estatus pensional. 1.3. A título de amparo constitucional solicitó: “2. Declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia No. 11 del 31 de enero de 2019, proferida por los Magistrados: Oscar (sic) Silvio Narváez Daza, Omar Edgar Borja Soto y Eduardo Antonio Lubo Barros; del tribunal (sic) Contencioso Administrativo del Valle.
3. Ordenar a los magistrados que profirieron la referida sentencia volver a proferir fallo en el asunto del proceso con medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No 76-001-3333-011-2013-00378-01, previa debida valoración integral de las pruebas que están en el expediente del proceso, en especial el certificado de salarios expedido el 25 de octubre de 2010 por la secretaría (sic) de educación (sic) de Cali, documento que aparece a folio No 138 del expediente y se identifica con No de documento 373.”2 (Negrilla fuera de texto).
2. Hechos 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio1 del expediente.
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora Francelina Gómez Agredo nació el 2 de marzo de 1954 y prestó sus servicios como docente en el municipio de Santiago de Cali. 2.2. Cuando reunió los requisitos para pensionarse, presentó su solicitud ante la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali y a través de la Resolución No. 4143.3.21.02750 del 16 de abril de 2010, le fue reconocida la correspondiente pensión de jubilación. 2.3. La accionante inconforme con la manera en que fue liquidada su prestación económica presentó petición para que la misma fuera reajustada. A juicio de la actora, no le tuvieron en cuenta el salario realmente devengado sino uno inferior y tampoco la inclusión de todos los factores devengados en el año inmediatamente
anterior a la adquisición del estatus pensional. 2.4. Mediante Resolución 4143.0.21.7642 del 1° de agosto de 2011 la Secretaría de Educación Municipal de Cali negó la solicitud de reliquidación de la señora Gómez Agredo. 2.5. Inconforme con la negativa, la actora presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali con radicado No. 76011-33-33-011-2013-00378-00 que a través de sentencia del 15 de diciembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, el reajuste solicitado. Para arribar a esa conclusión, el juez consideró que los factores solicitados en la reliquidación son de naturaleza extralegal, y por tal motivo, no es procedente su inclusión para efectos pensionales. 2.6. La señora Francelina Gómez presentó recurso de apelación e insistió en la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió su estatus. Así mismo, anotó que el cargo relativo a que no se tuvo en cuenta la asignación realmente devengada no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo. 2.7. Mediante fallo del 31 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la providencia de primera instancia en el sentido de ratificar lo expuesto por el Juzgado frente a la no inclusión de los factores salariales
extralegales con base en el estudio normativo llevado a cabo, y en los pronunciamientos de las sentencias SU - 258 de 2013 y SU - 230 de 2015 así como la sentencia de unificación del 28 de agosto de esta Corporación. 2.8. Finalmente, con relación a la petición de que la asignación real devengada fuera tenida en cuenta en la reliquidación, señaló que en el expediente no existen elementos de prueba suficientes que permitan realizar un análisis del mismo para pronunciarse de fondo.
