CE-11001-03-15-000-2019-01327-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01327-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
CONTRATO REALIDAD / FÉNOMENO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE
DERECHOS LABORALES / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL
- No configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL
/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la señora [L.S.M.M.], al haber proferido la providencia de 21 de febrero de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto sustantivo al declarar de oficio el fenómeno de la prescripción extintiva y sin que el recurso de apelación estuviera fundamentado en tal motivo? (…) [La Sala] advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió un pronunciamiento acorde a la posición asumida por el Consejo de Estado para estudiar el fenómeno prescriptivo en asuntos relacionados con el reconocimiento de un contrato realidad y la forma que aquella debe contabilizarse, en tratándose de contratos con lapsos definidos e interrupciones entre unos y otros; tal posición asumida por la corporación judicial accionada resulta válida a la luz del principio de independencia y autonomía judicial que reviste a los jueces de la República. En vista de lo anterior, aun cuando la tutelante alega que la excepción de prescripción no puede ser declarada de oficio y que el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional no se refirió a tal fenómeno jurídico, esta Sala de decisión debe
señalarle que la figura del contrato realidad ha sido objeto de constante estudio por parte del Consejo de Estado al punto de generar las pautas jurisprudenciales dictadas en la mencionada sentencia de unificación, las cuales deben seguir los jueces contencioso administrativos a fin de dar primacía al orden legal y las garantías fundamentales de quienes demandan por sus derechos laborales, cuestión que no es posible sacrificarse ante las normas procesales, pues el derecho sustancial debe prevalecer sobre las formas. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. (…) [E]n consecuencia, se negará el amparo solicitado por la señora [L.S.M.M.].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01327-00(AC)
Actor: LUZ STELLA MEJÍA MOLINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Luz Stella
Mejía Molina, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por proferir la providencia de 21 de febrero de 2019, con la que modificó la decisión judicial de 31 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín2 que accedió a las pretensiones dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se ordenara el reconocimiento de una verdadera relación laboral y el consecuente pago de los emolumentos que de aquella derivan, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín, el cual, mediante providencia del 31 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de las prestaciones sociales devengadas por los empleados vinculados a la entidad durante el periodo comprendido entre el 1.° de marzo de 2005 y el 8 de marzo de 2013, sin declarar probada la excepción de prescripción.
Indicó que la parte demandada interpuso recurso de apelación con los argumentos de que no se demostró una condición de subordinación en la relación laboral y que
aquella se adelantó bajo los términos de la Ley 80 de 1993, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de Fallo de 21 de febrero de 2019, modificó el pronunciamiento del a quo para declarar de manera parcial la prescripción de los derecho causados a favor de la demandante entre el 1.° de marzo de 2005 y el 2 de marzo de 2009. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 25 de abril de 2019. 2 Corregida mediante providencia de 19 de abril de 2016. 3 Folios 1 a 8. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en defecto sustantivo al desconocer que la excepción de prescripción no puede ser declarada de oficio y que el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional no se refirió a tal fenómeno jurídico. Pretensión Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la providencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenarle a este que emita fallo de reemplazo en el que se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de abril de 20194, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la señora Luz Stella Mejía Molina contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía
Nacional como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con radicado 2013-00510.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Policía Nacional y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Guardaron silencio durante el término de traslado de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES 4 Visible de folio 13 vto. del cuaderno principal.
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y la solución planteada al caso concreto. 4.1. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional
accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por proferir la providencia de 21 de febrero de 2019. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma
Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes16, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable17, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora
a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia
de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 En tanto promovió la demanda de reparación directa para la defensa de sus intereses y no estaba obligado a impugnar el pronunciamiento de primera instancia, en tanto fue favorable a sus intereses. 17 En tanto la providencia de segunda instancia atacada fue proferida el 21 de enero de 2019 y la acción de tutela se interpuso en el mes de abril del mismo año Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 18 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin
motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Stella Mejía Molina, al haber proferido la providencia de 21 de febrero de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto sustantivo al declarar de oficio el fenómeno de la prescripción extintiva y sin que el recurso de apelación estuviera fundamentado en tal motivo? 4.4. Caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. 18 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una
decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las providencias aportadas al expediente de tutela se evidencia que la señora Luz Stella Mejía Molina promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con radicado 2013-00510, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones y demás acreencias laborales a que hubiere lugar. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín profirió la sentencia de 31 de agosto de 2015 19 , con la que resolvió: «[…] PRIMERO: SE DECLARA la Nulidad de los Actos Administrativos contenidos en los Oficios N° 2013-018628 del 23 de abril de 2013 y el N° 2013-025477 del 23 de mayo de 2013, por lo expuesto en la parte
considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración a modo de Restablecimiento del Derecho, SE CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad, durante este periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2005 y el 08 de enero de 2013, en el cual la señora LUZ STELLA MEJÍA MOLINA prestó sus servicios a la entidad, durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2005 y el 08 de enero de 2013, en el cual la señora LUZ STELLA MEJÍA MOLINA prestó sus servicios a la entidad, liquidados conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios celebrados; dichas sumas deberán ser ajustadas conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a favor de la demandante, a título de reparación del daño, los porcentajes de cotización a cargo del patrono, correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos debidos durante el periodo en que prestó sus servicios; dichas sumas deberán ajustadas conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: SE DECLARA que el tiempo laborado por la señora LUZ STELLA MEJÍA MOLINA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
QUINTO: SE NIEGAN, las demás pretensiones de la demanda. […]».
El contenido de la sentencia acusada. 19 Corregida mediante decisión de 19 de abril de 2016. Mediante sentencia de 21 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la decisión del a quo, de la siguiente manera: «[…] PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia proferida el día 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor LUZ STELLA MEJIA
MOLINA en contra de LA NACIONMINISTERIO DE DFENSAPOLICIA
NACIONAL.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia los cuales quedarán así: a) SE DECLARA LA PRESCRIPCION de las prestaciones sociales reclamadas, por lo indicado en la motiva, respecto de los siguientes periodos: Número Fecha de Fecha de Valor del Honorarios de inicio terminació contrato contrato n 65-701/03/20 31/05/200 $2.460.00 $820.000 20122-05 05 5 0 mensuales Interrupción de un (1) día 65-702/06/20 01/12/200 $4.920.00 $820.000 20386-05 05 5 0 mensuales 65-702/12/20 01/03/200 $2.729.33 $920.000 20731-05 05 6 3 mensuales 65-702/03/20 28/02/200 $11.009.3 $920.000 20145-06 06 7 33 mensuales