3. Fundamentos de la vulneración 3.1. A juicio de la parte demandante, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico en la providencia del 31 de enero de 2019 por cuanto no valoró de manera integral y adecuada el acervo probatorio obrante en el expediente dado que: “… además de haberse aportado desprendibles de pago de nómina de la profesora, que dan cuenta que percibía un mayor salario al considerado para liquidar la mesada, también reposa en el expediente a folio 138 el certificado de salario del año anterior a adquirir el status (sic) pensional, donde si bien en el acápite de asignación básica se refiere a un salario inferior al que realmente percibía la docente (ver los respectivos desprendibles de pago de nómina), la diferencia con el salario real se presenta en el mismo certificado bajo el acápite de “prima de escalafón” lo cual es un factor que no existe, pero es la forma como el nominador Secretaría de Educación de Cali, presenta ese mayor salario, para satisfacer la existencia de la Fiduprevisora al momento de aprobar el proyecto de acto administrativo para reconocer la pensión de un
docente, según la cual “ningún docente puede pensionarse con tabla salarial superior a la nacional”; argumentación que puede deducirse del escrito de contestación de demanda presentado por la defensa del municipio de Cali, que aparece a folios 91 y 107 del expediente, cuando al referirse al Hecho (sic) quinto de la demanda, relata como la secretaría (sic) de educación (sic) de Cali, consciente de que la docente devengaba un mayor valor salarial durante el año anterior a adquirir su status pensional, proyectó el acto administrativo con el reconocimiento de estos factores de salariales, pero afirma que quien niega el derecho es la Fiduprevisora al no probar ese proyecto y dar por NEGADA la solicitud de ajuste pensional.”3 (Negrilla fuera de texto). 3.2. Aseguró que en ese orden de ideas, no era cierto, como lo afirmó el Tribunal, que no se aportaron pruebas que demostraran el mayor salario devengado por la docente.
4. Trámite de la acción de tutela 4.1. Admisión 4.1.1. Con auto del 4 de abril de 20194, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De igual manera, ordenó vincular en calidad de terceros con 3 Folios 3 y 4 del expediente. 4 Folios 50 y 51 del expediente. interés jurídico legítimo al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -. 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con
las constancias visibles a folios 52 a 59 y folios 71 y 72 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Fiduprevisora S.A. 4.2.1.1. Mediante escrito radicado el 23 de abril de 20195 la directora de Gestión Judicial de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción dado que la providencia cuestionada cumplió con las directrices normativas y jurisprudenciales que regulan la materia. 4.2.1.2. De otra parte, solicitó su desvinculación del trámite por no estar legitimados en la causa por pasiva. 4.2.2. Ministerio de Educación Nacional. 4.2.2.1. Con escrito radicado por correo electrónico el 16 de abril de 20196, la jefe encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio solicitó su desvinculación en tanto no es la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la acción constitucional y con todo, no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 4.2.3. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.2.3.1. A través de correo electrónico del 30 de abril de 20197, el Magistrado Ponente de la decisión objeto de estudio, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, se denegara el amparo solicitado. 4.2.3.2. Manifestó que no es cierto que la providencia se limitó a decir que no se aportaron pruebas, pues lo que se había indicado era que con los documentos aportados por la demandante no había forma de establecer la diferencia alegada, pues si bien es cierto, a folio 138 obraba el certificado de los salarios expedidos
por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también lo era, que con esa prueba no se podía constatar dicha situación pues aunque esta señalaba el monto de los salarios, no existen otros elementos de pruebas que permitan efectuar una comparación para establecer si hubo diferencias y menos aún cuantificarlas. 4.2.3.3. Por otra parte, aseguró que no es cierto que al proceso se hayan aportado desprendibles de pago de nómina de la docente, porque realizó una revisión minuciosa del mismo y evidenció lo contrario. 5 Folios 60 y 61 del expediente. 6 Folios 62 a 67 del expediente. 7 Folio s 75 y 76 del expediente. 4.3. No obstante, el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali fue notificado en debida forma, guardó silencio en esta etapa procesal. 4.4. Auto de mejor proveer 4.4.1. Por auto del 16 de mayo de 2019, el despacho sustanciador evidenció una posible nulidad saneable en tanto no se ordenó con el auto admisorio de la demanda la vinculación de la Fiduprevisora S.A. y el municipio de Santiago de Cali. 4.4.2. La Fiduprevisora S.A a pesar de que no fue vinculada al proceso, contestó la acción constitucional mediante escrito del 22 de abril de 20198, razón por la cual se entiende saneada la falta de notificación del auto admisorio de la demanda en lo que respecta a esta entidad. 4.4.3. Sin embargo, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, se ordenó que por intermedio de la Secretaría General, poner en
conocimiento al municipio de Santiago de Cali, la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegara la nulidad si a bien lo tiene; (b) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (c) guardara silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada. 4.5. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 81 a 88 del expediente, el municipio de Santiago de Cali contestó lo siguiente: 4.6. Municipio de Santiago de Cali 4.6.1. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 30 de mayo de 20199, el director del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública solicitó que se desvinculara del trámite al municipio por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.6.2. En su defecto pidió que se negaran las pretensiones de la acción, dado que el ente territorial no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, y con todo, las providencias atacadas se encuentran ajustadas a derecho y conforme al material probatorio obrante en el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional realizada por la señora Francelina Gómez Agredo según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado 8 Folios 60 y 61 del expediente. 9 Folios 89 a 111 del expediente. por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, y teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia fue el que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, estudiará frente a la referida providencia, lo siguiente: ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados al haber incurrido en defecto fáctico en la providencia aquí cuestionada al no valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, en concreto, la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio obrante a folio 138 del proceso ordinario y los correspondientes desprendibles de pago de nómina? 2.3. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidad del defecto fáctico; y (iv) análisis del caso concreto.