y Adición No 1 65-701/03/2 30/11/20 $9.180.0 $1.012.0 20147007 07 00 00 07 mensual es 65-701/12/2 31/03/20 $4.048.0 $1.012.0 20781007 08 00 00 07 mensual es 65-703/04/2 02/07/20 $3.036.0 $1.012.0 20250008 08 00 00 08 mensual es 65-704/07/2 02/03/20 $8.062.2 $1.012.0 20567008 09 68 00 08 mensual es a.1) SE CONDENA A LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL a cancelar la cuota parte de los aportes a Seguridad Social (pensiones) a la cual se encuentra afiliada la demandante, en el porcentaje que le correspondía a la demandada como empleadora, siempre que el demandante demuestre haberlas sufragado (en el folio 207 a 215 obra documento de la página web de Colpensiones, respecto al pago de aportes), es decir, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, en caso de existir diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, si bien de folios 207 a 215 se anexa documento de la
página web de Colpensiones, en la eventualidad que no tenga registrado algún pago, deberá acreditar las cotizaciones que realizó y no le fue registrada al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Para el caso que la entidad deba hacer pagos a la entidad afiliada a pensiones del trabajador la actualizará aplicando la fórmula indicada en la parte motiva de la sentencia. b) SE ORDENA a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONALa pagar a la señora LUZ STELLA MEJIA MOLINA las prestaciones sociales dejadas de percibir, en los siguientes periodos: Número de Fecha de Fecha Valor Honorarios contrato inicio de del terminac contrat ión o 65-704/03/20 27/09/20 $9.576. $7.200 hora 20154-09 09 09 000 65-728/09/20 24/03/20 $7.430. $7.200 hora 20635-09 09 10 400 y Adición No 1 65-725/03/20 18/12/20 $9.662. $5.592 hora 20179-10 10 10 976 65-719/12/20 30/03/20 $3.657. $5.292 hora 20625-10 10 11 168 65-701/04/20 30/09/20 $6.441. $5.592 hora 20091-11 11 11 984 y Adición 65-701/10/20 30/06/20 $9.868. $1.062.600
20547-11 11 12 032 mensual para el 2011 $5.770 hora para el 2011 $1.0969.284 para el año 2012 $5.770 hora para el año 2012 65-706/07/20 08/01/20 $10.81 $1.096.284 20309-12 12 13 6.669 mensual $5.769 hora Sumas que serán liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos por la demandante con la demandada, relacionados en este ordinal y que actualizará de acuerdo a la fórmula indicada en la parte motiva. b.1) Se ORDENA a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL la cancelación de la cuota parte de los aportes a Seguridad Social (pensiones y salud) que le correspondía a la entidad demanda y que la demandante demostró cotizar a Colpensiones – folios 207 a 214 y a La Nueva EPS -folios 216 a 217frente a los contratos indicados en el ordinal b), sumas que actualizará de acuerdo a la formula indicada en la parte motiva.
TERCERO: Se confirman igualmente los demás ordinales de la parte resolutiva de la sentencia, con la precisión en cuanto a que las agencias en derecho fijadas en primera instancia se deben recurrir en momento indicado en la regla 5 del artículo 366 del Código General del Proceso. […]».
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos20: « [...]De lo anterior, se desprende que el fenómeno de la prescripción no aplica igual en todos los casos, ni para todas pretensiones, pues tratándose de derechos laborales distinto de la pensión, le aplica la prescripción de tres
(3) años, contado a partir de la terminación del vínculo contractual y que para los casos de la existencia de contratos de prestación de servicios pactados por un tiempo determinado y entre la ejecución entra uno y otro exista un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos se debe analizar la prescripción a partir de sus fechas de finalización; para lo que se debe tener en cuenta que la existencia del contrato realidad es la vocación de permanencia en el servicio, por lo que se procederá si existió o no la interrupción contractual que será excluida del reconocimiento de derechos laborales excepto como atrás se indicó el fenómeno de la prescripción no aplica frente a los aportes para pensión para pensión. Así las cosas, habrá de contabilizarse el término de prescripción desde que finalizó la relación contractual, o si existió interrupciones que afecten la vocación de permanencia del servicio, las mismas se tendrán en cuenta. De las pruebas allegadas el expediente se tiene que, la señora LUZ STELLA MEJIA MOLINA, le solicitó a la entidad demandada el día 3 de abril de 201321, el reconocimiento y pago de los conceptos laborales ya relacionados entre el 1° de marzo de 2005 y el 08 de enero de 2013, fecha en la cual 20 Folio 543 a 573 vto. Del anexo de tutela. 21 Respecto a la fecha de presentación del escrito, la Sala observa un lapsus en el recibido, puesto que se anotó el año 2012, sin embargo en el hecho 14 de la demanda se narra que la petición fue presentada el día 3 de abril de 2013, lo que es coherente en cuanto a que la demandante prestó
los servicios en la Dirección de Sanidad de la Clínica de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá entre el 1° de marzo de 2005 y el 08 de enero de 2013 y lo que se desprende de los contratos aportados. indica que renunció22 y que la entidad demandada le negó la solicitud mediante oficio número S-203-018-628/SECSA-ASJUR 32-, fechada el día 23 de abril de 201323. De lo anterior se tiene que de la relación de contratos suscritos por las partes se tiene que: 1) entre el contrato número 65-7-20122-0524, con fecha de inició el 01/03/2005 y con finalización el 31/05/2005 y el contrato número 65-720386-0525, con fecha de inicio 02/06/2005, se presentó una interrupción de un (1) día; 2) entre el contrato 65-7-20567-0826, con fecha de inicio 04/07/2008 y terminación el día 02/03/2009 y el contrato 65-7-20154-0927, con fecha de inicio 04/03/2009, se presentó una interrupción de un (1) día y 3) entre el contrato 65-7-20547-1128 con fecha de inicio el 01/10/2011, con fecha de finalización el día 30 de junio de 2012 y el contrato 65-7-20309-1229, con fecha de inicio el día 06 de julio de 2012 y con terminación el día 08/01/2013, se presentó una interrupción de cinco (5) días. Corolario de lo anterior, se tiene que 1) entre el 31 de mayo de 2005, fecha
de la primera interrupción, y el 03 de abril de 2013, fecha de presentación de la reclamación30, transcurrieron más de tres (3) años, sin presentar reclamo escrito a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, por las prestaciones sociales que reclama, por lo que operó el fenómeno jurídico de la prescripción; con la misma explicación acaece la prescripción en los lapsos de los contratos relacionados en numeral 2), puesto que entre el 02 de abril de 2009 y la fecha de presentación de la reclamación 03 de abril de 2013, fecha de presentación de la reclamación, transcurrieron más de tres (3) años […]» Solución al problema jurídico planteado. La accionante aduce que la sentencia de 21 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto sustantivo, sin embargo, el estudio del asunto se abordará desde la perspectiva del desconocimiento del precedente, en tanto esta corporación judicial como órgano de cierre de lo contencioso administrativo se ha pronunciado en reiteradas 22 En el último contrato que corresponde al número 65-7-203009-12, se indica que la vigencia es de nueve meses y 26 días (folio 172) y en la certificación que obra en el folio 34 que indica que dicho contrato inició el 06 de julio de 2012 y finalizó el día 08 de enero de 2013, de lo que se tiene que no había transcurrido el término pactado en el contrato. 23 Folio 20 24 Folios 34 y 35 a 45 25 Folios 34 y 46 a 56
26 Folios 34 y 103 a 111 27 Folios 34 y 112 a 123 28 Folios 34 y 160 a 167 29 Folios 34 y 168 a 173 30 Respecto a la fecha de presentación del escrito, la Sala observa un lapsus en el recibido, puesto que se anotó el año 2012, sin embargo en el hecho 14 de la demanda se narra que la petición fue presentada el día 3 de abril de 2013, lo que es coherente en cuanto a que la demandante prestó los servicios en la Dirección de Sanidad de la Clínica de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá entre el 1° de marzo de 2005 y el 08 de enero de 2013 y lo que se desprende de los contratos aportados. ocasiones en lo relacionado con el contrato realidad al punto de emitir pronunciamiento de unificación entorno al tema. El contenido y alcance del desconocimiento del precedente. El desconocimiento del precedente judicial, ha sido considerado por la doctrina constitucional como una de las causales constitutivas de vías de hecho, que se configura cuando no se aplica ante un mismo supuesto fáctico o caso similar, una misma razón de derecho que se haya adoptado en otro caso de igual naturaleza, a menos que el juez de la causa lo justifique de manera razonada. 31 Es de anotar, que la misma jurisprudencia constitucional ha clasificado el precedente jurisprudencial en razón de la jerarquía que presentan las autoridades judiciales. Por tanto, los fallos no sólo se comparan en relación con juzgadores del mismo nivel, sino que también se hace tomando de referente las decisiones de
sus superiores. El primero de ellos considerados como precedente horizontal y el segundo en sentido vertical. Para lo que al asunto interesa, en cuanto al precedente vertical, ha establecido la Corte Constitucional, que en virtud de los recursos de apelación y consulta, el Superior puede controlar la interpretación del inferior frente a normas concretas o aspectos jurídicos específicos, por lo que el a quo deberá en principio, tener en cuenta las apreciaciones del ad quem al respecto, y no decidir libremente estas consideraciones. Ahora bien, las reglas de derecho que por su carácter amplio y general, inspiran el sentido de u
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