3. Cuestión previa 3.1 La Fiduprevisora S.A., el Ministerio de Educación y el municipio de Santiago de Cali, solicitaron en sus escritos de contestación de la acción de tutela ser desvinculados del proceso porque –en su sentirno tienen legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la acción constitucional. 3.2. Contrario a lo sostenido por las entidades, lo cierto es que las mismas fueron
vinculadas al presente trámite teniendo en cuenta que figuraron como partes demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la tutelante, expediente No. 76001-33-33-011-2013-00378-01. 3.3. Bajo esas condiciones, es evidente que sí existe una justificación para mantenerlas vinculadas al presente trámite como terceros interesados, por lo que serán negadas las peticiones de desvinculación.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 4.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,10 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.11 4.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.12 4.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 4.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la
Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO,
para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 4.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 5.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Francelina Gómez Agredo contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A y municipio de Santiago de Cali con el No. 76001-33-33-0112013-00378-01. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios.
M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue proferida el 31 de enero de 2019 la cual cobró fuerza ejecutoria el 12 de marzo de 2019, de acuerdo con la constancia que obra a folio 299 del expediente ordinario, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 1° de abril de 2019, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 5.3. En consideración a la subsidiariedad, la Sala encuentra que por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 5.4. Así mismo, se advierte que tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de la jurisprudencia, pues los motivos que sustenta el actor para el amparo deprecado no guardan relación con las causales que hacen procedente estos mecanismos judiciales. 5.5. Para la Sala es necesario precisar que, el requisito de la relevancia
constitucional se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia e involucra la ocurrencia del defecto fáctico en la providencia objeto de debate en este trámite. 5.6. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que subyacen en el sub lite, por ser de aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en la Carta Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 5.7. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 5.8. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho
fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 5.9. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.
6. Generalidades del defecto fáctico 6.1. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201514, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 6.2. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido pruebas a consideración, y ésta fue negada; ello sin indispensables desconocer la facultad del juez ordinario de negar para fallar el pruebas que no atiendan los requisitos de asunto conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es
importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden 14 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, hechos alegados cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, por las partes fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso
c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende aportadas alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no violación del ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, debido proceso pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una
prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 6.3. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 6.4. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 6.5. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.
7. Análisis del caso en concreto 7.1. En el sub judice la parte actora alega que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico porque no valoró pruebas existentes en el proceso que respaldan sus pretensiones.
7.2. De un lado, indicó que el Tribunal obvió los desprendibles de nómina en los cuales se puede observar que la docente devengaba un mayor salario que no fue valorado para efectos de su reajuste pensional. 7.3. De otro lado, aseguró que tampoco se tuvo en cuenta el certificado de factores salariales, obrante a folio 138 del expediente ordinario, en el que se advierte que la parte del salario des
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